STS, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Yolanda Marina García, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y por el Letrado Dª Cecilia Bellón Blasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 614/05, interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada en 8 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos núm. 759/04 seguidos a instancia de la MUTUA ASEPEYO, sobre seguridad social. Es parte recurrida D. Carlos Antonio representada por el Letrado Dª Yolanda Marina García, la MUTUA ASEPEYO, y SIDENOR INDUSTRIAL, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, contenía como hechos probados: "1º.- El trabajador, D. Carlos Antonio, nacido el 20 de septiembre de 1959 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SIDENOR INDUSTRIAL, S.L., siendo su profesión habitual la de colador de 2ª de pozo. 2º. - El pasado día 17-X-03, cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, empezó a encontrarse mal, por lo que fue enviado a la enfermería de la Mutua Asepeyo, siendo trasladado al Hospital Campoó. Tal proceso de incapacidad temporal fue calificado derivado de contingencia laboral por resolución del INSS. Dicha resolución se encuentra impugnada en sede judicial. 3º.- Iniciadas actuaciones para la declaración de incapacidad permanente, por resolución de fecha 29 de junio de 2004 se declaró al señalado trabajador afecto al grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Asepeyo conforme a una base reguladora de 1.671,85 #. Interpuesta reclamación previa por la Mutua, por resolución de fecha 20 de agosto del 2004 se desestimó la misma. 4º.- La base reguladora para la incapacidad permanente (enfermedad común) en computo mensual asciende a 1.183,54 #. 5º.- El actor tenía como antecedentes de hipertensión severa, diabetes mellitus tipo II; Hiperlipemia familiar combinada; obesidad; fumador de 20 cigarrillos al día. Antecedentes familiares de hipercolesterolemia y cardiopatía isquémica. Este padece las siguientes patologías: Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio anterior. Enfermedad coronaria bivaso. Disfunción severa de V.I. (FE 20-25%). Hipertensión arterial. Diabetes en tratamiento con medicación oral. Hipercolesterolemia e hipertriglicerinemia. Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional: Aparato Circulatorio: Fue ingresado en el Hospital Valdecilla el 17/10/03 siendo dado de alta el 20/10/03 con el siguiente Informe: Paciente de 44 años de edad, hipertenso vero, que sufre de diabetes Mellitus tipo II, sin atamiento. Padece hiperlipemia familiar combinada y obesidad. Es fumador de 20 cigarrillos al día. Tiene antecedentes familiares de hipercolesterolemia y cardiopatía isquémica. Enfermedad actual: Ingresado recientemente por un cuadro de opresión torácica y sensación de disnea de 11 horas evolución. Asimismo, muestra intolerancia para el decúbito. Una exploración física reciente: Muestra T.A. 140/100. FC 90 LPM. Pulsos positivos y simétricos. AC: Galope por tercer ruido. AP: Crepitantes en bases. E. C. G.: Ritmo sinusal a 90 por minuto. QS y lesión subepicárdica de VI a V4. A lo largo de la evolución, muestra isquemia anterior y lateral extensa. Analítica de Enzimas Cardíacas: Troponina 40; CK masa 25 . perfil lipídico: Tiene colesterol a unos niveles de 419; Los triglicéridos a 1.591 y la Glucosa a 164. Ecocardioqrama: Muestra un ventrículo izquierdo de 63 mm. con disfunción severa y FE del 20 al 25%. Aquinesia antero-apical extensa. En la coronariografía de fecha 22/10/2003: Observamos la descendente anterior obstruida, sobre la que se colocan dos stents consecutivos largos; la coronaria derecha con estenosis del 100% y colaterales; hipoquenesia, aquinesia extensa antero-apical. Evolución: A su llegada a la Unidad Coronaria no se realizó fibrinolisis, dado el tiempo prolongado de evolución. Posteriormente no han aparecido complicaciones. Diagnóstico: Cardiopatía isquémica. Infarto de miocardio anterior. Enfermedad coronaria bivaso. Disfunción severa del ventrículo izquierdo e hipertensión arterial. También padece diabetes mellitus tipo II, hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia. 6º.- La Mutua Patronal Mutua Asepeyo, cubre el riesgo de accidentes de trabajo de la empresa Sidenor Industrial, S.L.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Autos 759/2004 ), de fecha 8 de abril de 2005, que revocamos en el sentido de declarar la incapacidad permanente absoluta reconocida a Don Carlos Antonio derivada de enfermedad común y no accidente de trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Carlos Antonio y la empresa Sidenor Industrial, S.L. a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge parcialmente la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Segundo en el siguiente sentido "El pasado día 17-X-03, cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral, empezó a encontrarse mal, por lo que fue enviado a la enfermería de la Mutua Asepeyo, siendo trasladado al Hospital Campoó. Tal proceso de incapacidad temporal fue calificado derivado de contingencia laboral por resolución del INSS. Dicha resolución se encuentra impugnada en sede judicial.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Santander (Autos 759/2004 ), de fecha 8 de abril de 2005, que revocamos en el sentido de declarar la incapacidad permanente absoluta reconocida a Don Carlos Antonio derivada de enfermedad común y no accidente de trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Imanol y la empresa Sidenor Industrial, S.L., a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

El letrado del INSS considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 24 de abril de 2001 (Recurso 148/2001 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma. La representación de D. Carlos Antonio considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 21 de noviembre de 2002 (Recurso 740/2002 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de noviembre de 2005 el interpuesto por D. Carlos Antonio y en fecha 22 de noviembre de 2005 el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En el primero se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 115.1.2 y 3 TRLGSS y en el interpuesto por el ente gestor se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 115. 3 TRLGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de junio de 2006, se admitieron a trámite ambos recursos dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si la contingencia de incapacidad permanente total reconocida al trabajador deriva de accidente de trabajo o de enfermedad común.

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo y ha declarado que la incapacidad permanente del actor deriva de enfermedad común. Declara probado esta sentencia, tras la admisión parcial del motivo de revisión de hechos, que el demandante cuando se encontraba "en los vestuarios de la empresa, sin haber comenzado su actividad laboral, empezó a encontrarse mal por lo que fue enviado a la enfermería de la Mutua Asepeyo, siendo trasladado al Hospital Campoó", iniciando la situación de incapacidad temporal que fue calificada por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) como derivada de contingencia laboral. Iniciado el expediente administrativo para la declaración de incapacidad permanente, el INSS, por resolución de 29 de junio de 2004, declaró al trabajador afecto al grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Asepeyo.

El actor tenía como antecedentes hipertensión arterial, diabetes mellitus, obesidad, fumador de más de 20 cigarrillos diarios y antecedentes familiares de hipercolesterolemia y cardiopatía isquémica.

El fundamento de la sentencia hoy impugnada, para inaplicar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) fue entender que "el trabajador cuando se sintió mal no estaba en tiempo de trabajo" pues, aún, no había iniciado su actividad laboral.

  1. - Frente a la anterior sentencia el trabajador accidentado presentó recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alega violación del artículo 115.3 LGSS y se aporta como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 21 de noviembre de 2002, el INSS que ha aducido, asimismo, infracción del artículo 115.3 LGSS y aportado como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 24 de abril de 2001 .

Con estos antecedentes, la decisión de la Sala es que no ofrece dudas (Fundamento de derecho segundo) que en el momento en que sobrevino el infarto, el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo "dentro de la obra", dice el hecho probado, y dispuesto a comenzar la jornada laboral; de ahí, que la sentencia declare que se trata de accidente de trabajo. Así pues, los supuestos de hecho de los que parten una y otra resolución no son idénticos, pues no es lo mismo estar en el vestuario de la empresa (supuesto de la sentencia recurrida) que encontrarse ya en la obra. A pesar de ello, y en relación a la presunción de laboralidad tampoco el estado físico y los antecedentes de los actores son iguales. En consecuencia, procede la inadmisión de este primer recurso lo que, en este trámite, supone su desestimación.

SEGUNDO

Una comparación entre las sentencias recurridas y las aportadas para justificar la contradicción en cada uno de los recursos interpuestos -trabajador accidentado e INSS-, permite concluir que en ninguno de ellos, como dictamina el Ministerio Fiscal, concurre el presupuesto de contradicción, exigido para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), entre la resolución judicial, que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Rec. 4067/96, 94/97 y 4203/96; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03, 20 de enero de 2005 Rec. 111/03 y 23 de febrero de 2006, Rec. 532/05 ).

Y no existe contradicción, porque:

  1. - En relación con el recurso interpuesto por el trabajador la sentencia aportada como contradictoria resuelve un supuesto en que el trabajador, que no consta que tuviera dolencias cardiacas, sufrió (hecho probado segundo) "un infarto agudo de miocardio" que le causó la muerte "minutos antes de iniciar la jornada laboral ...... en el propio lugar de trabajo (dentro de la obra)". (hecho probado segundo).

  2. - Respecto al recurso que formula el INSS, la sentencia que aporta como referencial es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 24 de abril de 2001, que declara que la incapacidad temporal del actor deriva de accidente de trabajo a partir de los siguientes hechos: el actor prestaba servicios como auxiliar de quirófano. El día 31 de marzo de 1999, estaba en el vestuario y le pidió a un compañero que bajara los enfermos al quirófano pues él se encontraba mal. A continuación, el actor fue a preparar el quirófano y cuando ya estaba preparado, sintió un dolor opresivo por lo que bajó a urgencias donde le diagnosticaron un síndrome isquémico coronario agudo severo y fue ingresado en el servicio cardiovascular. Pues bien, tampoco entre esta resolución y la recurrida concurre la preceptiva contradicción al presentar los hechos diferencias sustanciales. Así, en la recurrida, el actor se encontraba en los vestuarios y todavía no había comenzado la jornada laboral mientras que, por el contrario, en la de contraste, el actor había realizado parte de su trabajo y fue al encontrarse mal cuando acudió a urgencias.

    Por lo expuesto, también procede la desestimación de este segundo motivo del recurso.

  3. - Finalmente, es de señalar que, en todo caso, los recursos habrían de ser desestimados, de entrar en el fondo del asunto, por falta de contenido casacional, pues es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, STS de 14 de julio de 2006, Rec. 787/2005, que reitera la doctrina de las sentencias de 6 de octubre de 2003, Rec. 3911/2002 y 20 de diciembre de 2005, Rec. 1945/2004 ) que para que opere la presunción del artículo 115.3 LGSS, es decir, para calificar la enfermedad como accidente de trabajo, es requisito indispensable que el accidente se produzca no sólo en el lugar sino también en el tiempo de trabajo. Es de resaltar también que las dolencias y circunstancias personales y objetivas concurrentes de cada uno de los supuestos examinados son diferentes.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Yolanda Marina García, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y por el Letrado Dª Cecilia Bellón Blasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 614/05, interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada en 8 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos núm. 759/04 seguidos a instancia de la MUTUA ASEPEYO, sobre seguridad social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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