STS, 2 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Abril 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. JESUS GONZALEZ PEÑAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Rafael Azcona García en nombre y representación del Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de marzo de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 882/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 28 de septiembre de 1999 en los autos de juicio num. 638/99, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Esperanza contra la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias y el Servicio Canario de Salud sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Esperanza presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife el 9 de julio de 1999, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios como Directora de Gestión y Servicios Generales en la Gerencia de los Servicios Sanitarios del Área de Salud de El Hierro, en virtud de un contrato de trabajo Ordinario denominado de Alta Dirección de 2 años de duración, suscrito entre la actora y el DIRECCION000 del Área de Salud de El Hierro. La actora permaneció de baja laboral desde el 15 de abril hasta el 15 de junio de 1999, habiendo pasado el 17 de mayo un control de la incapacidad temporal, que tuvo como resultado un informe médico que manifestaba justificada y necesaria la continuidad de la baja. El 19 de mayo de 1999 aparece en el Boletín Oficial de Canarias el cese de la actora, por el que se considera extinguida la relación laboral con fecha 14 de abril de 1999. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del despido, y se condene a la empresa a la reincorporación de la actora en el mismo puesto de trabajo o en otro de las mismas características, y al abono de una indemnización de 4.000.000 de ptas., o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido, con el abono en todo caso de los salarios de tramitación, y se condene a la demandada a publicar en el Boletín Oficial de Canarias, la nulidad de la resolución recurrida y la readmisión en su puesto de trabajo.

SEGUNDO

El día 14 de septiembre de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife dictó sentencia el 28 de septiembre de 1999 en la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "Doña Esperanza inició su prestación de servicios para el Servicio Canario de Salud el 11 de enero de 1999, con un salario mensual de 360.260 pesetas, en virtud de contrato de esa fecha suscrito con el DIRECCION000 de los servicios sanitarios del área de salud de El Hierro que actuaba por delegación de la dirección general de recursos humanos. El contrato se celebró al amparo de lo previsto en la disposición final séptima de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y en el Real Decreto 1382/1985, regulador de la relación laboral de carácter especial. Tenía por objeto el desempeño de funciones de director de gestión y servicios generales del hospital Nuestra Señora de los Reyes en la isla de El Hierro y su área de Salud, en los términos establecidos en el RD 521/1987, de 15 de abril, dirigiendo, coordinando y evaluando el funcionamiento de las unidades y servicios de la división de gestión y servicios generales y la actividad del personal integrado en los mismos, proporcionar al resto de las divisiones del hospital el soporte administrativo y técnico específico así como de servicios generales necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, asumir las funciones de carácter no asistencial que expresamente delegare o encomendare el director DIRECCION000. El citado contrato tenía una duración de 2 años, prorrogable por períodos anuales, salvo denuncia expresa por alguna de las partes y se establecía un período de prueba de tres meses, estableciéndose asimismo que se extinguiría cuando cesara la confianza de la parte contratante con preaviso de 15 días o en virtud de lo establecido en el Decreto 1382/1985. El 7 de abril de 1999 Esperanza. presentó en el registro de entrada del citado Hospital, tres escritos, dirigidos respectivamente al Director del Servicio Canario de Salud, Consejero de Sanidad y Consumo del gobierno autónomo de Canarias y a la coordinadora del proceso electoral doña Clara, -escritos que por su extensión se dan por reproducidos, al constar en los autos-, y en los que la actora se eximía de responsabilidad como persona designada en las elecciones sindicales del área de salud de El Hierro, manifestando que a pesar de haber seguido rigurosamente los criterios acordados y de la dedicación del personal de la institución no había sido posible el cumplimiento de los mismos debido a la actuación negligente de su superior jerárquico que aunque sabía y tenía conocimiento de que era preceptiva su firma para entregar el 7 de abril una documentación abandonó el citado centro y no dio una solución mostrando una total negligencia al respecto, no dejando al personal colaborar dando instrucciones para realizar trabajos de interés personal y que no redundaban en beneficio de los servicios sanitarios, sino que suponían un déficit a los usuarios y al propio personal que se encontraba sobrecargado de trabajo. No consta que tales escritos llegaran al conocimiento del DIRECCION000. El 12 de abril de 1999 doña Esperanza acude al servicio de urgencias del citado hospital donde se le diagnostica de S. Gripal, indicándosele el tratamiento de mucosán durante siete días y termalgín, se le da de alta y se le remite al control por su médico de cabecera. En la mañana del día 13 de abril de 1999, se produce un incidente entre doña Esperanza y don Diego, el DIRECCION000, en el cual éste le dijo que si no acudía a su inmediata reunión iba a llamar a los servicios jurídicos para que la cesasen. A las 16.42 horas doña Esperanza presenta en el registro de entrada del hospital, un escrito dirigido Don Diego, DIRECCION000 de los servicios sanitarios del área de salud de El Hierro que por su extensión y al constar en autos se da por reproducido. A las 19.45 h Esperanza acude al servicio de urgencias del Hospital, se le diagnostica de S. Gripal y afonía, prescribiéndose propalgín plus, termalgín y se le indica que debe consultar con el otorrino por la afonía. En la mañana del 14 de abril presenta un nuevo escrito en el registro general dirigido al DIRECCION000, que al figurar en autos se da por reproducido. Doña Esperanza marcha a Santa Cruz donde presenta la documentación correspondiente a la nómina del mes de abril y la correspondiente a la liquidación de primer trimestre del IRPF. El 14 de abril de 1999 el DIRECCION000 acordó la extinción del contrato por desistimiento del empresario. Desde el 15 de abril de 1999 doña Esperanza ha estado de baja por IT, hasta el 15 de junio de 1999. El 16 de abril de 1999 a las 11.45 los funcionarios Cornelio y Jose Francisco se presentaron en el domicilio de Esperanza en CALLE000, NUM000, NUM001 en Santa Cruz al objeto de notificarle la extinción del contrato de trabajo y al no encontrarse nadie no realizaron la notificación. Nuevamente se personaron los referidos funcionarios el 19 de abril a las 14.25 h, y tampoco realizaron la notificación al no encontrarse nadie. Igualmente el 20 de abril de 1999, los funcionarios Cornelio y Sandra fueron al citado domicilio con el mismo propósito, que no consiguieron verificar, al no haber nadie en el domicilio. El 26, a las 11, el 27 a las 8.35 horas y el 28 de abril a las 7.40 se personaron Silvia, la supervisora de enfermería, Sofía, jefe del grupo administrativo y el DIRECCION000, en el domicilio de doña Esperanza en Tamaduste para comunicarle su cese, estando aquélla ausente. El 4 de mayo se acuerda comunicar la extinción por el Boletín de la Comunidad. El 13 de mayo de 1999 por la gerencia se presenta solicitud de baja de la trabajadora en la Seguridad Social, señalándose como fecha de la baja el 14 de abril de 1999. El 17 de mayo doña Esperanza pasó control de su incapacidad temporal con motivo de la solicitud de control que había sido formulada por la empresa, encontrándose justificada la baja. El 19 de mayo de 1999 el "Boletín Oficial de Canarias" publica resolución de 4 de mayo de 1999 por la que se procede a extinguir el contrato por desistimiento de la gerencia -que por su extensión se da por reproducida-. Doña Esperanza el 3 de junio de 1999 presentó reclamación previa, que fue estimada parcialmente en cuanto a la fecha de efectos del despido, el día de la publicación en el BOC".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Esperanza formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de 31 de marzo de 2000, estimó el recurso, y revocando la sentencia de instancia, estimó la demanda y condenó a la demandada a optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones, o a indemnizarla con una cantidad de 45 días por año de servicio, con el abono en cualquier caso de los salarios de tramitación. La misma Sala de lo Social dictó Auto de aclaración de fecha 25 de mayo de 2000, especificando la cantidad de la indemnización en 191.128 ptas., y los salarios de tramitación 12.008 ptas. diarios.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, el Servicio Canario de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- La contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 20 de julio de 1998. 2.- Infracción por inaplicación de la Disposición Final séptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, en relación con el art. 6 del reglamento de Estructura, Organización y Funcionamiento de Hospitales aprobado por R.D. 521/1987 de 15 de abril y arts. 2.1 y 1.6 del Código Civil, así como la Disposición Adicional Décima y art. 2 de la Ley 30/1999 de 5 de octubre y R.D. 1382/1985 de 1 de agosto.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, doña Esperanza, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 21 de Marzo de 2001 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, doña Esperanza, fue contratada por el Servicio Canario de la Salud, para prestar servicios en el Hospital Nª Sra. de los Reyes de la isla de El Hierro y su área de Salud, a fin de que desempeñase las funciones de Directora de Gestión y Servicios Generales del Hospital. El contrato se concertó el 11-1-1999, iniciando la actora su trabajo en ese día. Se convino este contrato "al amparo de lo previsto en la Disposición Final Séptima de la Ley 31/91 de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y en el Real Decreto 1382/85 por la (sic) que se regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección". Se estableció que su duración sería de 2 años, siendo prorrogable por períodos anuales. El 14-4-99 el DIRECCION000 procedió a extinguir el citado contrato de trabajo de la actora, por desistimiento de la empresa. La actora se dió de baja por Incapacidad temporal el día 15-4-99. El Servicio Canario de la Salud intentó notificar en varias ocasiones a la actora la extinción de su contrato sin conseguirlo. Por ello el 4-5-99 se acordó realizar tal comunicación mediante publicación en el Boletín Oficial de la provincia. Esta publicación se realizó el 19 de mayo siguiente. La demandante estuvo en situación de I.T. hasta el 15-6-99.

La demandante presentó la pertinente demanda de despido.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 28-9-99, en la que desestimó la demanda referida, por entender que el nexo contractual de la actora debía ser calificado como relación laboral especial de alta dirección, sujeta al R.D. 1382/1985. Sin embargo, la Sala de lo Social de Tenerife del TSJ de Canarias, en su sentencia de 31-3-2000, revocó la resolución de instancia y acogió favorablemente la referida demanda de despido, declarando la improcedencia del mismo. Esta sentencia estima que la relación laboral de autos es normal u ordinaria, no siendo posible calificarla como relación laboral especial de alta dirección.

El Servicio Canario de la Salud interpuso contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife, el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos.

En este recurso se alega, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 20 de julio de 1998, la cual entra en contradicción con aquélla, habida cuenta que también se refiere a un supuesto en que el actor fue contratado como Director de Gestión y Servicios Generales de un Hospital de la Seguridad Social; el primer problema a resolver en ese supuesto se centró en la determinación de la naturaleza jurídica de ese nexo contractual, como también acontece en esta litis; y dicha sentencia referencial llegó a la conclusión de que se trataba de una relación laboral de carácter especial, conclusión distinta a la de la sentencia que aquí se impugna, en la que se sostiene que el vínculo de la demanda es una relación laboral ordinaria. Por esta causa las decisiones que se adoptan en estas dos sentencias confrontadas son diferentes, por cuanto que, aún cuando en ambas se declara la improcedencia de los respectivos despidos, sin embargo las consecuencias que se derivan de tales declaraciones son manifiestamente distintas, dado que mientras en la recaída en esta litis se aplican las consecuencias que previenen los arts. 56-1 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, que son las propias de tales despidos en lo que atañe a las relaciones laborales ordinarias, en cambio en la sentencia de contraste se aplicaron las consecuencias de la improcedencia del despido que prescribe el art. 11-3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto con respecto al personal de alta dirección. Concurre, pues, la contradicción que exige el art. 217 de la mencionada Ley procesal laboral.

Y no se desvirtúa ni altera la conclusión que se acaba de exponer por el hecho de que en un caso el interesado prestase servicios al Instituto Nacional de la Salud y en el otro la actora trabajase para un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma (en concreto, para el Servicio Canario de la Salud), toda vez que: a).- En ambos supuestos el vínculo existente era un contrato de trabajo, y es sabido que la legislación laboral es de la competencia exclusiva del Estado, como dispone el art. 149-1-7ª de la Constitución Española, con lo que no es posible que la normativa reguladora de la relación de autos sea distinta, en uno y otro caso; b).- Los vínculos jurídicos examinados en las dos sentencias no se incardinan en el área de las relaciones estatutarias del personal de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, en la cual sí es posible, en cierta medida, una regulación distinta en los diferentes Servicios de Salud de diversas Comunidades Autónomas; se trata, insistimos, de relaciones laborales, y en consecuencia las disposiciones legales que las regulan tienen que ser las mismas en todo el territorio español; c).- Es cierto que el Sistema Canario de Salud se rige por sus propias normas, fundamentalmente por la Ley canaria 11/1994, de 26 de julio, de ordenación sanitaria de Canarias, y el Decreto 32/1995, de 24 de febrero, que aprobó el Reglamento de organización y funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, pero ninguna de estas disposiciones regula los contratos de trabajo análogos a los de autos, ni podría hacerlo en virtud de las razones expresadas en los dos apartados inmediatos anteriores; d).- También es verdad que la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, que es norma relevante en las cuestiones que se plantean en estos autos, se refiere explícitamente a los "centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud", pero no puede olvidarse que el contrato de trabajo concertado por la actora y el Servicio Canario de la Salud se amparó, precisamente, en esa Disposición Final Séptima, con lo que es clara su repercusión e incidencia sobre la relación de autos; a lo que se añade que esa Disposición Final Séptima, si no puede ser calificada como norma estatal básica en la regulación de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se ha de aplicar en estas Instituciones con carácter subsidiario, en ausencia de norma autonómica que regule tal materia.

SEGUNDO

La referida Disposición final Séptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, a cuyo amparo se suscribió el contrato de la actora, estableció que "la provisión de los órganos de dirección de dichos centros, servicios y establecimientos (los "centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud") se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección ...".

El Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se publicó en el BOE de 9 de enero de ese año y entró en vigor ese mismo día por expreso mandato de su Disposición Final Tercera; resulta, por tanto, que cuando se suscribió el contrato de la demandante ya estaba vigente este Decreto Ley. El art. 20-4 del mismo ordena que "la provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto"; y a continuación precisa que "se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y los Directores y Subdirectores de División".

Este Real Decreto Ley 1/1999 fue convalidado por el Pleno del Congreso de los Diputados de 9 de febrero de ese año, acordándose su tramitación como Ley ordinaria; a resultas de tal tramitación parlamentaria se aprobó la Ley 30/1999, de 5 de octubre, sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. Conviene indicar que, a pesar de la circunstancia que se acaba de expresar, el texto de esta Ley 30/1999 es muy distinto, considerado en su conjunto, que el que se contenía en el Real Decreto Ley 1/1999, lo cual fue debido, obviamente, a las enmiendas introducidas en el texto inicial durante el referido trámite parlamentario. Por ello, la Disposición Derogatoria Única, número 1, de esta Ley 30/1990 establece que "la presente Ley sustituye y deroga el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero", si bien añade seguidamente que "los preceptos derogados de dicho Real Decreto Ley mantendrán temporalmente su vigencia con rango reglamentario hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de esta Ley previstas en el art. 1-3".

El num. 4 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1999 contiene una norma igual, en su redacción literal, a la que recogía el art. 20-4 del Real Decreto Ley 1/1999, que se reprodujo poco más arriba.

TERCERO

Algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia han interpretado la Disposición final Séptima de la Ley 31/1991 en el sentido de que la aplicación del régimen laboral especial de alta dirección que la misma efectúa en relación con los órganos de dirección de los hospitales y centros sanitarios del Insalud, únicamente podrá hacerse realidad en aquellos casos en que el sujeto contratado para el ejercicio del cargo directivo cumpla con exactitud los requisitos y exigencias que se determinan en el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985, es decir aquellos casos en que el directivo "ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad". Pero esta interpretación no puede ser aceptada, por ser claramente equivocada, toda vez que la misma vacía totalmente de contenido a la comentada Disposición Final Séptima, pues no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Esto es obvio, dado que la "empresa" que hay que tomar en consideración en estos casos es el Insalud o el correspondiente Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social, nunca ostenta "poderes inherentes a la titularidad jurídica" de esas entidades gestoras, poderes que además han de ser "relativos a los objetivos generales" de éstas; siendo totalmente inviable que un directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo, poderes "relativos a los objetivos generales" del Insalud o de un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma.

Es más, aunque como mera hipótesis se aceptase (con error palmario) que a este objeto la empresa que se ha de tomar en consideración es únicamente el propio hospital o centro sanitario, tampoco así puede pensarse que exista en esas instituciones sanitarias algún directivo, por muy elevado que sea su puesto, que tenga unos poderes y facultades de las características y condiciones que exige dicho art. 1-2, puesto que no cabe que esos poderes y facultades sean "inherentes a la titularidad jurídica" de ese hospital, que siempre corresponderá a la entidad gestora de que se trate, ni tampoco los ejercerá con "autonomía y plena responsabilidad", ya que necesariamente ha de seguir, acatar y cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga dicha entidad gestora.

Es totalmente rechazable e inadmisible la interpretación de una norma legal que la deja vacía y sin contenido. Tal criterio, más que interpretar la norma, lo que realmente hace es dejarla sin efecto, privarle de efectividad y vigencia, pues de tal modo sus mandatos se convierten en declaraciones meramente platónicas sin ninguna clase de repercusión o consecuencia en la realidad del tráfico jurídico.

La única interpretación admisible de la norma que comentamos, es la que sienta el criterio de que la misma aplica el régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hayan sido contratados laboralmente, aunque no reúnan los requisitos y condiciones que impone el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985. Lo cual se corrobora plenamente por las normas legales que han venido a suceder a esa Disposición Final, ésto es el art. 20-4 del Real Decreto Ley 1/1999 y la Disposición Adicional Décima , núm. 4, de la Ley 30/1999, las cuales determinan quienes son los concretos órganos de dirección de centros y establecimientos sanitarios a los que se aplica el indicado régimen especial, siendo incuestionable que ninguno de los cargos u órganos que estos preceptos mencionan, cumplen las condiciones y exigencias del art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985.

De lo expresado se deduce que, conforme a las disposiciones legales que se vienen comentando, la normativa reguladora del personal de alta dirección que se previene en el Real Decreto 1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios los cuales no cumplen en absoluto, los requisitos y presupuestos que, según el art. 1º de dicho Decreto, son necesarios para poder ser incluídos en el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece. Pero esta realidad no supone que pueda sostenerse que aquellas disposiciones legales hayan vulnerado los mandatos de la Constitución, ni que se deba formular ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad con respecto a ellas. Se funda este criterio en las siguientes consideraciones:

1).- No existe razón alguna para poder afirmar que las normas antes reseñadas, es decir la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991, el art. 20-4 del Real Decreto Ley 1/1999 y la Disposición Adicional Décima , número 4, de la Ley 30/1999 infringen algún precepto de la Constitución.

2).- No puede hablarse de infracción del art. 14 de la misma, derivada de la comparación de las normas comentadas con el art. 1º del Estatuto de los Trabajadores, pues no existe entre esas normas y este art. 1º ninguna clase de conflicto. En este caso nadie discute que la relación jurídica examinada sea un contrato laboral; se admite por todos la naturaleza laboral de dicha relación; el tema del debate consiste en dilucidar si se trata de una relación de trabajo ordinaria o una relación de trabajo especial de alta dirección.

3).- Pero, tampoco en lo que concierne a este último dilema puede, pensarse en que se conculque por las normas referidas el art. 14 de la Constitución, que en este caso tendría que derivarse de la confrontación de las mismas con el art. 2-1-a) del Estatuto de los Trabajadores. Este último artículo no específica ni define el concepto de relación laboral especial de alta dirección, solamente hace alusión a ella; por consiguiente, no puede decirse que las comentadas normas contengan un tratamiento distinto al que prescribe dicho art. 2-1.

4).- La divergencia de tratamiento se produce entre las disposiciones a que se viene aludiendo, y el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985, pero este precepto tiene rango reglamentario, mientras que aquellas otras ostentan la condición y carácter de leyes formales. Es inaceptable basar la inconstitucionalidad de una Ley en el hecho de que sus mandatos sean distintos que los establecidos en un Decreto; en cualquier caso, ante tal disparidad, tendría que prevalecer la Ley sobre el Reglamento.

5).- Es más, el apartado i) del art. 2-1 del Estatuto de los Trabajadores extiende el concepto de relación laboral especial a "cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley". Y ésto es, en definitiva, lo que han hecho las disposiciones legales comentadas, toda vez que lo que en ellas se hace realmente es otorgar la condición de relación laboral especial a la de los directivos de centros hospitalarios de la Seguridad Social. Sin que esta conclusión pueda entenderse desvirtuada por el hecho de que ese otorgamiento se efectúe mediante el sistema de remitirse a los mandatos del Real Decreto 1382/1985.

6).- Además, no puede olvidarse, en el discurso argumental que venimos exponiendo, que las relaciones profesionales de los cargos directivos de los hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social presentan unas especiales notas diferenciadoras, unas particularidades propias basadas en la específica importancia social de la función que desempeñan, que atañe a un área tan delicada y trascendente como es la sanidad y la salud pública y la protección sanitaria propia de la Seguridad Social, de tal modo que es obligado arbitrar medios adecuados para que el funcionamiento de las mismas sea lo más correcto y eficaz posible, dando facilidades para corregir con prontitud las disfunciones que en ellas se pudieran producir. En consecuencia, no puede descartarse que existan razones justificativas de un tratamiento diferenciado de los directivos mencionados, en relación con otros trabajadores.

CUARTO

Como ya se ha dicho, la actora fue contratada para desempeñar el cargo de Directora de Gestión y Servicios Generales del Hospital Nuestra Señora de los Reyes de la isla de El Hierro y su área de Salud, cargo que ejerció mientras pervivió su contrato de trabajo. No cabe duda que dicha demandante está incluída en el radio de acción de las normas comentadas en los dos razonamientos jurídicos anteriores, máxime cuando el cargo referido está considerado propio de los órganos de dirección de los Hospitales de la Seguridad Social conforme lo que estatuyen los arts. 6 y 14 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril.

En consecuencia, es obligado sostener que al vínculo laboral de dicha demanda le es de aplicación el "régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto y que tal relación de prestación de servicios ha quedado extinguida por desistimiento empresarial, en virtud de lo establecido en el art. 11-1 de este Decreto. Debe estimarse, por tanto, acertada la decisión adoptada por la sentencia de instancia, que desestimó, por tal causa, la demanda origen de esta litis.

QUINTO

Por el contrario la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 31 de marzo del 2000, acogió favorablemente dicha demanda, lo que significa que ha vulnerado las disposiciones legales mencionadas en los fundamentos de derecho precedentes y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por ello, se ha de estimar el recurso entablado por el Servicio Canario de la Salud y se ha de casar y anular dicha sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de confirmar la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife el 28 de septiembre de 1999, que desestimó la demanda origen de este litigio y absolvió de la misma al organismo demandado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Rafael Azcona García en nombre y representación del Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de marzo de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 882/99 de dicha Sala, y en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia citada de la Sala de lo Social de Tenerife. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife el 28 de septiembre de 1999, que desestimó la demanda formulada por doña Esperanza y absolvió de la misma al organismo demandado. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

107 sentencias
  • STSJ Cantabria 860/2007, 8 de Octubre de 2007
    • España
    • 8 October 2007
    ...que se pretende laboral fijo, debe ser analizada de conformidad con la doctrina unificada, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2001 (rec. 2799/2000, RJ 2001/4124 ). En ella, en contra del pretendido criterio de interpretación restrictiva, al que aluden tant......
  • STSJ Asturias 967/2014, 25 de Abril de 2014
    • España
    • 25 April 2014
    ...1, 2 y 11 del RD 1382/85 por el que se regula la relación laboral del personal de alta dirección. El recurso alega en primer lugar que la STS de 2-4-01 que la normativa reguladora de este personal se aplica a determinados directivos de centros sanitarios que no cumplen los requisitos y pres......
  • STSJ Andalucía 384/2015, 11 de Febrero de 2015
    • España
    • 11 February 2015
    ...pudiendo ser designado y separado libremente de su puesto. Se remite a lo dispuesto al respecto en el art. 13.4 del EBEP . Invoca la STS de 2-04-01 en la que el Alto Tribunal flexibiliza las exigencias a la hora de calificar una relación de Alta Dirección en el ámbito público, y concluye su......
  • STSJ Canarias 126/2019, 12 de Febrero de 2019
    • España
    • 12 February 2019
    ...desvirtuada por el hecho de que ese otorgamiento se efectúe mediante el sistema de remitirse a los mandatos del RD 1382/1985 ( STS/IV 2-abril-2001 -rcud 2799/2000, Sala Finalmente, siguiendo la doctrina de la citada STS/IV 2-abril-2001, la Sala en su STS/IV 14-febrero-2012 (rcud 4431/2010 )......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Naturaleza jurídica de los contratos concertados por la CNE para puestos de Subdirectores
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2007, Enero 2009
    • 1 January 2009
    ...y los Directores y Subdirectores de División». Pues bien, respecto de un supuesto relacionado con dicha norma, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001 (Ar. 4124) justifica, entre otras razones, la inclusión de los titulares de dichos órganos en el régimen del personal de alt......
  • La profesionalización de la función directiva en la sanidad pública: selección y provisión de puestos directivos
    • España
    • Gabilex. Revista del gabinete jurídico de Castilla la Mancha Núm. 2, Junio 2015
    • 1 June 2015
    ...de la relación laboral especial de alta dirección en el ámbito de las instituciones sanitarias públicas resulta clave la STS de 2 de abril de 2001, rec. 2799/2000 que sienta el criterio que permite aplicar el régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales......
  • Régimen jurídico del personal sanitario
    • España
    • Incidencia del Estatuto Básico del Empleado Público en el acceso al empleo del personal de los servicios de salud
    • 1 October 2011
    ...la categoría que se determinaba en el mismo. Sin duda, constituía una excepción. Pero tal y como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de abril de 2001 (Sala de lo Social) [RJ 2001/4124], siempre que concurriesen las circunstancias que se contemplaban en la misma, no en caso ......
  • Régimen jurídico del personal sanitario
    • España
    • Incidencia del Estatuto Básico del Empleado Público en el acceso al empleo del personal de los servicios de salud
    • 16 February 2012
    ...la categoría que se determinaba en el mismo. Sin duda, constituía una excepción. Pero tal y como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de abril de 2001 (Sala de lo Social) [RJ 2001/4124], siempre que concurriesen las circunstancias que se contemplaban en la misma, no en caso ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR