STS, 6 de Marzo de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:1749
Número de Recurso1395/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Velasco Echevarri, en nombre y representación de la mercantil AZULINDUS Y MARTí S.A., contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 1768/04, formalizado por D. Millán y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, de fecha 28 de noviembre de 2003, recaída en los autos núm. 539/03, seguidos a instancia de la Unión General Trabajadores en interés de D. Millán, D. Carlos Daniel y D. Alberto contra AZULINDUS Y MARTí S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores, en interés de D. Millán, D. Carlos Daniel y D. Alberto, contra Azulindus y Martí, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores la suma de 937,71 #".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los interesados prestan servicios con distintas categorías profesionales por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Azulindus y Martí, S.A., con la antigüedad y salario bruto mensual en cómputo anual en marzo de 2003 que se relacionan y en los puestos de trabajos siguientes:

D. Millán 06/04/88 1.631,51 # Clasificación

D. Carlos Daniel 26/02/75 1.701,17 # Clasificación

D. Alberto 15/03/90 1.546,11 # Maquinista

  1. - En dichos puestos de trabajo el nivel diario equivalente de ruido ambiental y el pico ascendían en las fechas que se indican a :

    Clasificación (03.2002) 88,5 dBA - 136,9 dB

    (02.2003) 82,2 dBA - 111,7 dB

    Maquinista (03.2002) 88,4 dBA - 128,5 dB

    (04.2003) 85,6 dBA - 121,7 dB

  2. - La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. 4º.- Éste asciende, durante el período comprendido entre los meses de junio de 2002 y mayo de 2003, ambos incluidos, a la suma de 937,71 #. 5º.- Los interesados percibieron durante tal período las retribuciones salariales que constan en las nóminas aportadas por la parte demandada, que se dan por reproducidas, por los conceptos de "plus de actividad", "incentivo productividad" y "plus personal A". 6º.- La empresa estableció el plus de actividad y el incentivo de productividad "para retribuir una mayor cantidad y calidad de trabajo", respectivamente. El plus personal A obedece también a la cantidad y calidad del trabajo. Se trata, no obstante, de cantidades fijas. 7º.- Los trabajadores están afiliados a UGT. 8º.- Presentaron papeleta de conciliación el 27 de junio de 2003. El acto de conciliación se celebró el día 11 de julio de 2003 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó con el resultado de intentado sin efecto. 9º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la provincia de Castellón".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AZULINDUS Y MARTÍ, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de la Plana y su provincia el día 28 de noviembre de 2003, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don Millán, don Carlos Daniel y don Alberto contra Azulindus y Martí, S.A.. Y firme dicha sentencia.

Y se decreta la devolución del depósito consignado, a la firmeza".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Velasco Echevarri, en nombre y representación de la mercantil AZULINDUS Y MARTÍ S.A., mediante escrito de 5 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en autos la STSJ Comunidad Valenciana de 23/12/04 [recurso nº 1768/04] que declaró la incompetencia funcional de la Sala para conocer el recurso interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Castellón en 28/11/03 [autos nº 539/03], por la que se resolvía el derecho a percibir -sin compensación o absorción con otros complementos- el plus de penosidad por determinado nivel de ruido y en la que se declaraba probado -ordinal noveno- que «la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas de la provincia de Castellón».

  1. - Aunque el recurso señala como decisión de contraste la STS 17/04/00 -rec. 1900/99 -, hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02-; 01/04/04 -rec. 397/2003-; 23/04/04 -rec. 1162/2003-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 29/06/04 -rec. 3520/02-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; 27/10/04 -rec. 5102/2003-; 07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 6239/03-; 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 03/05/06 -rec. 1684/05-; 22/05/06 -rec. 4124/04-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el REC. procede contra las sentencias dictadas en Suplicación y esto presupone que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; 18/01/07 -rec. 4439/05-; y las arriba citadas).

SEGUNDO

1.- La doctrina actual respecto de la «afectación general» es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SSTC 144/1992, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15 /Febrero); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y

(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio (SSTS -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03; 03/10/03 -rec. 1422/03-; [...] 12/01/05 -rec. 565/03-; [...] 27/12/05 -rec. 3962/04-; 03/01/06 -rec. 5414/04-; 25/01/06 -rec. 3892/04-; 30/01/06 -rec. 5320/04-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 1111/05-; 28/02/06 -rec. 5393/04-; 23/03/06 -rec. 436/05-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05-; 18/01/07 -rec. 4439/05 -...).

  1. - El presente supuesto es ejemplo típico de la afectación general, al tener la cuestión suscitada un claro contenido de generalidad [se trata de la posible compensación de un complemento previsto en convenio colectivo por otros también regulados colectivamente], haber sido alegada la afectación general por las partes y haberse así declarado expresamente probado en la sentencia, sin que la exacta determinación del número de trabajadores afectados -argumento utilizado por la sentencia de Suplicación- pueda empañar aquella conclusión. Así lo hemos entendido -para la misma cuestión de autos- en sentencias de 27/12/05 [rec. 3962/04-], 03/01/06 [-rec. 5414/04-], 23/03/06 [-rec. 436/05-], 03/04/06 [-rec. 1339/05-], 24/04/06 [-rec. 621/05-] y 07/11/06 [-rec. 3390/05 -]; aparte de las numerosas ocasiones en que esta Sala trató la materia sustantiva litigiosa, al haberse ya admitido la Suplicación por el Tribunal Superior (así, SSTS 17/09/04 -rec. 4301/03-; 28/02/05 -rec. 2486/04-; 18/07/05 -rec. 1396/04-; 18/01/06 -rec. 3830/04-; 13/03/06 -rec. 4864/04-; y 10/05/06 -rec. 2153/05-), y que evidencian la afirmada afectación general.

  2. - Por ello, en plena coincidencia con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, consideramos que se trata de un conflicto que por sus propias características intrínsecas es susceptible de generalización y que la realidad -documentada y procesal- demuestra efectivamente generalizado. Sin que haya lugar a imponer condena en costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «AZULINDUS Y MARTÍ, S.A.» contra la sentencia que en 23/12/2004 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana [recurso nº 1768/04], y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia que en 28/11/2003 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Castellón [autos nº 539/03], a instancia de Don Millán, Don Carlos Daniel y Don Alberto, en reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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