STS, 10 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3321
ProcedimientoD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 3857/01 pende ante ella de resolución interpuesto por Dª Lidia , contra Sentencia de 2 de marzo de 2001, recaída en los recursos 200/1997 y 1044/1997 (acumulados) de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre impugnación de resoluciones de fechas 2-10-96, 3-12-96 y 14-3-97 dictadas por el Jurado de Expropiación de Cataluña en relación al justiprecio de finca de autos. Han sido partes recurridas la Entidad Municipal Promoció de la Ciutat Vella, representada por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera y por otra parte, el Jurado de Expropiación de Cataluña representado por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 2 de marzo de 2001 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Dª Lidia presentó escrito interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el registro general de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 9 de mayo de 2001.

TERCERO

Conferido traslado para oposición a las partes recurridas, se evacuó dicho trámite por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de Promoció de la Ciutat Vella en escrito que tiene entrada en el registro general de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 16 de octubre de 2001 y en el que se suplica de esta Sala declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente; y por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña se presenta escrito el día 17 de octubre de 1991, interesando tener por formalizada la oposición al recurso de casación y suplicando de esta Sala que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente declare no haber lugar al recurso, desestimando el mismo.

Por providencia de 18 de octubre de 2001 se tiene por formalizada en tiempo y forma la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y se acuerda elevar las actuaciones a esta Sala, emplazando a las partes para su comparecencia por plazo de treinta días, personándose ante esta Sala el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña en representación del Jurado de Expropiación de Cataluña, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia del día 9 de mayo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina la representación procesal de Dª Lidia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2001, dictada en los recursos 200/1997 y 1044/1997 pretendiendo la anulación de dicha sentencia e invocando para ello contradicción con resoluciones que cita el Tribunal Constitucional, de esta Sala y de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

El recurso al que puso fin la sentencia objeto de esta casación resuelve dos recursos acumulados, como en dicha sentencia se indica: por un lado el recurso 1044/97 interpuesto por la particular expropiada y ahora recurrente contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Cataluña, sección de Barcelona, de fecha 14 de marzo de 1997 por la que se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente con fecha 20 de febrero de 1997 contra resolución de dicho Jurado de 2 de octubre de 1996, anulada por la de 3 de diciembre de 1996, y en la que se fijó el justiprecio de la finca expropiada, acordándose en dicho recurso de revisión, según continua indicando la sentencia recurrida, admitir haber incurrido en un error de hecho consistente en considerar el coeficiente de propiedad como del 6,58 %, atendido que en el certificado del Registro de la Propiedad consta que es del 7,54 %, por lo cual el justiprecio queda definitivamente determinado en 3.418.923 pesetas; inadmitir el resto del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra la resolución de 2 de octubre de 1996 modificada por la de 3 de diciembre del mismo año que la anula y sustituye, y por último declarar la improcedencia de las reclamaciones de intereses y de lucro cesante por las razones que constan en los apartados 3º y 4º del mismo acuerdo de marzo de 1997.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima la pretensión que es objeto del recurso 1044/97 considerando que "la inadmisión en su práctica totalidad del recurso extraordinario de revisión se ajusta a derecho, al no estar basado, excepto en el extremo admitido relativo al coeficiente de propiedad resultante de la certificación registral, en ninguno de los motivos a que alude el artículo 118 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, sino en unas simples y meras disconformidades con la valoración realizada por el Jurado". La Sala recuerda que se trata de un recurso extraordinario que sólo puede basarse en las causas tasadas previstas en el artículo 118 de la Ley 30/92 y que no puede ser utilizado para obtener una valoración de las parcelas superior a la declarada por resolución anterior del Jurado. Resuelve también la sentencia recurrida el recurso 200/97, acumulado al anterior e interpuesto por la entidad beneficiaria de la expropiación contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección de Barcelona de 2 de octubre y 3 de diciembre de 1996 por las que fijó el justiprecio de la finca en la cantidad de 2.990.589 pesetas. En relación con dicho recurso, que igualmente se desestima por la sentencia recurrida, la parte ahora actora, y en aquel recurso recurrida, según se deduce del final del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, había pretendido un incremento del justiprecio definitivamente fijado por el Jurado en 3.418.923 pesetas, cuya pretensión es rechazada por la Sala al negar la admisión de la reconvención, incompatible con el proceso jurisdiccional.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, puede interponerse contra sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idénticas situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, exigiendo el artículo 96.3 que se trate de sentencias no susceptibles de recurso de casación con arreglo al artículo 86.2.b y que la cuantía litigiosa sea superior a 3.000.000 de pesetas, debiéndose interponer el recurso mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstancia de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y al que ha de acompañarse, según precisa el artículo 97.2, certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contradictorias con mención de su firmeza o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, en cuyo caso la Sala lo reclamará de oficio.

Partiendo de esta esencial configuración legal es doctrina reiterada de la Sala que dado el carácter excepcional del presente recurso, en cuanto supone una excepción al principio de respeto a la cosa juzgada en aras a conseguir una homogeneidad de criterios dentro de las Salas jurisdiccionales, los requisitos formales establecidos en la Ley deben ser objeto previo de examen para su admisión, y no solamente respecto al plazo de interposición, como recuerda la sentencia de 21 de noviembre de 2000, sino también respecto al resto de los requisitos exigidos por la Ley, de donde resulta que, al haberse omitido el examen de los mismos por la Sala de instancia, en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley rectora de la Jurisdicción, ha de examinarse con carácter previo el cumplimiento o no de esas exigencias legales.

CUARTO

En relación a lo expuesto debe destacarse en primer término que se citan como contradictorias la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, y el Auto de esta Sala de 17 de junio de 1987, lo cual no resulta admisible ya que el recurso para unificación de doctrina únicamente cabe por contradicción con sentencias -que no autos- y precisamente de las Salas de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia o, en su caso, del Tribunal Supremo (apartados 1 y 2 del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el apartado 2 del artículo 97 de la misma).

Igualmente ha de precisarse que el texto de las sentencias que se aportan por certificación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 2000, de 27 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2001 expresa que están pendientes de recurso de casación ordinario lo que impide que las mismas tengan la condición de firmes conforme a lo dispuesto en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que puedan ser consideradas como sentencias de contraste en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción.

El artículo 98.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, como antes el artículo 102.6 de la Ley de 1956, establece que: "Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada", siendo doctrina consolidada de este Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 15 de Enero de 1.994, 26 de Enero de 1.995, 25 de Noviembre de 1.996, 10 de Febrero de 1.997, 20 de Diciembre de 1.999 y 18 de febrero de 2002), la de que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al igual que ocurría en el antiguo recurso de revisión por contradicción de resoluciones judiciales, sólo cabe alegar como sentencias que han establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto de recurso para la unificación de doctrina, aquellas que sean de fecha anterior a esta última, ya que, como dice la sentencia de 10 de Febrero de 1.997, "mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otras posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquella, y es que en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación, como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a una contradicción sobrevenida, como ha ocurrido en el presente caso, ya que la sentencia supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada", añadiendo la de 25 de Noviembre de 1.996, también citada, "que (la contradicción) sólo puede darse cuando la sentencia recurrida es posterior a la que se alega como contraria a ella", siendo de señalar que esta sentencia resolvía un supuesto en que la sentencia de contraste era posterior a la impugnada en un día. La sentencia de 26 de Enero de 1.995, declara que "la fecha de la sentencia, posterior a la recurrida, le priva de virtualidad para servir de fundamento a la impugnación, al ser incompatible con los fines de unificación de doctrina legal que se persiguen a través del motivo de revisión que se alega"; y la de 20 de Diciembre de 1.999, establece que "estas características singulares, (del recurso de casación para la unificación de doctrina), arrancan de una serie de exigencias legales, preceptuadas en el artículo 102.a), de la Ley Jurisdiccional de 1.956, que pueden sintetizarse de la forma siguiente: ... e), La sentencia recurrida ha de ser posterior a la que se alega como contradictoria".

En el caso que nos ocupa dos de las sentencias supuestamente contradictorias, en concreto la Sentencia 201/01 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de marzo de 2001 y la Sentencia 212 también del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 2001, son de fecha posterior a la sentencia impugnada, de fecha 2 de marzo de 2001, por lo que tampoco procede su invocación a efectos de entender existente la contradicción que se invoca con la recurrida.

QUINTO

En el resto de las sentencias que se invocan se plantean cuestiones en las que no concurren la igualdad de circunstancias subjetivas, objetivas y causales exigidas por la Ley para apreciar la igualdad de situaciones sustancial y que determinaría la posibilidad de entrar en el examen del fondo del recurso para decidir acerca de la doctrina correcta.

En tal sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1991, y 6 de octubre de 1994 (Sección segunda) y de 25 de mayo de 1999 (sección sexta) del Tribunal Supremo, aunque el recurrente afirma que presentan una identidad sustancial con el presente supuesto porque en ellas "se plantea la diferenciación entre la rectificación de errores por parte de la Administración prevista en el artículo 105 de la Ley 30/ 92 (anteriormente prevista en el artículo 111 de la LPA) y la revisión de los actos administrativos establecida en el artículo 118 de la Ley 30/92 (anteriormente prevista en el artículo 127.3 LPA.), es lo cierto que no concurren los requisitos de identidad requeridos porque, mientras la sentencia impugnada analiza un supuesto de aplicación del artículo 118 de la Ley 30/92 que regula el recurso extraordinario de revisión, las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1991 y 6 de octubre de 1994 se refieren a una liquidación del Impuesto de Plusvalía Municipal y analizan un supuesto de aplicación del artículo 111 de la LPA, regulador de la potestad administrativa de rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos, concluyendo que un error de hecho es aquel que una vez corregido no altera el contenido del acto administrativo, por lo que no se aprecia ni identidad de hechos, ni identidad de pretensiones ni identidad de fundamentos con la sentencia impugnada. Respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 (sección sexta) es cierto que se refiere a materia expropiatoria, pero en concreto y exclusivamente sobre al derecho de reversión de suelo expropiado no utilizado, cuestión que nada tiene que ver con la planteada en el recurso resuelto por la sentencia que ahora se impugna, por lo que también respecto a ella deben considerarse inacreditadas las identidades requeridas.

Igualmente y respecto a las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994, de 27 de enero de 1996 y de 11 de marzo de 1996 y a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2001, no puede entenderse acreditado el requisito de identidad por más que el recurrente afirme que presentan identidad esencial con la sentencia impugnada "porque la materia tratada en el recurso es expropiatoria y porque se alega que el Tribunal ha infringido las reglas de la sana critica al valorar la prueba pericial, según lo previsto en el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil" ya que lo que el artículo 96 exige no es identidad en la materia sino situación idéntica de los litigantes, igualdad sustancial de hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones y contradicción entre las sentencias, sin que ninguna de dichas identidades pueda entenderse acreditada, siendo preciso advertir además que la cuestión de la valoración de la prueba pericial ni fue la cuestión resuelta en la sentencia recurrida ni guarda similitud con el objeto de la misma que, en lo que al recurso 1044/97 se refiere, no entró en la procedencia o no de la revisión solicitada por el recurrente a través del recurso establecido en el artículo 118 de la Ley 30/1992.

Respecto a las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1983, 14 de marzo de 1986 y 18 de noviembre de 1980, insiste el recurrente en que presentan identidad por tratarse de materia expropiatoria y porque una de las cuestiones debatidas es la determinación de la superficie expropiada cuando han desaparecido como en el presente supuesto los datos físicos para determinar dicha superficie antes de la prueba pericial y se debe acudir a planos anteriores, sin que como ocurre en los casos anteriores pueda entenderse acreditado el requisito de identidad de situación de los litigantes, igualdad sustancial de hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones y, en definitiva, contradicción entre las sentencias, debiendo añadir que la sentencia impugnada difícilmente puede contrariar la doctrina sentada por aquellas cuando expresamente elude pronunciarse sobre la valoración del Jurado "por no tener su impugnación encaje en los motivos tasados y estrictos del recurso de revisión" .

En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 2001, igual que en los casos anteriores, tampoco puede entenderse que concurran las identidades requeridas, debiendo añadir que difícilmente puede contrariar la sentencia impugnada la doctrina en materia de prueba pericial recogida en aquella cuando, como afirma el propio recurrente "en la sentencia recurrida no se ha aplicado", y ello por estar limitado el objeto del recurso a la decisión de la procedencia o no de la inadmisión del recurso de revisión.

Por último y respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 1998, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 22 de marzo de 1996 y a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 1998, todas ellas referidas a la necesidad de solicitar de forma previa a la resolución de un recurso de revisión el dictamen del Consejo de Estado u alto órgano consultivo de la Comunidad autónoma, conviene recordar que dicha cuestión no se planteó en el proceso resuelto por la sentencia que es objeto de impugnación En tales circunstancias el examen de la misma no resulta procedente puesto que ni siquiera cabría en el recurso ordinario de casación al tratarse de una cuestión nueva excluida de control en vía casacional.

SEXTO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia , contra Sentencia de 2 de marzo de 2001, recaída en los recursos 200/1997 y 1044/1997 (acumulados) de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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