STS, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Septiembre 2005

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jose Manuel Salinero Feijóo, en nombre y representación de SAT Mutua de Accidentes de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 287/2004, formalizado por don Luis Antonio y doña Flora, en nombre de su finado hijo don Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de fecha fecha 6 de octubre de 2003, recaida en autos núm. 331/2003, seguidos a instancia de los recurrentes en suplicación, contra SAT, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Imeba S.L., sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido como recurridos, por un lado doña Flora y don Luis Antonio, y por otro el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representados y defendidos respectivamente por los Letrados doña Pilar del Río Caballero y don Andrés Ramón Trillo García. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de abril de 2003 don Luis Antonio y doña Flora, en nombre de su finado hijo don Abelardo, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de la Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Imeba S.L. y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales SAT, sobre reclamación de cantidad, formulando la siguiente súplica: "[..] se dicte sentencia por la que se proceda a abonar a esta parte el abono de la indemnización establecida legalmente a favor de los herederos Don. Abelardo, derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo".

El Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Luis Antonio y doña Flora contra SAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 16, Imeba S.L., INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra".

SEGUNDO

Don Luis Antonio y doña Flora formalizaron recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el día 6 de julio de 2004, que estimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Antonio y doña Flora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de 6 de octubre de 2003, dictada en sus autos núm. 331/2003, seguidos a instancia de los hoy recurrentes, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, SAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social e Imeba S.L., sobre prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo. En consecuencia, con revocación de su pronunciamiento, y estimando la demanda origen de las actuaciones, se condena a la Mutua SAT a abonar a los actores una indemnización a tanto alzado equivalente a 12 mensualidades de la base reguladora de 1.018,23 euros; y todo ello como consecuencia de declararse el fallecimiento de don Abelardo, hijo de los demandantes, derivado de accidente de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- Don Abelardo con DNI núm. NUM000, nacido el 27-11-78, prestó servicios por cuenta de la empresa Instalaciones y Montajes Eléctricos Baracaldo S.L., que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua SAT Matepss núm. 16, con antigüedad de 2-10-02, y categoría profesional de oficial de 3ª., en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado que tenía por objeto la obra de electricidad Martín en las torres de Barakaldo.- Segundo.- Sobre las 7,20 horas del día 13-12-02, circulando el vehículo Ford Escort, PE-....-PQ, conducido por don Abelardo, por el carril derecho de los 2 existentes en el tramo recto con leve pendiente ascendente de la BI-631, p.k. 14,300, sentido Munguia Bilbao, término municipal de Munguia, alcanzó con su parte delantera contra la parte trasera del camión Mercedes matrícula YO-....-Y que circulaba por ese mismo carril con el alumbrado ordinario conectado, quedando el vehículo enganchado en la parte trasera del camión y siendo arrastrado por éste en marcha durante unos 76 metros hasta el arcén derecho donde quedaron detenidos uno detrás del otro. En el lugar de la colisión existían huellas de frenada del turismo, el lugar era un tramo recto de amplia visibilidad, no estando disminuida ésta por factores atmosféricos.- Tercero.- Como consecuencia del mencionado accidente, don Abelardo falleció, habiéndose declarado herederos abintestato del mismo a sus padres don Luis Antonio y doña Flora, con los que aquél convivía en el domicilio sito en Valle de Trápaga, Grupo DIRECCION000, núm. NUM001.- Cuarto.- La noche del 12 al 13 de diciembre de 2001, don Abelardo había pernoctado en el domicilio de su novia, sito en Gatika, saliendo del mismo sobre las 7 horas del día 13, para dirigirse al trabajo.- Quinto.- El trabajador fallecido iniciaba su jornada de trabajo a las 8 horas. La forma habitual de desplazarse al centro de trabajo en la empresa demandada es que los trabajadores vayan al parking de Barakaldo donde dejan sus vehículos, y desde allí en vehículo de la empresa se dirigen al centro de trabajo. Las dos últimas semanas a don Abelardo le recogían sus compañeros de trabajo en su domicilio y le trasladaban al centro de trabajo.- Sexto.- La BRM a efectos de la prestación solicitada asciende a 1.018,23 euros.- Séptimo.- Con fecha 21-2-03 los hoy actores solicitaron el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del fallecimiento de su hijo, dictándose resolución de 14-3-03, desestimatoria de su petición.- Octavo.- Con fecha 3-4-03 los demandantes presentaron reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 9 de abril".

TERCERO

El Letrado don Jose Manuel Salinero Feijóo, en nombre y representación de SAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 6 de julio de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2000 (recurso de suplicación núm. 721/2000), ya firme. Asímismo se alega la infracción por interpretación incorrecta del art. 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de 8 de febrero de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal de los recurridos doña Flora y don Luis Antonio, a fin de que en el plazo de diez días impugnara el recurso, presentando escrito de impugnación con fecha 18 de marzo de 2005. Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2005 se dió traslado de lo actuado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a los fines de impugnación en el plazo de diez días, presentando escrito con fecha 22 de abril de 2005, en el que manifiesta que se abstiene de formular impugnación. Por diligencia de 9 de mayo de 2005 se dio traslado al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, emitiendo informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 12 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 13 de septiembre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a debate en el presente recurso es si cabe calificar como accidente in itinere el sufrido por el hijo de los demandantes en fecha 13 de diciembre de 2002 y que causó su fallecimiento. De tal calificación depende el éxito de la pretensión actora, relativa al cobro de la indemnización especial a tanto alzado, derivada de accidente de trabajo, que prevé el art. 177.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

SEGUNDO

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, desestimó la demanda. Formalizado recurso de suplicación por los actores, fue estimado por sentencia dictada el 6 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que "se condena a la Mutua SAT a abonar a los actores una indemnización a tanto alzado equivalente a 12 mensualidades de la base reguladora de 1.018,23 euros [...] sin perjuicio de la responsabilidad legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

Los datos de hecho de interés a los fines del recurso son los siguientes: a) el hijo de los demandantes, don Abelardo., nacido el 27 de noviembre de 1978, prestaba sus servicios laborales, con la categoría profesional de oficial de 3ª, por cuenta de la empresa demandada Instalaciones y Montajes Eléctricos Baracaldo, S.L. (IMEBA, S.L.), que tenía cubiertas sus contingencias profesionales con la Mutua SAT, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la obra de electricidad en las torres de Baracaldo; b) la noche del 12 al 13 de diciembre de 2002 don Abelardo pernoctó en el domicilio de su novia, sito en Gatika, de donde salió sobre las 7 horas del día 13 para dirigirse al trabajo; c) a tal fin dicho trabajador conducía el turismo PE-....-PQ por la carretera BI-631, en sentido Munguía-Bilbao, y al llegar sobre las 7,20 horas a la altura del km. 14,300 alcanzó con su parte delantera la parte trasera de un camión que le precedía, el cual le arrastró unos 76 metros, quedando ambos vehículos detenidos junto al arcén derecho; d) don Abelardo falleció como consecuencia de dicho accidente; e) el trabajador fallecido iniciaba su jornada de trabajo a las 8 horas; f) la forma habitual de desplazarse al centro de trabajo en la empresa era el que los trabajadores fueran al "parking" de Baracaldo, en donde dejaban sus vehículos y desde allí se desplazaban en vehículos de la empresa al centro de trabajo; g) las dos últimas semanas a don Abelardo le recogían sus compañeros de trabajo y lo trasladaban al centro de trabajo.

TERCERO

La Mutua demandada -SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales- interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 22 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 721/2000.

En el caso de contraste el trabajador don Blas. sufrió un accidente de tráfico el día 2 de abril de 1995, sobre las 10,30 horas, cuando, conduciendo su motocicleta, se dirigía a su puesto de trabajo, que se hallaba en la calle Doctor Roix, de Barcelona. En dicha ocasión don Blas no venía de su domicilio, sito en Barcelona, calle Montserrat de Casanovas, sino de Sabadell, lugar en donde se hallaba el domicilio de su abuela y en donde había pernoctado la noche anterior. En la fecha del accidente era domingo y el accidentado comenzaba su trabajo como camarero a las once horas.

A consecuencia de los hechos don Blas sufrió lesiones de las que fue atendido por los servicios de la Mutua Cyclops. Esta Mutua, tras efectuar algunas comprobaciones, entendió que el accidente no era laboral, por lo que reclamó el reintegro de gastos al Servei Catalá de la Salut, reintegro que le fue denegado. La Mutua acudió seguidamente a la vía judicial, siendo desestimada la demanda en la instancia. Formalizado recurso de suplicación, fue estimado por la mencionada sentencia de 22 de mayo de 2000 -ahora invocada como sentencia de contraste- que, entendiendo que no se trataba de un accidente in itinere, ni, por tanto, de un accidente laboral, condenó al Servei Catalá de la Salut a reintegrar a la Mutua la suma a que ascendían los gastos sanitarios.

CUARTO

La exposición anterior pone de manifiesto la contradicción existente entre las sentencias que se comparan.

En ambos casos se cuestiona la determinación de la contingencia, es decir, si el accidente habido en uno y otro caso es un accidente laboral in itinere, al haberse producido cuando el trabajador accidentado se trasladaba al centro de trabajo. A este respecto debe destacarse que el hecho de que la determinación de la contingencia afecte a una prestación por muerte o supervivencia (caso de la sentencia recurrida) o a un reintegro de gastos (caso de la sentencia de contraste) es irrelevante, pues lo que se realmente se cuestiona en cada uno de dichos casos es si concurren los elementos definitorios o determinantes del accidente de trabajo in itinere.

En ambos casos se trata además de trabajadores que sufren accidente de tráfico cuando se dirigían a su centro de trabajo tras haber pernoctado la noche anterior en domicilio diferente del legal o habitual, habiéndose producido el accidente en un trayecto o itinerario que no era el habitual.

QUINTO

Acreditada la contradicción, hemos de establecer cuál sea la doctrina correcta, previo examen, al efecto, de las infracciones denunciadas en el recurso. Afirma la parte recurrente que la sentencia impugnada "interpreta incorrectamente el artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social". Se refiere, sin duda, al apartado a) de dicho precepto, el cual dispone lo siguiente: "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar del trabajo".

Hemos dicho en la sentencia de 19 de enero de 2005 (rec. núm. 6543/2003) que "el accidente de trabajo in itinere, que inicialmente fue una figura de creación jurisprudencial, aparece, en efecto, actualmente regulado en el art. 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social en los términos transcritos, que no incluye, expresamente, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia", mas "ello no es obstáculo para que, a la hora de resolver la cuestión que el recurso plantea, debamos estar, como ya razonara la sentencia de 5 de diciembre de 1975, ‹a la constante y elaborada doctrina que sobre el particular tiene establecida esta Sala›".

Dijimos también en dicha sentencia de 19 de enero de 2005 lo siguiente: "La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente ‹in itinere› es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, ‹la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto› (s. de 29-9-97, rec. 2685/96). [...] En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral in itinere, la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de inidoneidad del medio)".

En lo que se refiere al concepto de "domicilio" del trabajador, la doctrina de la Sala lo ha configurado de forma amplia. Y así, en la sentencia de 29 de septiembre de 1997 (rec. 2685/1996) afirmamos que, "teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador, y en este sentido la sentencia de 16 de octubre de 1984 considera como accidente in itinere el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo desde el domicilio de verano", si bien, en todo caso "esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo".

SEXTO

Las consideraciones precedentes fundamentan la estimación, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que en el presente caso no se está ante un accidente de trabajo in itinere.

Ciertamente el trabajador accidentado se dirigía al centro de trabajo cuando el accidente se produjo (elemento teleológico), mas ello fue así tras partir de lugar diferente del que era su domicilio habitual, recorriendo un trayecto o itinerario también diferente del habitual y utilizando un medio de transporte que, aun siendo previsiblemente propio, es lo cierto que se apartaba del que últimamente venía siendo utilizado por el trabajador, según consta en el relato fáctico. Por razonables que sean los motivos particulares que puedan explicar la presencia del trabajador en domicilio diferente del suyo, es lo cierto que la concurrencia de las tres circunstancias expresadas impiden la apreciación de que estemos ante un accidente in itinere, pues otra conclusión -desconociendo la exigencia de los elementos que hemos llamado geográfico y de transporte- extremaría o desorbitaría el riesgo profesional concertado y asumido por la entidad gestora respecto de los accidentes sobrevenidos con ocasión o con motivo del trabajo.

SÉPTIMO

Como consecuencia de las consideraciones anteriores procede la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con la casación y anulación de la sentencia impugnada.

Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina declarada (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), debemos desestimar el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda. Sin condena en costas y con devolución del depósito y de la consignación efectuados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Manuel Salinero Feijóo, en representación de SAT Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 287/2004, sentencia que casamos y anulamos.

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Letrado don Isidro Vlilladangos Alonso, en representación de don Luis Antonio y doña Flora, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, sentencia que confirmamos.

Sin condena en costas. Devuélvanse el depósito y la consignación efectuados.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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