STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:7095
Número de Recurso4202/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Estíbaliz contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en autos seguidos a instancia de Dª. Estíbaliz, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASNOR, S.A., sobre R.E.T.A.. Sin costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Estíbaliz contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ASNOR, S.A., absolviendo a los demandados en consecuencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La parte actora viene prestando sus servicios como Subagente de Seguros para la empresa ASNOR, S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes en fecha 28-8-92, habiendo percibido en concepto de comisiones, en el año 1.994: 962.280 ptas., en el año 1.995: 955.213 ptas.- 2º. La demandante durante los años 1.994 y 1.995 no estuvo afiliada ni cotizó a ningún Régimen de la Seguridad Social como consecuencia de visita de inspección efectuada el 30 de abril de 1.998 a la empresa Asnor, S.A. (agencia de seguros afecta a la Compañía de Seguros SANTA LUCÍA, S.A., se practicó mediante Resolución de 3-5-99 Alta de Oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el periodo 1-1-94 a 31-12-95.- 3º. Disconforme el actor con esa resolución formuló escrito de fecha 20-5-99 en el que solicitaba su no encuadramiento en el R.E.T.A., que fue desestimada mediante resolución de 14-6-99.- 4º. No consta cual sea la actividad laboral principal de la actora, ni el tiempo que dedica a su actividad de promoción de seguros, ni su jornada, pero sí que sus ingresos desde el año 1.993 superan anualmente la cifra del salario mínimo interprofesional para cada año.- 5º. Por la parte actora se desiste en el acto del juicio de la petición contenida en el suplico, relativa a que se anule "la obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de forma no habitual, secundaria o complementaria de su actividad principal".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Estíbaliz ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estíbaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia de fecha 9-11-99 y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida, y declaramos nula y sin efecto la resolución de la Tesorería de 3-5-99, condenando a las demandadas a estar y pasar por ésta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contrastes las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero y 22 de junio de 2.000. Los motivos de casación denunciaban: 1.- La infracción de los artículos 10 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 2 y 3 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1.974. 2. Infracción del artículo 2 del Código Civil en relación con el 13 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 y 47 y Disposición Transitoria Tercera del Reglamento sobre Inscripción, Afiliación, Altas y Bajas de 1.996.- 3. Infracción del artículo 1.1 y 6 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de la que dimana el presente procedimiento fue interpuesta por Dª. Estíbaliz, solicitando se "declarara no proceder su alta en el R.E.T.A., anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa recaída, y sin obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de seguros de forma no habitual, secundaria o complementaria a su actividad habitual". Conoció en la instancia del pleito el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia que dictó sentencia desestimatoria de la pretensión deducida. Presentó recurso de suplicación la actora que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 22 de junio de 2.000, que declaró nula y sin efecto la resolución de la Tesorería de 3 de mayo de 1.999 que había decretado el alta en Seguridad Social de la actora.

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la Tesorería General de la Seguridad Social. En el escrito de preparación invocó, como sentencia de contraste, las de 17 de febrero y 22 de junio ambas de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el escrito de formalización realiza el examen comparado con la de 17 de febrero de 2.000, resolución que no aportó y, en el otrosí del escrito de recurso opta como única sentencia de contradicción por la segunda de las citadas, o sea la de 22 de junio de 2.000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que si ha aportado a los autos.

SEGUNDO

Tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal alegan que hay causa de desestimación por existir causa de inadmisión. En primer lugar, la sentencia invocada de contraste, es de la misma fecha que la que se recurre, 22 de junio de 2.000. Por tanto no era firme en la fecha de publicación de la primera. En segundo lugar, con respecto a ésta resolución no se ha realizado el estudio comparado de los hechos, pretensiones y decisiones que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige. Y, por último, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su dictamen, no se produce contradicción pues los supuestos fácticos de la impugnada se refieren al periodo de los años 1.994 y 1.995, anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.997, resolución que es la que se invoca como base de la pretensión ejercitada. En cambio, la referencial elegida contempla el periodo del alta del 1 de enero a 31 de diciembre de 1.998, por tanto posteriores a aquella resolución de ésta Sala.

No es ocioso recordar que "ésta Sala ha declarado reiteradamente (entre otras, sentencias de 15, 23, 25 y 30 de marzo de 1.994, 29 de abril de 1.994, 3 y 27 de mayo de 1.994, 4 y 8 de julio de 1.994, 21 de marzo de 1.996, 10 de marzo de 1.998, 21 de abril de 1.998 y 15 de febrero de 2.001), necesario, para estimar cumplido el mandato del art. 217 de la Ley procesal, que la sentencia invocada de contraste haya adquirido firmeza, exigencia requerida incluso en supuestos litigiosos en los que existe una clara identidad no discutible.

La razón de interpretación sistemática se apoya en el distinto régimen de efectos de la sentencia de unificación de doctrina que el artículo 226 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha previsto para la sentencia impugnada y para la sentencia de contraste. La sentencia impugnada es casada y anulada si la sentencia unificadora resuelve que no contiene la doctrina correcta sobre la cuestión controvertida, mientras que "los pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada". Este mantenimiento sin excepciones ("en ningún caso") de la sentencia de contraste revela que el legislador presupone en ella la cualidad de firmeza, descartando por tanto, en aras de la seguridad jurídica y del consiguiente respeto a la cosa juzgada, que pueda verse afectada por las vicisitudes de otro litigio, aun reconociendo que su doctrina no sea la más ajustada a derecho".

Siendo así que, además, no concurre el requisito de la contradicción, como más arriba se ha expuesto procede, en éste trámite, declarar la desestimación del recurso interpuesto. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Estíbaliz contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en autos seguidos a instancia de Dª. Estíbaliz, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASNOR, S.A., sobre R.E.T.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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