STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:3542
Número de Recurso1874/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Manuel , defendido por el Letrado Sr. Romo Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de Abril de 2002, en el recurso de suplicación nº 241/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de Diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en los autos nº 482/01, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de Abril de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en los autos nº 482/01, seguidos a instancia de DON Luis Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, número 4 de Murcia, de fecha 26 de diciembre de 2001, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de prestaciones de jubilación, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de Diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Luis Manuel , nacido el 24-04-1940, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Telefónica de España SA, desde el 30- 11-1966 hasta el 31-10-1987, fecha en que fue baja por prejubilación, en virtud de Convenio Colectivo 1997-1998. ...2º.- El actor ha figurado en alta en Convenio Especial desde el 1-11-1998 hasta el 24-04-2000. ...3º.- En fecha 26-04-2000 solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 4-05-2000 con derecho a percibir pensión en cuantía del 60% de la base reguladora de 232.128 ptas. mensuales, periodo de cotización de 41 años y efectos económicos de 25-04-1998. ...4º.- El demandante en fecha 3-05-2001 solicitó la revisión de la pensión de jubilación que tiene reconocida en el sentido de aplicar a la base reguladora de 232.128 ptas. mensuales el porcentaje del 65%. ...5º.- La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 1-06- 2001 acordó desestimar la revisión solicitada."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo al mismo de la pretensión en su contra deducida.".

TERCERO

El Letrado Sr. Romo Rodríguez, mediante escrito de 17 de Mayo de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 9-10-2001.y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, de fecha 5-11-2001. SEGUNDO Se alega la infracción del art. 189.1, en su apartado c y de forma subsidiaria en su apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Mayo de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 5-11-2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Mayo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si cabía o no recurso de suplicación frente a la resolución del Juzgado. Recayó ésta en un proceso seguido acerca del porcentaje que procedía fijar sobre la base reguladora de una pensión de jubilación (la cuantía litigiosa era inferior a 300.000 pesetas), siendo desestimada la pretensión en la instancia. El recurso de suplicación que contra esta decisión de primer grado se interpuso se declaró inadmisible por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de Abril de 2002, basándose en el doble motivo de la insuficiente cuantía litigiosa y de que no se había probado que la cuestión debatida fuera de general afectación.

Contra la reseñada Sentencia ha interpuesto el actor el recurso de casación unificadora que ahora nos ocupa, y como Sentencia de contraste aporta la de la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de Noviembre de 2001 que, en un supuesto similar, resolvió el recurso de suplicación que se había interpuesto contra la resolución del Juzgado, apoyándose la Sala en que, según ella misma dijo deducir, la afectación general en el caso era notoria. Concurren, pues, entre ambas resoluciones las identidades precisas para que aquéllas deban considerarse contradictorias en los términos requeridos para la admisibilidad de este excepcional recurso por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Procede, por consiguiente, entrar a decidir el fondo de la controversia, que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la contenida en la resolución que se impugna, y está ya unificada, habiendo recaído al respecto numerosísimas Sentencias de esta Sala (baste citar, por todas las de 2 de Julio de 2002 [Recurso 3974/01] y 23 de Octubre de 2002 [Recurso 660/02], en las que se resume el criterio sustentado a partir de nueve Sentencias dictadas todas ellas con fecha 15 de Abril de 1999 y votadas por la totalidad de los Magistrados componentes de la Sala.

Como quiera que lo único discutido en el presente supuesto es lo relativo a la apreciación de la afectación general que se contempla en el art. 189.1.b) de la LPL, hemos de limitarnos aquí a exponer dicha doctrina al respecto, que queda condensada en los siguientes términos:

Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba"..

TERCERO

En el presente caso, no existió prueba alguna cerca de la pretendida afectación general, ni tampoco se declaró su existencia por el Juzgado, ni hizo alusión alguna a la posible notoriedad de aquélla, por lo que cabe concluir, de acuerdo también con el dictamen del Ministerio Fiscal, que la sentencia de instancia era irrecurrible. Así pues, procede la desestimación del recurso que nos ocupa. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Luis Manuel contra la Sentencia dictada el día 8 de Abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 241/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Diciembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Murcia en el Proceso 482/01, que se siguió sobre pensión de jubilación, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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