STS, 24 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Septiembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Luisa González García, en nombre y representación de DON Héctor, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de abril de 2000, dictada en el recurso de suplicación 5003/99, formulado por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, de fecha 31 de Mayo de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOCARES JULIA S.A. Y DON Héctor, en reclamación de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de mayo de 1999, el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOCARES JULIA S.A. Y DON Héctor, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de enero de 1999 (Registro de Salida de 2 de febrero de 1999) se declaró la incapacidad temporal padecida por D. Héctor que se inició en fecha 4 de junio de 1998, procede de accidente de trabajo; asímismo, determina como responsable de la misma a la Mutua Universal. SEGUNDO.- El demandado, D. Héctor, nacido el 1 de agosto de 1939, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguiridad Social con el nº NUM001 e incuido en el régimen general, viene prestando servicios en la empresa Autocares Juliá SA, siendo en profesión habitual conductor de autocar cuyas tareas fundamentales consisten en trasladar a los turistas por diversas rutas europeas. Su trabajo era itinerantes, desarrollandolo allí donde su empresa tenía que trasportar los turistas. TERCERO.- La empresa Autocares Juliá SA toien cubiertos los riesgos profesionales de sus trabajadores con Mutua Universal Mugenat, M AT y EP SS nº 10 hallándose al corriente de pago de cuotas a la seguridad social. CUARTO.- El día 4 de junio de 1998, el demandado, Héctor, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada, en Londres, en su condición de conductor de autobus de Autocares Juliá SA tras finalizar su jornada laboral se trasladó a descansar a un hotel y en el transcurso del descanso nocturso se encontró mal, ingresando en el departamento de Urgencias en el Royal Free Hospital el 5 de junio a media noche con dolores de pecho que irradiaban hasta su brazo izquierdo asociado con naúseas y sudores siendo diagnosticado de cardiopatia isquémica, infarto agudo de miocardio inferoposterior, enfermendad severa de un vaso, iniciando situación de incapacidad temporal en fecha 4.6.98 y habiendo recibido el tratamiento hospitalario y médico, correspondiente, continuando en la actualidad en situación de incapacidad temporal. QUINTO.- En las manifestaciones efectuadas por el actor al ingresar en el Royal Free Hospital consta: " ... dejó de fumar hace ocho años, no hay historial familiar de enfermedad cardiaca isquémica. Se le dijo en el pasado que tenia colesterol alto ... ". SEXTO.- La empresa demandada, emitió parte de accidente de trabajo. SEPTIMO.- Disconformes con la resolución administrativa, el actor formuló escrito de reclamación previa el 25 de febrero de 1999, habiendo transcurrido, con exceso, el plazo para entenderla desestimada por silencio administrativo". Y como parte dispositiva consta: "Que desestimando la demanda formulada por D. José Mª Araúz de Robles, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en nombre y representación de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOCARES JULIA SA y D. Héctor, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por José María Araún de Robles Villalón en rep. de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, en virtud de demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra INSS, TGSS, AUTOCARES JULIA S.A. y, revocando la sentencia impugnada declaramos que la enfermedad cardiaca sufrida por el demandado el cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho no tiene la naturaleza de accidente de trabajo sin que entre en el campo del riesgo de enfermedad común".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Don Héctor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Madrid, de fecha 4 de Mayo de 1999 (recurso número 932/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia que estima el de Suplicación de la Mutua demandante y establece que el percance sufrido por el trabajador, consistente en un infarto de miocardio sobrevenido mientras se encontraba en el hotel donde se alojaba durante el viaje por Europa como conductor de autobús por ruta turística, no es accidente de trabajo, porque no se establece un nexo causal entre su actividad profesional concreta y la enfermedad, como pudiera ser "exceso de horas de trabajo, dificultades con los viajeros, etc.". Frente a tal doctrina se ha invocado la establecida por esta Sala 4ª del Tribunal supremo al definir el accidente de trabajo "en misión", a cuyo propósito el trabajador recurrente invocó en el escrito de preparación la Sentencia de 6 de Mayo de 1987, si bien se añade "Esta Sentencia ha sido ratificada por la de 4 de mayo de 1998...", y en el mismo cuerpo del escrito se añade: "La unidad en la formación del derecho y de la jurisprudencia se afectan con la sentencia que se pretende casar pues no solo discrepa de la invocada por esta parte como contradictoria, sino además con un cuerpo de doctrina del que es exponente la también citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Mayo de 1998 (Ref. AR.Rj 19984091)". Solo querer oponer a la claridad expositiva un rigor formal contrario al art. 24 de la Constitución puede entender que la STS de 4 de Mayo de 1998 no merece ser tenida por invocada por el recurrente como exponente de doctrina con la que se enfrenta la establecida por la sentencia recurrida, a efectos de los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, si bien es cierto que este Tribunal actúa con rigor en la valoración del cumplimiento de los requisitos formales, lo que no puede ser, es que una actuación abundante de la parte en el respeto a tales requisitos se convierta en un obstáculo para la viabilidad del recurso unificador. Y tal es lo que acaece en el presente supuesto en que la parte, consciente de la doctrina de la Sala consistente en la suficiencia de una sola sentencia para mostrar la contradicción doctrinal, desarrolla su recurso sobre una de las dos mencionadas en el escrito de preparación, y, precisamente sobre la más moderna, que es la que hubiera elegido esta Sala, según el conocido y reiterado criterio establecido para cuando se requiere al recurrente a optar por una sola sentencia y él omite la opción. , seguido para el supuesto de que la misma parte no opte por una entre las citadas en su escrito de preparación. Luego la conducta procesal de la parte recurrente ha sido correcta y así lo interpretó nuestra providencia de 27 de Septiembre de 2000 que acordó que se incorporase a este rollo el testimonio de la reiterada Sentencia de 4 de Mayo de 1998, y, tras dicha incorporación ha seguido el trámite legal del recurso.

SEGUNDO

Entrando pues en el fondo del recurso, en él se denuncia la infracción del art. 115. 1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, consistente en haber negado la naturaleza de accidente de trabajo al infarto de miocardio sufrido por el demandado, cuando estaba descansando en un hotel radicado en Londres, y son hechos concurrentes, según el relato de probados de la Sentencia de instancia, no modificados en Suplicación, que el trabajador es "conductor de autocar cuyas tareas fundamentales consisten en trasladar a los turistas por distintas rutas europeas. Su trabajo era itinerante, desarrollándolo allí donde su empresa tenía que transportar a los turistas". A lo que se añade que "cuando se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada, en Londres, en su condición de conductor de autobús de Autocares Julia S.A. tras finalizar su jornada laboral se trasladó a descansar a un hotel y en el transcurso del descanso nocturno se sintió mal...". Es evidente que el mal le sobreviene fuera de sus horas de trabajo, pero cuando permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida.

TERCERO

Tal es el contenido del accidente de trabajo "en misión", que es una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo "in itinere", porque si este segundo concepto consiste en el soportado por el trabajador en el obligado desplazamiento desde su domicilio al lugar de prestación de los servicios, o , una vez acabada la jornada, desde el lugar de prestación de los servicios hasta su domicilio habitual, ya que la ley entiende que a tales trayectos y riesgos debe extenderse la protección proporcionada por la Empresa, con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso, y excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de reanudación de las tareas profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir y, por eso, es innecesario el reintegro, ya que el trabajador "itinerante", como con expresión real le definen los hechos probados, está en ese itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas que tiene encomendadas.

CUARTO

Es cierto que el nexo entre al daño soportado y la situación laboral puede romperse, y esta Sala así lo tiene declarado, pero tal ruptura no depende de que las propias tareas profesionales hayan concluido (dado que esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada y de la que dispone), sino porque se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión. O sea cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su actuación. Es indiscutible que si el representante de la Empresa durante el viaje modificara horarios o rutas, el conductor tendría que acomodarse a ellos adaptando la satisfacción de sus propias necesidades a las nuevas instrucciones. Nuestra sentencia de 10 de febrero de 1983 negó la naturaleza de accidente de trabajo a la muerte de quien se encontraba "en misión" por cuenta de su empresa, pero que, aprovechando el descanso propio de un día festivo concurrente, acudió a una playa pública, donde falleció a causa de asfixia por inmersión. Y es que dicha sentencia razona sobre el vínculo de causalidad lo siguiente: "nexo no existente en los actos de la vida usual, y producido aquél como se detalla en el relato histórico, el domingo 23 noviembre 1980, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry en Nigeria, a donde como integrante de una misión comercial había llegado tres días antes, comenzando seguidamente los contactos y reuniones, con celebración de varias entrevistas, hasta el sábado 22, fecha aquélla, en la que no tenían que realizar trabajo alguno, y con el único programa, aparte de las horas de esparcimiento que pensaban disfrutar en la playa citada, de acudir a tomar unas copas a casa del Delegado de Iberia en Lagos...". A diferencia de esta realidad, la persistencia del vínculo en el supuesto ahora enjuiciado, resulta tan clara como su desaparición en el decidido por la sentencia de 10 de Febrero de 1983. Como dictamina el Ministerio Fiscal, la infracción legal denunciada ha de ser acogida.

QUINTO

A la infracción legal se une el quebrantamiento de la unidad de doctrina, pues contradice abiertamente la expuesta por esta Sala en la dos Sentencias citadas por el recurrente en su escrito de preparación, que coinciden en amparar al trabajador "en misión" contra los males que sufra siempre que no haya circunstancias que rompan el vínculo entre la situación originada por la prestación de los servicios y dicho daño. Ello impone que la sentencia recurrida sea casada y anulada y resolver el Recurso de Suplicación desestimando el de tal grado interpuesto por la Mutua Patronal para confirmar la Sentencia absolutoria de instancia. Las costas del mencionado recurso de Suplicación se imponen a la recurrente mencionada, con la pérdida del depósito constituido para recurrir en dicho grado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Luisa González García, en nombre y representación de DON Héctor, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de abril de 2000, casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, de fecha 31 de Mayo de 1999, confirmamos dicha sentencia con imposición de las costas de dicho recurso a la Mutua y pérdida del deposito contituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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