STS, 24 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:3234
Número de Recurso3186/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3186/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 201/2011 . Siendo parte recurrida la Comunidad General de Regantes DIRECCION000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Estimamos el recurso promovido por la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO, contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios presentada en fecha 14/10/2010 ante la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA Y URBANISMO estando la Administración demandada representada por el letrado de la GENERALIDAD, ANULANDO la desestimación administrativa impugnada por no ser conforme a derecho y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser indemnizada por la privación del derecho de caza durante la temporada cinegética 2010/11 en la cuantía de 200.000 euros, más los intereses legales devengados y costas. Sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Generalitat Valenciana se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo la representación procesal de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 , conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 20 de junio de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 201/2011 , interpuesto por la ahora aquí recurrida "Comunidad General de Regantes DIRECCION000 ", contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación indemnizatoria por dicha parte formulada a la Consellería de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo, por la prohibición de caza en el Parque Natural de "El Hondo" en la temporada cinegética 2010/2011.

La sentencia estima el recurso contencioso administrativo y reconoce a favor de la recurrente en la instancia una indemnización de 200.000 euros.

Interesa resaltar de la sentencia recurrida, pues es en ello en lo que incide el recurso, lo que se dice en el fundamento de derecho quinto para fijar el quantum indemnizatorio. Dice así:

"Que alcanzada la anterior conclusión procede determinar la cuantía de dicha indemnización que el recurrente concreta en 200.000 euros, por ser esta la indemnización que le ha sido reconocida por la Administración durante las temporadas 2006/07, 2007/08, 2008/09 y 2009/10 aportando, para acreditar su petitum, un informe de valoración elaborado por D. Carlos María , atendiendo a los datos obtenidos en la última campaña cinegética, debidamente actualizados a la temporada 2010/11.

Que sobre este punto también debe dar esta Sala razón a la pretensión económica formulada por el recurrente en esta instancia quedando la misma debidamente acreditada, tanto por el informe pericial aportado como a la vista de los sucesivos reconocimientos de abono que se han ido realizando por parte de la Administración demandada.

Que en este sentido consta que el Tribunal Supremo en sus sucesivas sentencias vino fijando y reconociendo una Indemnización que se concreta, en 85.266'80 euros por cada una de las dos temporadas de caza 1996/97 y 1997/98, en la primera de las sentencias, en la misma cantidad, en la segunda de las sentencias, por cada una de las tres temporadas de caza 1998/99 , 1999/2000 y 2000/01 y en esa misma cantidad por la temporada de caza 2001/2002, expresando el Tribunal Supremo en la última de sus sentencias que se concretaba dicha cuantía indemnizatoria al no concurrir circunstancias que modifiquen la valoración dada por la Sala en la primera de sus sentencias.

Sin embargo, esta Sala no puede compartir y reiterar dicha indemnización pues resulta más que notorio que las circunstancias varían a partir del reconocimiento del susodicho derecho por parte de la Administración mediante los convenios suscritos con ésta desde 2003 hasta 2009, siendo la última de las resoluciones administrativas por las que se reconocía el susodicho derecho la de 6/03/2009 y resultando además que las sucesivas resoluciones administrativas van fijando dicha cantidad inicialmente en 120.000 euros, para pasar a 110.000 euros y concretar finalmente en 200.000 euros desde 2005/06 hasta 2009/2010.

Que en definitiva no desvirtuándose dicha cuantía indemnizatoria, procede fijar en 200.000 euros la cuantía que deberá abonar a la recurrente por la privación del derecho de caza durante la temporada 2010/11 y tras la aprobación del PORN".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la Generalitat Valenciana, interpone el recurso de casación que nos ocupa, aportando al efecto una única sentencia de contraste: la dictada por esta Sala el 3 de noviembre de 2004, en el recurso de casación número 2716/2001 , en el que la Comunidad aquí recurrente impugnaba la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido, entre otras resoluciones, contra la de la Dirección general del Medio Natural del Gobierno Valenciano, de 24 de octubre de 1996, por la que se prohibía la caza en el Parque Natural de "El Hondo", durante la temporada 1996/1997.

La sentencia de contraste referenciada declara haber lugar al recurso de casación, reconociendo el derecho a la recurrente a una indemnización de los perjuicios derivados de la prohibición de cazar que se cifra en 85.266,80 euros.

La determinación del indicado quantum indemnizatorio la justifica el Tribunal en los fundamentos de derecho decimoctavo, decimonoveno y vigésimo en los siguientes términos:

" DECIMOCTAVO .- Por fin, por lo que hace a los daños y perjuicios causados, alega la Comunidad actora que en los costes del Proyecto de creación de una reserva integral a realizar en una zona del Parque Natural El Hondo, elaborado por la Generalitat Valenciana en el año 1992 para optar a la concesión de apoyo financiero comunitario, en el marco del Reglamento de las Comunidades Europeas relativo a acciones comunitarias para la conservación de la naturaleza, se fijó uno, por importe de cinco millones de pesetas/año, por el concepto de indemnización a la Comunidad de Riegos por cese de la explotación en la laguna; y alega que tal coste es el que debe tomarse como referencia para el cálculo del quantum indemnizatorio; quantum que a su juicio, tras los cálculos que realiza, debe fijarse en 165.344.842 pesetas por cada año de prohibición de la actividad cinegética.

DECIMONOVENO .- Sabido es que sobre la parte que reclama la indemnización de los daños y perjuicios causados recae la carga procesal de acreditar estos. Sobre esta base, no podemos aceptar ni los cálculos que la actora hace, ni el referente que invoca. Lo primero, porque el estudio de aquel Proyecto no pone de relieve que la zona del Parque Natural propiedad de la Comunidad actora cuya gestión asumiría la Administración, cesando en ella la explotación que entonces se realizaba, tuviera la superficie que en la demanda se dice (unos 300.000 m2; superficie, ésta, que era la correspondiente a terrenos de terceros, cuya adquisición también se contemplaba en el Proyecto), sino una mayor, no inferior a 2.000.000 de metros cuadrados. Y lo segundo, porque aquel coste fijado en el repetido Proyecto obedecía al concepto de cese en la explotación de la laguna, sin que en los autos se haya acreditado de modo claro, exento de dudas, cuales fueran las actividades en que consistía esa explotación y cual la relación porcentual del valor patrimonial de todas ellas y del valor patrimonial de la única (la actividad cinegética) que resulta eliminada por aquellos actos administrativos impugnados en el proceso.

VIGÉSIMO .- Así las cosas, al no existir prueba bastante que acredite otro mayor, no podemos aceptar como perjuicio causado más que aquél que la propia Administración admite como posible en su escrito de contestación a la demanda, constituido por la no obtención de los ingresos que a la Comunidad actora le generaba anualmente la actividad cinegética. Sobre esto, hemos de añadir:

  1. que el modo en que se expresó la Administración en aquel escrito de contestación, no negando ni poniendo en duda que el perjuicio experimentado pudiera ser el indicado, obliga a tenerlo por acreditado. Y

  2. que el quantum de ese perjuicio puede obtenerse a través del estudio del documento que como anexo 2 obra en el expediente administrativo, en el que consta un proyecto de ordenación cinegética del coto A-10.239, con cálculos efectuados a fecha 12 de septiembre de 1997. Dicho estudio muestra, y así lo admite la propia Administración en el repetido escrito de contestación, que el valor de los derechos cinegéticos ascendería a 18.848.342 pesetas tomando en consideración 175 escopetas autorizadas y 12 días hábiles de caza, y a 9.526.060 pesetas tomando en consideración 132 escopetas autorizadas, diez tiradas a las especies más comunes y ocho a las especies más sensibles; reducción ésta, de tiradas, que se justifica, de un lado, como medida de protección complementaria hacia la cerceta pardilla y, de otro, para evitar un número excesivo de tiradas respecto de las especies colorado, porrón común, fochas, polla de agua y agachadizas.

En conclusión, valorando, como debemos valorar, (1) que el conjunto de documentos que relacionamos en el fundamento de derecho undécimo de esta sentencia pone de relieve una paulatina disminución de la actividad cinegética autorizada, tanto en el número de escopetas como en el cupo máximo de aves a cazar; (2) que el convenio suscrito ya en el año 1996 traslucía la implícita aceptación de que dicha actividad no debía ser mantenida con la misma intensidad y en iguales términos que hasta entonces; (3) que en dicho convenio se aceptaba la sujeción de la repetida actividad a un plan, del que cabe ver como inicio el Proyecto antes analizado; (4) que ni las conclusiones de éste, ni las alegaciones que con base en él hizo la Administración demandada en su escrito de contestación, han sido objeto de crítica en el proceso por la parte actora; y (5) que pesando sobre ésta la carga de la prueba del perjuicio realmente causado, debe ella, como lógica consecuencia, soportar en su contra las dudas que finalmente puedan quedar sobre el alcance real de aquél, ciframos el perjuicio causado por cada una delas dos temporadas en que las resoluciones impugnadas prohibieron la cazaen la cantidad de 14.187.201 pesetas, resultante de promediar las dosvaloraciones a las que hicimos referencia en el párrafo anterior; cantidad que,en cuanto no era líquida, devengará tan sólo el interés dispuesto en el artículo106.2 de la Ley de la Jurisdicción , más, en su caso, el previsto en el número 3de ese mismo artículo ".

TERCERO

Sostiene la Administración autonómica recurrente que la sentencia recurrida contradice a la hora de determinar el quantum indemnizatorio lo que al efecto se expresa en la sentencia de contraste.

Aduce que para fijar la indemnización la sentencia recurrida está a los convenios pactados con anterioridad entre la reclamante y la Administración y que ello contradice lo que se expresa en la sentencia de contraste.

Pues bien, la lectura del trascrito fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida nos pone de manifiesto el error en que incurre la Administración recurrente en casación cuando dice que la sentencia está a los convenios pactados con anterioridad. Aunque sí los tiene en consideración, no repara en que la justificación del quantum indemnizatorio que reconoce el Tribunal de instancia se encuentra en primer lugar en el informe pericial aportado, esto es, en un elemento probatorio que por no concurrente en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste impide apreciar la identidad que como condicionante de la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina impone el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional . Ello es consecuencia de una reiterada Jurisprudencia que delimita la naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina y que dice así:

"El recurso de casación para unificación de doctrina, como ha dicho este Tribunal en numerosas ocasiones, «... se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino «sólo» cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras"» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2.008 -recurso de casación número 122/2007 , y en igual sentido las de 7 de marzo de 2.008, 19 de julio de 2.006 y 12 de julio de 2004)" .

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 201/2011 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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