STS, 9 de Julio de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:5911
Número de Recurso3432/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 17 de julio de 2.000, en Suplicación, contra el Auto que resuelve ejecución, del Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña de fecha 20 de enero de 2.000, en actuaciones seguidas por DOÑA Virginia, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2.001, se dictó Auto resolviendo ejecución, por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONGO: Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la representación del INSS contra Doña Virginia, debo confirmar la resolución recurrida".

SEGUNDO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, con fecha en 17 de julio de 2.000, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra el auto de fecha 20- 1-2000, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña en autos nº 686/96, seguidos a instancia de DOÑA Virginia, contra el INSS, sobre invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida"

TERCERO

Por la parte recurrida se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de 5 de mayo de 2.000.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los hechos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de julio de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En vía de ejecución de sentencia por la actora afiliada al Régimen Especial Agrario, se requirió al INSS, para que abonase la totalidad de los atrasos de la pensión de incapacidad permanente total reconocida por sentencia firme de la Sala de lo Social de Galicia de 22 de abril de 1.999, con efectos desde el 12 de junio de 1.996, y que le había denegado por Resolución de 27 de junio de 1.996, alegando que desde el 15 de enero de 1.997 al 31 de julio de 1.997, 24 de agosto de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998 y 1 de enero de 1.999 al 31 de enero de 1.999, es decir después de denegarse por la vía administrativa la incapacidad permanente, ha percibido la prestación de Incapacidad Temporal en cuantía superior a la Invalidez Permanente Total reconocida, por lo que al ser ésta más beneficiosa, que la I.P.T., en dicho período, solo procede descontar lo percibido por I.P. Total; por providencia de 27 de noviembre de 1.999, se accedió a lo solicitado; interpuesto por el INSS recurso de reposición por Auto de 20 de enero de 2.000, fue desestimado; interpuesto recurso de suplicación por sentencia de 17 de julio de 2.000 igualmente fue desestimado.

SEGUNDO

Por el INSS se formuló el presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina alegando que lo decidido en la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto en la sentencia de la misma Sala de lo Social de Galicia en 5 de mayo de 2.000, que en un similar se ha pronunciado en sentido contrario.

Existe la contradicción alegada; en ambos casos se debate la misma cuestión; determinar, si existiendo periodos de percibo, por parte del beneficiario, de subsidio de incapacidad temporal surgidos con posterioridad a la fecha de efectos económicos de una pensión de incapacidad permanente total reconocida por sentencia firme, que debe ejecutarse, el actor tiene derecho de elección entre la prestación de incapacidad temporal, como más beneficiosa y la I.P. Total o por el contrario es correcta la tesis del INSS de deducir las prestaciones de incapacidad temporal únicamente y mientras la sentencia recurrida se inclina por la primera solución, la de contraste lo hace por la contraria. Coincide el supuesto de previa contradicción exigido en el art. 217 L.P.L.

TERCERO

En el recurso por el INSS se denuncia interpretación errónea del art. 122 de T.R.L.G.S. aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio en relación con el art. 133 bis 3 del mismo Texto Legal, y art. 63 del Real Decreto 1300/95 de 21 de julio y art. 239-1 Ley Procedimiento Laboral.

En cuanto al fondo del asunto, ya se ha pronunciado esta Sala, en su sentencia de 19 de diciembre de 2.000 y 22 de mayo de 2.001; se deben, por tanto, reproducir sus argumentos básicos: " De lo que se trata es de una concurrencia de prestaciones que se produce al margen de la sucesión normal entre una incapacidad temporal y la permanente. Es cierto que esta concurrencia, al afectar a una pensión y a un subsidio, no está comprendida en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social que establece la incompatibilidad de pensiones. Pero esto no significa que no estemos ante una concurrencia que deba resolverse de acuerdo una regla de incompatibilidad, que puede integrarse con las normas del artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 131.bis.3 de la misma Ley. Hay incompatibilidad, como reconocen las dos partes, porque en nuestro ordenamiento la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, porque en ese caso la renta de sustitución podría ser superior a la sustituida. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque la solución sería distinta si la incapacidad temporal cubriera la pérdida de una renta profesional derivada de una profesión no comprendida en la declaración de incapacidad permanente total (sentencia de 29 de septiembre de 1995). Ahora bien, si hay incompatibilidad y si falta una regla específica que regule la selección entre las dos prestaciones incompatibles, no puede entenderse que esa selección tenga que realizarse por la entidad gestora aplicando la prestación de cuantía inferior. La laguna ha de integrarse con la norma del artículo 122, que permite la opción del beneficiario, lo que en la práctica coincide con el criterio de la prestación más favorable para el beneficiario que recoge el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social".

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos lleva a la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto frente al Auto dictado con fecha 20 de enero de 2.000, por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, sobre invalidez permanente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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