STS, 5 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 332/2003 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Jose Augusto, contra la sentencia, de fecha 18 de junio de 2003, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 535/00, en el que se impugnaba Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 17 de julio de 1998, por la que se declaró al recurrente y otras personas, en su condición de miembros del Consejo de Administración de Hades Informática, SA, responsables subsidiarios de la deuda contraída por dicha empresa, declarada por Orden de la Consejería de 10 de septiembre de 1993, quedando obligados solidariamente a reintegrar a la CAM las ayudas percibidas por la empresa por importe total de 6.620.274 pesetas.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la CAM.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 535/00 seguido ante la Sección Novena de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 18 de junio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contenciosoadministrativo nº 535/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Jose Augusto, contra la resolución dictada por la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de julio de 1998, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DON Jose Augusto, se interpuso, por escrito de 18 de septiembre de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 24 de noviembre de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 30 de Enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimaba el recurso núm. 535/00, interpuesto contra Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 17 de julio de 1998, por la que se declaró al recurrente y otras personas, en su condición de miembros del Consejo de Administración de Hades Informática, SA, responsables subsidiarios de la deuda contraída por dicha empresa, declarada por Orden de la Consejería de 10 de septiembre de 1993, quedando obligados solidariamente a reintegrar a la CAM las ayudas percibidas por la empresa por importe total de 6.620.274 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Falta de prueba de acción u omisión del recurrente que fundamente la derivación de responsabilidad.

  2. - El recurrente dimitió de su cargo como miembro del Consejo de Administración administrador en 1991 y esa dimisión se documentó en el acta de la junta general celebrada el 23 de marzo de 1992 en Hades 87, SA, accionista mayoritaria de Hades Informática, SA, y en definitiva dimitió de todas las sociedades que forman del Grupo Hades, aunque la dimisión no fue inscrita en el RM por causas ajenas al recurrente.

  3. - Vulneración de la Jurisprudencia establecida en relación con la derivación de responsabilidad sobre las sanciones en los administradores de las sociedades infractoras e infracción del art. 40.1 de la LGT y del

82.8 de la LGP porque la derivación de responsabilidad ha de ser motivada y expositiva de los concretos motivos por los cuales la persona a la que se deriva la responsabilidad por deuda, debe responder de la misma, por haber incurrido en conductas merecedoras de tal consecuencia, y no por el simple hecho de ser administrador de la sociedad.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid formuló oposición por motivos de fondo.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 16 de diciembre de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso 3729/90; Sentencia de 24 de octubre de 2001, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 1755/98 ; Sentencia de 30 de noviembre de 2001, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en recurso 494/99; Sentencia de 24 de enero de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso 1070/98 ; y Sentencia de 17 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos).

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ). De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, de manera que, siendo el objeto del presente recurso, no una deuda tributaria, sino el reintegro de dos ayudas o subvenciones percibidas, el valor de la pretensión, por aplicación analógica de dicho precepto, viene determinado por el importe del principal de dicha ayuda, excluyendo los intereses legales, por aplicación analógica del artículo 42.1.a) de la LRJCA que establece que para la determinación de la cuantía se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos las cuotas ni cualquier otra clase de responsabilidad -entre los que cabe considerar los intereses legales como se ha dicho reiteradamente-, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, lo que no acontece en el presente caso, como a continuación se verá.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra una resolución por la cual se declara al recurrente, entre otros, responsable subsidiario de una deuda contraída por la empresa de cuyo Consejo de Administración formaba parte, con la Comunidad Autónoma de Madrid, consistente en el reintegro de dos subvenciones percibidas por la empresa más los intereses de demora, y cuyas cantidades totales son las siguientes: En el expediente A.T. 86/90, el importe total a reintegrar es de 3.495.616 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes: 3.000.000 de pesetas de principal y 495.616 pesetas de intereses de demora. En el expediente A.T. 201/91, el importe total a reintegrar es de 3.324.658 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes: 3.000.000 de pesetas de principal y 324.658 pesetas de intereses de demora.

De lo anterior resulta que el importe de cada una de las subvenciones, asciende a 3.000.000 de ptas., es decir, no es un importe superior a 3.000.000 de pesetas, exigiendo la Ley, para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, que la cuantía exceda de esos tres millones de pesetas (18.030,36 Euros) y no simplemente llegue a la misma.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando los importes de las ayudas o subvenciones respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Augusto contra la sentencia, de fecha 18 de junio de 2003, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 535/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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