STS, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso4869/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Manuel Santos Valdivia en nombre y representación de D. Bruno, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1998 (rollo 4968/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos nº 79/98, seguidos a instancias de dicho actor contra la empresa MYMAIN S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido MYMAIN S.A. representada por el Letrado D. Pablo Gómez de Travesedo Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 30 de marzo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, cuyas demás circunstancias ya constan en autos, con DNI nº NUM000, ha trabajado para la demandada como Cristalero, desde el 01.08.94 en que suscribió el primer contrato y con salario de 139.500.- pesetas mensuales con prorrateo de pagas. 2º) La relación laboral la estableció entre las partes en virtud de contratos temporales siguientes:

  1. - Contrato eventual por interinidad, con una duración de un mes, vigencia de 01.08.94 a 31.08.94

  2. - Contrato eventual por obra o servicio determinado, vigencia de 01.09.94 a 31.12.94.

  3. - Contrato eventual por obra o servicio determinado, vigencia de 01.01.95 a 30.06.95.

  4. - Contrato eventual por obra o servicio determinado, vigencia de 03.07.95 a 29.12.95.

  5. - Contrato eventual por circunstancias de la producción, vigencia de 02.01.96 a 30.03.96

  6. - Prórroga del anterior, vigencia de 31.03.96 a 30.06.96

  7. - Contrato eventual por obra o servicio determinado, vigencia de 01.07.96 a 31.12.96

  8. - Contrato eventual por obra o servicio determinado, vigencia de 02.01.97 a 30.06.97

  9. - Contrato eventual por obra o servicio determinado, vigencia de 01.07.97 a 31.12.97

  1. ) El día 09.12.97, por carta de la empresa, fue cesado el actor con efectos del día 31.12.97 alegándose terminación del contrato temporal suscrito. 4º) Figuran en autos y se dan por reproducidos en los folios 27, 28 y 29 de las actuaciones los diversos centros de trabajo para los que prestó servicios el actor durante los meses de Abril, Mayo y Julio de 1997. 5º) Obran en las actuaciones y se da por reproducido recibo suscrito por el actor de su puño y letra en el que consta haber recibido como liquidación y finiquito, la parte proporcional de paga de vacaciones y beneficios por un importe de 94.909.- pesetas el 31.12.97 figurando que "dicha cantidad es constitutiva del importe de la liquidación final a mis devengos efectuado por el motivo de haber rescindido en el día de hoy, por recíproco acuerdo, el contrato de trabajo que me ligaba a aquella. Liquidación ésta, finiquitado por todos los conceptos". 6º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el pasado día 10.02.98 sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el pasado día 26.01.98"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por D. Bruno, contra la empresa MYMAIN S.A. sobre despido declaro improcedente el despido del demandante ocurrido el 31.12.97, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en 705.097 pesetas y a que igualmente le abone, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia a razón de 4.586 pesetas diarias, advirtiendo por último a la empresa que la opción debe efectuarse ante este Juzgado dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así opta por la readmisión del trabajador despedido."

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MYMAIN S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MYMAIN S.A., contra la sentencia de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número veintinueve de los de Madrid, en autos seguidos por la parte actora DON Brunosobre despido, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la inexistencia del despido improcedente, sino la extinción de la relación laboral. Por mutuo disenso, con la consiguiente absolución de la demandada. Se acuerda la cancelación del aval y la devolución del depósito constituido, a la parte recurrente."

Tercero

Por la representación de D. Brunose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de diciembre de 1998, en el que se denuncia infracción del artículo 15 y el artículo 2 del Real Decreto 2546/94, en relación con la indebida aplicación del art. 49.1 c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 1990.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de díez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de los actores, en disconformidad con la sentencia de 22 de octubre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación nº 4968/98. En ella se aceptó la extinción del contrato por mutuo disenso entre los trabajadores y la empresa, y se revocó la sentencia de instancia que había declarado que la extinción del contrato era constitutiva de un despido improcedente, en un supuesto en el que el trabajador había sido sucesivamente contratado durante dos años por medio de reiterados contratos temporales que la propia sentencia declara carentes de causa. La citada resolución, partiendo del carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes por la falta de justificación causal de aquellos contratos temporales, aceptó, sin embargo, como válido el finiquito firmado por el trabajador con ocasión del último y definitivo cese, desvinculándolo de aquella realidad contractual, por considerar que de los términos del propio finiquito se deducía claramente la voluntad de cese voluntario por parte del trabajador.

  1. - Como sentencia de contraste para fundamentar la contradicción en la que basa su recurso cita y aporta el recurrente la de esta Sala de 6 de julio de 1990 (Rec. Nº 54/90) en la que, contemplando una sucesión de contratos temporales, también sin causa, declaró la ineficacia de un recibo de finiquito que hacía referencia exclusiva a la extinción del contrato temporal último pactado. En esta sentencia se declaró probado que el trabajador había suscrito sucesivos recibos de finiquito al final de cada uno de los contratos temporales firmados por él, y no aparece acreditado que el finiquito se produjera por el acuerdo mutuo de dar por terminada la relación laboral.

  2. - Estamos, pues, en presencia de dos sentencias que resuelven de forma diferente dos supuestos de hecho que tienen como punto de partida común a ambas la circunstancia de que se ha producido un finiquito a la finalización de un contrato de apariencia temporal, pero que en realidad es calificado por ambas como por tiempo indefinido. Pero existen entre ellas al lado de tal semejanza una diferencia sustancial en los hechos sometidos a su consideración, cuales los siguientes: a) mientras en la sentencia de origen no consta más que la existencia de un finiquito al término del último contrato, en la de contraste se estaba enjuiciando la validez de un finiquito que ya se había reiterado con ocasión de la finalización de los contratos temporales precedentes; y b) mientras en la resolución que ahora se recurre el trabajador suscribe un finiquito manifestando de su puño y letra que dan lugar a la extinción por mutuo acuerdo, en la de contraste el recibo o documento de referencia no contiene esa concreta precisión.

    Nos encontramos, pues, en este procedimiento con la valoración de un documento que tiene connotaciones muy diferentes a la de aquél que tuvo presente la sentencia de contraste en tanto en cuanto el que aquí se somete a valoración no es el finiquito de un último contrato temporal como en la sentencia de comparación se vio (aunque luego resultara que el contrato era realmente por tiempo indefinido), sino un único finiquito suscrito al final de una cadena de contratos fraudulentos, o, lo que es igual, no el finiquito de un contrato, sino el finiquito de toda la relación laboral. Se trata de una diferencia sustancial a los efectos de resolver el juicio de contradicción si se tiene en cuenta que en la sentencia de contraste se valoró como ineficaz aquel documento por la exclusiva circunstancia de que el mismo hacía referencia a la liquidación de un contrato temporal cuando la relación era indefinida, razón por la que no podía tener validez resolutoria de esta última; no habiéndose calificado, por lo tanto, el valor jurídico de un documento que, como el que aquí nos ocupa, resuelve el contenido de la relación entre las partes considerada en su totalidad.

    Por otra parte, el hecho de que el documento a valorar aparezca extendido de puño y letra del actor, y en él quede reflejada la extinción de la relación laboral por "mutuo acuerdo", introduce otro elemento de diversidad básica entre las dos sentencias en comparación, en tanto en cuanto ninguna de estas dos importantes precisiones se contienen en la sentencia aportada.

  3. - En definitiva, aunque en ambos supuestos se trataba de concretar el valor de un finiquito con ocasión del cese de un trabajador fijo de la empresa, los supuestos de hecho sobre los que las dos sentencias en contraste se pronuncian son lo suficientemente importantes como para aceptar que, siendo las dos sentencias diferentes, no sean, sin embargo, contradictorias, y ello por no reunir las exigencias que condicionan la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Al no concurrir el presupuesto habilitante del presente recurso, de conformidad con los argumentos antes señalados, procede acordar en este momento procesal la desestimación del presente recurso. Sin que proceda imponer a ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral las costas del juicio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bruno, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1998 (rollo 4968/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos nº 79/98, seguidos a instancias de dicho actor contra la empresa MYMAIN S.A. sobre despido. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

45 sentencias
  • SAP A Coruña 128/2011, 25 de Marzo de 2011
    • España
    • 25 Marzo 2011
    ...como consecuencia necesaria de la conducta del agente ( SS TS 27 octubre de 1990, 19 diciembre 1992, 13 febrero 1993, 4 julio 1998, 27 septiembre 1999 ), atendiendo a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado, y falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los de la i......
  • SAP A Coruña 44/2013, 13 de Febrero de 2013
    • España
    • 13 Febrero 2013
    ...la conducta del agente ( SS TS 14 febrero 1985, 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 19 diciembre 1992, 13 febrero 1993, 4 julio 1998, 27 septiembre 1999 y 24 octubre 2003 ), atendiendo a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y falta de la diligencia debida en el sujeto, así......
  • SAP A Coruña 331/2014, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 Octubre 2014
    ...la conducta del agente ( SS TS 14 febrero 1985, 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 19 diciembre 1992, 13 febrero 1993, 4 julio 1998, 27 septiembre 1999 y 24 octubre 2003 ), atendiendo a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y falta de la diligencia debida en el sujeto, así......
  • SAP A Coruña 233/2010, 3 de Junio de 2010
    • España
    • 3 Junio 2010
    ...de la conducta del agente (SS TS 14 febrero 1985, 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 19 diciembre 1992, 13 febrero 1993, 4 julio 1998, 27 septiembre 1999 y 24 octubre 2003 ), atendiendo a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y falta de la diligencia debida en el sujeto, a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR