STS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Enrique, contra sentencia de fecha 11 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 3868/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Rosán Construcciones y Encofrados, S.L., contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en autos nº 115/04 seguidos por ROSAN CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS, S.L., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Enrique y ESTRUCTURAS CYCO, S.L., sobre Falta de Medidas de Seguridad (Accidente de Trabajo).

Son parte recurrida: Rosan Construcciones y Forjados, S.L., representada por la letrada Dª Mª Victoria Carreño Carreño; Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, y Estructuras Cyco, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ROSAN CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; D. Enrique y ESTRUCTURAS CYCO, S.L., sobre FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (Accidente de Trabajo), debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. D. Enrique, con DNI NUM000 y categoría de oficial 1ª, prestaba servicios para la empresa demandante, dedicada a la actividad de construcción, cuando sufrió un accidente de trabajo el 20- 02-01, al caer por el borde del forjado hasta el suelo, desde una altura aproximada de 2,70 metros, mientras se encontraba colocando tableros de encofrado de los denominados "tricapa" de unas dimensiones de 1x 0,50 metros, en la parte exterior del forjado del suelo de la planta primera (techo de la planta baja), sin que existiera red de protección, ni barandilla que protegiera la posible caída de los trabajadores. 2. Como consecuencia de dicho accidente, mediante Resolución del INSS de 20-02-03, el trabajador fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesional habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55 % de una base reguladora de 16.013,64 euros / anuales, siendo responsable del pago la empresa ROSAN CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS, S.L., debido a incumplimiento de la obligación de cursal el alta del trabajador con carácter previo a la prestación de servicios. 3. Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, a instancias del trabajador, contra la empresa ROSAN CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS, S.L. y, tras la incoacción del oportuno expediente, fue dictada Resolución del INSS de fecha 28-08-03, declarando:

  1. La existencia de responsabilidad empresarial solidaria por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Enrique . 2. La procedencia del recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que se incrementarán en un 30 % con cargo exclusivo a las empresas responsables solidarias ROSAN CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS, S.L. y ESTRUCTURAS CYCO, S.L. 3 . La procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudiera reconocer en el futuro. Contra dicha Resolución fue interpuesto Reclamación Previa, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 27-01-04, confirmando la Resolución inicial. 4. Se ha emitido el correspondiente Informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos, en el que se destaca que, para la colocación de los tableros de encofrado, se habían colocado redes de seguridad en toda la superficie horizontal, atadas a los puntales y extendidas por todo el forjado, para amortiguar la posible caída de un trabajador por rotura o mala colocación de los tableros. No obstante el trabajador cayó por el borde o parte exterior del forjado, donde no existía red. Dicha circunstancia, así como el hecho de que el trabajador no dispusiera de un cinturón de seguridad que evitara la posible caída, fue el fundamento utilizado por la imposición de una sanción económica por la infracción Grave de falta de medidas de seguridad en el trabajo, y es la razón que motiva la Resolución del INSS 28-08-03, por la que se impone el recargo ahora impugnado.5.El perito compareciente ha sostenido la imposibilidad de establecer mecanismo de seguridad colectivos, así como de la dificultad de los individuales, en el borde o parte exterior del forjado del techo de la planta baja y suelo de la primera planta, por las circunstanciasi que expone en su informe que obra incorporado en el ramo de prueba de la codemanda Estructuras Cyco,S.L.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Rosan Construcciones y Encofrados, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Estimando el recurso de ROSAN CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS, S.L., revocamos la sentencia de 29 de junio de 2004 del Juzgado Número Seis de Alicante, y estimando su demanda revocamos el recargo del 30 % impuesto en el accidente del trabajador D. Enrique . Devuélvase el depósito constituido para recurrir".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Enrique se preparó recurso de casación para unificación de docotrina. En su formalización se invocó como sentencia de constraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de diciembre de 2002, en el recurso nº 4534/02.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de enero de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo discutido en el presente recurso de casación promovido por el trabajador contra la sentencia dictada en 11 de enero de 2005 (recurso 3868/2004) por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana que, estimando el de suplicación de la empresa "Rosan Construcciones y Encofrados, SL", revocó la dictada por el Juzgado que había desestimado la demanda empresarial en petición de que se anulara la resolución del INSS de 28 de agosto de 2003 que les impuso un recargo solidario --a la demandante y a "Estructuras Cyco,SL"-- del 30 % en las prestaciones de la Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador el 20 de febrero de 2001, es si en dicho accidente existió o no infracción de medidas de seguridad.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Se impone por tanto que, previamente a la cuestión de fondo, se examinen comparativamente la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de diciembre de 2002, recurso 4534/02, firme en el momento de publicación de la recurrida, para determinar si existe o no dicha contradicción.

TERCERO

En la sentencia recurrida consta como probado que el accidente se produjo el día 20-2-2001 ; el trabajador cayó por el borde del forjado hasta el suelo, desde una altura aproximada de 2,70 metros, mientras se encontraba colocando tableros de encofrado en la parte exterior del suelo de la primera planta (techo de la planta baja) de unas dimensiones de 1 x 0,50 metros, sin que existiera red de protección ni barandilla que protegiera la posible caída de los trabajadores. Como consecuencia de dicho accidente, el trabajador fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante Resolución del INSS del 20-2-3002, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 16.013,64 euros anuales, siendo responsable del pago la empresa "Rosan Construcciones y Encofrados SL" debido al incumplimiento de la obligación de cursar el alta del trabajador con carácter previa a la prestación de servicios. También se inició expediente de responsabilidad empresarial por faltar medidas de seguridad e higiene a instancias del trabajador, dictándose Resolución por el INSS el 28-8-2003 que declaró la falta de medidas de seguridad y la procedencia del recargo en las prestaciones derivadas del accidente en un 30% con cargo exclusivo a las empresas responsables solidarias "Rosan Construcciones y Encofrados,SL" y "Estructuras Cyco,SL". El informe de la Inspección de Trabajo destaca que, para la colocación de los tableros de encofrado, se habían instalado redes de seguridad en toda la superficie horizontal, atadas a los puntales y extendidas por todo el forjado, para amortiguar la posible caída de un trabajador por rotura o mala colocación de los tableros; no obstante, el trabajador cayó por el borde exterior del forjado, donde no existía red; esta última circunstancia (la ausencia de redes verticales), así como el hecho de que el trabajador no dispusiera de un cinturón de seguridad que evitara la caída, fue el fundamento utilizado para la imposición de una sanción económica por infracción grave de falta de medidas de seguridad en el trabajo y el recargo del 30% impugnado. El ordinal quinto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia constata que "el perito compareciente ha sostenido la imposibilidad de establecer mecanismos de seguridad colectivos, así como la dificultad de los individuales, en el borde o parte exterior del forjado del techo de la planta baja y suelo de la primera planta, por las circunstancias que expone en su informe que obra incorporado en el ramo de prueba de la codemandada Estructuras Cyco SL", pero la Sala de suplicación, al aceptar la solicitud de revisión fáctica formulada en el recurso empresarial con base en el precitado informe pericial unido a los autos, además de reiterar que "en la obra sí existían redes de protección horizontal", asegura "que no se podían colocar ni redes verticales ni punto de anclaje para cinturón de seguridad en altura superior a la cabeza del trabajador", concluyendo que no consta que se omitiera ninguna medida de seguridad concreta, "produciéndose el accidente por un caso fortuito o por distracción del trabajador".

CUARTO

La sentencia de contraste analiza el supuesto de un accidente de trabajo producido cuando el trabajador, el día 22 de julio de 1998, se encontraba encofrando el techo de uno de los garajes del centro en el que la empresa actuaba como subcontratista, cayendo al suelo desde una altura de 2,80 metros aproximadamente porque "una bañera se movió de los soportes" y, girada visita de inspección el 18 de agosto siguiente, se pudo comprobar que "se encontraban encofrando en las zonas de la primera planta, segunda planta y pilares de la tercera planta con un perímetro de obra de 900 metros aproximadamente los 50 trabajadores, entre los de empresa principal y contratista (encofradores)". "Se constató que las redes estaban mal puestas (enganchadas por las redes, en vez de por la cuerda, otras aparecían sin sujetar, etc), y de las zonas donde se realizaban los nuevos encofrados, redes sin subir y los trabajadores de la contratista carecían de cinturones de seguridad, tampoco había ningún otro dispositivo de protección colectiva". La sentencia referencial, confirmando el fallo de instancia, parte del invariado dato de que el trabajador accidentado cayó desde una altura de 2,80 metros cuando estaba encofrando el techo de un piso, careciendo del necesario cinturón de seguridad y sin que la obra dispusiera de redes de protección o sin que las que había estuvieran convenientemente sujetas. Nada se dice, pues, como sí constata la sentencia aquí recurrida, sobre la existencia de protección horizontal ni sobre la imposibilidad de colocar redes verticales o puntos de anclaje para el cinturón de seguridad en altura superior a la cabeza del trabajador.

QUINTO

De todo lo hasta aquí expuesto, tal como igualmente concluye el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, resulta que no existe la contradicción alegada, por falta de identidad sustancial de hechos, ya que los contemplados en cada una de ellas son distintos. Aunque la actividad desarrollada por los trabajadores afectados era la misma, no fue igual la forma en que se produjo cada uno de los accidentes: mientras que la sentencia recurrida no reconoce la omisión de ninguna medida de seguridad y hace constar expresamente que no se incumplió el deber de protección porque, al estar encofrando en el primer piso, no existían puntos superiores donde poder anclar el cinturón ni las redes verticales, aunque sí había redes horizontales donde podía haberse situado el trabajador, en la sentencia referencial consta de forma clara la concurrencia de aquellas infracciones pues, según el invariado hecho probado segundo, los trabajadores carecían de cinturones de seguridad y tampoco disponían de ningún otro mecanismo de protección colectiva pero ni siquiera se alude a cualquier dificultad o imposibilidad para su instalación. Estas diferencias condujeron a la recurrida a concluir que no existía nexo de causalidad entre el accidente y el resultado, considerando que el accidente se produjo "por un caso fortuito o por distracción del trabajador", revocando el recargo, mientras que en la de contraste se llega a la solución contraria de mantener el recargo al entender que existió tal relación de causalidad entre el accidente y su resultado, lo que condujo a la desestimación del recurso de suplicación de la empresa.

SEXTO

La doctrina jurisprudencial sobre el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" puede resumirse, tal como hizo la Sala en su sentencia de 28-6-2005, RCUD 3116/04, a los efectos de la presente resolución, en las siguientes máximas: 1) La fundamentación de la infracción exigida en el art. 222.1 LPL es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina, puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 ); 2) la exigencia de fundamentación de la infracción legal deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (art. 1707 de la derogada LEC-1881 ) (STS 17-4-2004 ); 3) la fundamentación de la infracción en el recurso de casación para unificación de doctrina no debe plantear cuestión nueva no suscitada o debatida en el recurso de suplicación (STS 5-11-1993 ); 4) para cumplir el requisito de fundamentación de la infracción legal el escrito de interposición del recurso debe incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte (STS 11-3-2004, 7-4-2004 y 27-10-2004 ); y 5) falta la fundamentación de la infracción cuando no existe en el cuerpo del recurso una mención "clara e indubitada" del precepto legal o de la jurisprudencia que se entienden infringidos (STS 8-3-2005 ), no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales" (STS 6-6-2005 rec. 950/2004 ).

Así pues, de lo que disponen los arts. 222 de la LPL y el art. 481 de la LEC se desprende con toda claridad que el recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, está ineludiblemente obligado, no solo a citar los concretos preceptos legales cuya infracción denuncia, sino también a exponer de forma adecuada y suficiente la fundamentación y explicación de tal infracción. Y en el presente caso es evidente que el trabajador recurrente no ha cumplido esta carga que le impone el art. 222 de la Ley en relación con el art. 481 de la LEC de exponer la mencionada fundamentación; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente.

Pues bien, el escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes de hecho", contiene otros dos epígrafes dedicados a lo que denomina "relación de la contradicción alegada", en el que aborda el problema de la contradicción, y "fundamentación de la infracción legal y del quebranto producido en la unificación de la doctrina", en el que denuncia la infracción por inaplicación del art. 123 de la LGSS . En este último epígrafe se limita a reproducir textualmente gran parte del contenido de la sentencia de contraste y, tras insistir en las similitudes entre ésta y la recurrida, dice literalmente lo siguiente: "Constatadas pues, en el supuesto de autos, las infracciones de las normas de aplicación sobre medidas de seguridad en el trabajo y la relación de causalidad entre éstas y el accidente de trabajo sufrido por mi representado, debió confirmarse la sentencia de instancia y en consecuencia la resolución del INSS que impuso el recargo con carácter solidario tanto la empresa subcontratista para la que prestaba servicios el trabajador, como a la empresa principal y al no entenderlo así la sentencia ahora recurrida, exonerando de tal recargo a tales empresas ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, con quebranto de la unificación de doctrina en esta materia"

No hay en ese texto la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia, ni siquiera un somero análisis del único precepto citado, ni de su específica relación con la cuestión debatida y con el modo en que se produjo el accidente laboral. La parte tendría que haber argumentado, en su caso, por qué de la aplicación de ese precepto es posible llegar a la conclusión de que se vulneraron, y en qué medida, normas concretas de seguridad. Se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero con ello no se funda la denunciada pretensión impugnatoria deducida en este recurso porque la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso y porque de la simple comparación de las circunstancias fácticas de uno y otro proceso no es posible deducir la vulneración de otras normas que ni siquiera has sido denunciadas como infringidas. Es decir, la aplicación de la precitada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que el requisito de fundamentación de la infracción legal tampoco se ha cumplido en el escrito de interposición del recurso que ha dado origen a este asunto.

SEPTIMO

Por todo lo dicho, al ser los hechos probados distintos y, por tanto, también diferentes las causas de las decisiones tomadas en una y otra sentencia, sin que la recurrente haya fundamentado la infracción legal denunciada, como hemos adelantado, se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por DON Enrique contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3868/04, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante a instancia de ROSAN CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS contra DON JOSE RISCO PANIAGIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTRUCTURAS CYCO, S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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