STS, 7 de Junio de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:4704
Número de Recurso841/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por RENFE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de noviembre de 2005, en autos seguidos a instancia de RENFE, contra D. Ángel Daniel, que resolvió el recurso de suplicación planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, de fecha 8 de marzo de 2004, en autos seguidos a instancia de D. Ángel Daniel contra RENFE.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ángel Daniel, representado por la Letrada Dª Susana Toral Gambín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-El demandante don Ángel Daniel trabaja para la demandada RENFE con la categoría de interventor y un salario de 1.627'98#, con la parte proporcional de pagas extraordinarias. La antigüedad reconocida es desde 30-6-1986.-El actor se incorporó al regimiento de Zapadores ferroviarios el 15-7-1985 (doc 24 de dte) y se licenció en la 27 promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios el 15-9-1988. El 26-9-1988 le envió la demandada carta invitándole a suscribir contrato individual para ingresar como agente civil antes de que concluyera junio de 1989. En 30-6-1989 suscribieron las partes contrato de trabajo en el que se asignó al actor la categoría de ayudante ferroviario.- En la sentencia de la Sala de lo Social de la AN se expresa que en septiembre de 1987 se licenció la 44 y la 26 promociones respectivas de los Regimientos de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y Regimientos de Zapadores de Ferrocarriles y RENFE no les tomó como empleados (doc 2 de dte)- SEGUNDO. El demandante consta como miembro de la Unidad de Zapadores Ferroviarios, en el Arma de Ingenieros del Ministerio de Defensa, con fecha 15-7-1985 (doc 3 de dte) y se incorporó a filas en esa fecha (doc 4 de dte) hasta el 15-9 1988 (doc 5 de dte).-En 26-9-1988 la demandada expresa que no puede destinar al demandante a plaza de categoría laboral, y se compromete a ofrecerle el ingreso como agente civil antes de que finalice el mes de junio de 1989 (doc 6 de dte). Fue invitado a presentarse el 29-6-1989 (doc 7 de dte). En 30-6-1989 las partes procesales concertaron contrato de trabajo con expresa mención de antigüedad desde la citada fecha (doc 8 de dte). Se le ha reconocido como fecha de antigüedad la de 30- 6-1989 (doc 9 de dte).-Pasó el demandante al puesto de interventor en ruta con efectos de 6-9-1993 (doc 14 de dte).-En enero de 2002 y en octubre de 2002 consta como importe del complemento de antigüedad la cantidad de 116,96#,según las correspondientes nóminas, constando como antigüedad la de 30-6-1986 (doc 15 y 16) Y del mismo modo hasta la nómina de enero de 2004, en que la cantidad por ese concepto es de 122,88#, con la misma antigüedad reconocida (doc 25 a 41 de dte).-En la lista provisional de la convocatoria para concursar a las plazas de interventor en ruta figura el demandante con antigüedad en la Red de 30-6-1987 (doc 17 de dte, pag 23 de

29). En el listado definitivo de convocatoria para acceder a puestos de dicha categoría de interventor en ruta consta el demandante con antigüedad en la Red de 15-7-1985 (pag 22 de 29, del doc 19 de dte).- TERCERO. Se reconoce a los agentes procedentes de militares en prácticas como fecha de antigüedad, a efectos de cuatrienios la de su incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios (artículo 119-7 de la Normativa Laboral de Renfe (doc 42 de dte).CUARTO . Se ha formulado la reclamación previa. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 3-2-2003,que "se dicte sentencia por la que se declare mi derecho a obstentar la antigüedad en la mercantil demandada desde 15 de julio de 1985, así como al devengo del cuarto cuatrienio de antigüedad desde julio del 2001 y en consecuencia condene a la demandada a abonar la cantidad de ciento setenta y cinco euros con cuarenta y cuatro céntimos por el concepto de antigüedad de Julio del 2001 a diciembre de 2001 más los intereses legales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "1°/ Estimo la demanda de don Ángel Daniel, en reclamación de declaración de antigüedad y de cantidad, siendo demandada Renfe, y declaro que el demandante tiene la antigüedad en la demandada de 15-7-1985 y que tiene derecho a percibir la cantidad de 175,44# por el concepto de antigüedad desde julio de 2001 a diciembre de 2001, más su 10% en concepto de interés por mora.- 2°/ Condeno a Renfe a que estar y pasar por esta declaración y a que abone al demandante las cantidades a que se refiere el ordinal precedente".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recursos de suplicación por RENFE, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia el 8 de noviembre de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Uno de Guadalajara de fecha 8 de marzo de 2004 en virtud de demanda formulada por Ángel Daniel en reclamación por DERECHO Y CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con abono por la parte recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso, de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.

CUARTO

Por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre de RENFE, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Las Mancha y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que pretende el actor es que se reconozca como fecha inicial para el cómputo de su antigüedad el 15 de julio de 1.985, así como el abono de las cantidades derivadas de tal reconocimiento. Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que no experimentaron variación alguna en trámite de suplicación, dan noticia de que el actor se incorporó al Regimiento de Zapadores Ferroviarios (28 Promoción) el 15 de septiembre de 1.988. El 26 de septiembre de 1988 Renfe le invitó a suscribir contrato individual para ingresar como agente civil antes de que finalizara el mes de junio de 1.989; el contrato de trabajo se concertó el 30 de junio de 1.989, asignando al actor la categoría de ayudante ferroviario, pactando de manera expresa que su antigüedad se computaría desde la citada fecha, pues así resultó de la prueba documental presentada por ambas partes. La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció al actor antigüedad desde el 15 de septiembre de 1.985 y el derecho a percibir el complemento de antigüedad desde julio de 2.001 a diciembre de 2.001. La sentencia de 8 de noviembre de 2.005, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Renfe y confirmó la resolución del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

Es la parte demandada la que recurre en casación unificadora, denunciando la vulneración del artículo 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe, en relación con la jurisprudencia de esta Sala, citando para el contraste nuestra sentencia de 21 de julio de 2.005 (Recurso 2419/04 ), con la que sin duda entra en contradicción la recurrida, pues coinciden las situaciones contempladas en ambos casos en la pertenencia de los demandantes a la 27 Promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios, al que se incorporaron el 15 de julio de 1.985, licenciándose el 15 de septiembre de 1.988, y no fueron contratados por Renfe hasta el 30 de junio de 1.986, y en tanto que la sentencia recurrida reconoce la antigüedad desde el 15 de julio de 1.985, la referente sitúa este dato en la fecha en que las partes celebraron los contratos de trabajo, con lo que evidentemente se ha quebrantado la unidad de la doctrina.

TERCERO

Como ya hemos dicho, el debate gira en torno al complemento de antigüedad de los que, habiendo formado parte de la 27 Promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios, no se incorporaron a la plantilla de Renfe inmediatamente después de ser licenciados, sino que fueron contratados algunos meses después del licenciamiento. Como se pone de relieve en la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.005, que sirve de referente para la contradicción, la solución correcta a la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, que seguía otras anteriores de 29 de noviembre de 1996 (rec. 1279/96 ) y de 16 de diciembre de 1997 (rec. 343/1997), y que a su vez ha sido seguida por otra sentencia reciente de 26 de octubre de 2004 (rec. 5877/2003 ). Como se encarga de recordar esta última sentencia, la fijación de tal punto temporal del cómputo de la antigüedad de los trabajadores procedentes del regimiento de zapadores ferroviarios incorporados a partir de 1987, está prevista en acuerdos y convenios colectivos de empresa. En particular, el art. 26 del convenio colectivo de RENFE (1993 ), bajo el epígrafe "agentes procedentes de militares en prácticas", establece que, "a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos, ...... el

reconocimiento de antigüedad en la categoría sólo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red como agente civil, y salvo para los ascensos automáticos y clasificación, a cuyo fin se computará la prevista en el citado nombramiento como agente civil".

La conclusión del razonamiento es que el recurso ha de ser estimado, ya que el complemento de antigüedad se incluye en la expresión convencional "cualesquiera otros derechos".

CUARTO

La solución apuntada no cede ante las alegaciones de la parte demandante cuando en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina acusa a la demandada de ir contra sus propios actos, al referir el hecho probado segundo que "en el listado definitivo de convocatoria para acceder a puesto de dicha categoría de interventor en ruta consta el demandante con antigüedad en la Red de 15-7-85", pues sin perjuicio de que así lo afirme la sentencia de instancia, no debe olvidarse que en el mismo hecho probado, por dos veces, se relata que el "30 de junio de 1.989 las partes procesales concertaron contrato de trabajo con expresa mención de antigüedad desde la citada fecha" y se dice asimismo que "se le ha reconocido como fecha de antigüedad la de 30.6.1989" y así debe entenderse, pues en este punto concreto se ha centrado el debate, al negarse la empresa a computar como "dies a quo" para la antigüedad la de 15-7-1985, que es lo reclamado en la demanda.

Por todo ello, y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal y de la doctrina proclamada por esta Sala, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandada y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, se estima el recurso de tal clase interpuesto por Renfe, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por RENFE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de noviembre de 2005, en autos seguidos a instancia de RENFE, contra D. Ángel Daniel . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por RENFE, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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