STS, 24 de Mayo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:4224
Número de Recurso1549/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Juan Francisco M.C., en nombre y representación de DON JUAN L.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 15 de marzo de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de fecha 4 de noviembre de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra TALLERES REMEDIOS , S.A., y Seguros y Reaseguros GES, S.A., sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 1.998, el juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, dictó sentencia, cuya parte, dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando substancialmente la demanda interpuesta por JUAN L.M., contra TALLERES REMEDIOS S.A., y contra la entidad Seguros y Reaseguros Ges, S.A., sobre Reclamación de Cantidad, absolviendo libremente a dicha empresa, debo condenar y condeno a la referida Aseguradora a que abone a aquel la cantidad de 2.625.000.-ptas (DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS), con sus intereses de demora del 20% desde Abril de 1.998, en concepto de indemnización complementaria de Seguridad Social por declaración de invalidez permanente derivada de accidente laboral".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor, Juan L.M., que venía trabajando por cuenta de la empresa codemandada TALLERES REMEDIOS, S.A., con domicilio en esta ciudad y dedicada a la actividad de la siderometalúrgica, sufrió un accidente laboral el 14.12.94, a consecuencia del cual, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10.7.97, fue declarado afecto a una invalidez permanente absoluta para todo trabajo, habiendo concluído su relación laboral con la empresa el 4.1.95. 2º) Esta había suscrito el 1.1.91, con la compañía de Seguros y Reaseguros GES, S.A., también demandada, una póliza de responsabilidad por accidente de trabajo nº ---------, con vigencia en el momento del accidente, para garantizar la indemnización complementaria de Seguridad Social de sus trabajadores en alta, prevista en el art. 13 del entonces vigente Convenio Colectivo provincial del sector, publicado en el BOP de 19.1.95, con efectos desde el 1 de enero del año anterior de 2.62

5.000.-ptas para el caso de invalidez permanente absoluta. 3º) El actor en Marzo de 1.998 formuló una primera reclamación contra la Compañía Aseguradora sin resultado alguno y en Mayo una segunda mediante acto de conciliación ante la UMAC. 4º) En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades y trámites de Ley.

TERCERO.- Posteriormente, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Extremadura, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEGUROS Y REASEGUROS GES, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz, de 4 de noviembre de 1.998, y auto aclaratorio de fecha 17 de dicho mes y año, en autos seguidos por JUAN L.M. contra la empresa TALLERES REMEDIOS, S.A., y la entidad recurrente, y en consecuencia, con revocación parcial de las resoluciones citadas, debemos absolver y absolvemos a la aseguradora recurrente de las pretensiones en su contra contenidas en la demanda que dio origen a las actuaciones, manteniendo los restantes pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 1.995.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador actor sufrió un accidente de trabajo el 14 de diciembre de 1.994, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Talleres Remedios S.A., dedicada a la actividad siderometalúrgica, a consecuencia del cual por Resolución del INSS de 10 de julio de 1.997 fue declarado afecto de una invalidez permanente absoluta para todo trabajo; la relación laboral del actor con la empresa concluyó el 4 de enero de 1.995. La empresa tenía concertada desde el 1 de enero de 1.991 con la Compañía de Seguros y Reaseguros Ges S.A., también demandada, una póliza para garantizar las indemnizaciones complementarias de la Seguridad Social de sus trabajadores en alta, prevista en el art. 13 del entonces vigente Convenio Colectivo provincial del sector, publicado en el B.O.P. de 19 de enero de 1.995 con efecto de 1 de enero de 1.994 de 2.625.000.-ptas para el caso de invalidez permanente absoluta.

El actor en Marzo de 1.998 formuló una primera reclamación contra la Aseguradora sin resultado alguno, planteando en Mayo acto de conciliación ante la U.M.A.C.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en sentencia de 4 de noviembre de 1.998 estimando substancialmente la demanda, absolviendo a la empresa, declaró que la fecha del hecho causante era la de accidente de trabajo, condenando a la Aseguradora a que abone al actor la cantidad de 2.625.000.-ptas con los intereses de demora del 20% desde el 24 de marzo de 1.998, fecha de la primera reclamación extrajudicial, según se aclaró por Auto de 17 de noviembre de 1.998, en concepto de indemnización complementaria de la Seguridad Social por invalidez permanente absoluto derivada de accidente laboral.

TERCERO.- En suplicación por la Aseguradora demandada se sostuvo que la fecha a tener en cuenta por ser la del hecho causante, para fijar las responsabilidades de la empresa voluntaria no era la del accidente de trabajo, sino la de la resolución administrativa en que se reconoció la invalidez permanente absoluta, razón por la cual solicitó su absolución, dado que en dicha fecha 20 de julio de 1.997, no tenía concertado seguro con la empresa, habiendo además concluido la relación laboral del actor con la empresa; en cuanto a los intereses del 20% del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros a cuyo pago se condenaba, subsidiariamente, solicitó su no aplicación, por tratarse de una cuestión controvertida, sin perjuicio de lo previsto en el art. 921 de la L.E Civil,. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de marzo de 1.999, estimó el recurso de suplicación, absolviendo a la aseguradora; a su juicio de fecha a tener en cuanta a efectos del hecho causante de la mejora era la de la resolución administrativa que declaró la I.P.A. y no la del accidente de trabajo; con independencia de ello introducía, obiter dicta, para reforzar su decisión, su nuevo argumento, sostenido, que ni aún considerando como fecha del hecho causante la del accidente de trabajo procedería estimar la demanda, pues el Convenio Colectivo Provincial en el que se apoya, de 10 de enero de 1.995, no fue publicado en el B.O.P. hasta el 19 de enero de 1.995, y si bien era cierto que entró en vigor a partir del 1 de abril de 1.994, (art.4) con las excepciones de aquellos acuerdos en cuyo artículo se designe otra cosa, el caso de autos, era una de dichas excepciones, pues en el art. 13, bajo la rúbrica Seguro de Accidentes se disponía "para el año de vigencia del presente Convenio y a partir de su publicación en el B.O.P. se establece el siguiente acuerdo. "En el caso de muerte, I.P.A., derivada de accidente laboral, el trabajador o en su caso los beneficiarios que éste designe, causaran derecho a la percepción de una indemnización, una vez que sea firme la calificación de accidente laboral, fijado de la manera siguiente:

2.625.000.-ptas. Para ello las empresas debieron suscribir una póliza de seguros que cubra las anteriores contingencias a favor de todos y cada uno de los trabajadores que tenga en la plantilla en cada momento"; en consecuencia se decía hasta la publicación del Convenio en el B.O.P. no existe obligación de concertar póliza de seguros alguno, razón por la cual no había responsabilidad para la Aseguradora. Esta cuestión no se planteó en la instancia ni tampoco en suplicación por las partes y aunque por el recurrente, lógicamente, se alude a ella, en el escrito de interposición del presente recurso, lo mismo que por la Aseguradora, en trámite de imp ugnación del recurso,tampoco puede ahora examinarse por tratarse de una cuestión nueva.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia por el trabajador se recurrió en Casación para la Unificación de Doctrina, alegando que la fecha del hecho causante era la del accidente, momento en que nace la responsabilidad que de esa contingencia han de derivarse en concreto las mejoras voluntarias de la acción protectora aquí discutida.

Como sentencia contraria se invoca la de la Sala de lo Social de Madrid de 25 de abril de 1.995, firme en el momento de dictarse la recurrida. En ella un trabajador de la construcción sufrió un accidente de trabajo el 12 de marzo de 1.993, cuando prestaba servicios para una empresa del ramo, pasando a I.L.T. y declarandose por Resolución de 9 de febrero de 1.994, en I.P.Total, estableciendo el Convenio Colectivo de empresa de 16 de julio de 1.993, en su art. 31 la obligación de mantener póliza de seguros para el personal que cubra dicha contingencia, planteándose la misma cuestión de determinación del hecho causante llegando a la conclusión que había de ser la del accidente.

Existe por tanto la contradicción exigida por el art. 217 L.P.L., presupuesto sin el cual no puede entrarse en el examen de la cuestión de fondo.

QUINTO.- El problema relativo a la determinación del momento en que se causa el derecho al percibo de las repetidas mejoras voluntarias ha sido abordado, tal y como se dice en la sentencia recurrida y en el escrito de impugnación del recurso, en numerosas ocasiones por esta Sala, fijando dicho momento no en la fecha del accidente, sino normalmente en aquella en la que se objetivan las secuelas o, lo que es lo mismo, en la fecha de la declaración de la invalidez en el ámbito de la Seguridad Social (sentencias de 20 de abril de 1.994, 22 de julio de 1.996, 28 de enero de 1.997, 22 de junio de 1.997, 6 de octubre de 1.998 y 2 de febrero de 1.999, entre otras).

Pero este criterio ha sido revisado y modificado en la reciente sentencia de esta Sala, dictada en Sala General por mayoría de sus integrantes, de fecha 1 de febrero de 2.000 (recurso 200/1999), adoptándose la fecha del accidente como determinante de las r esponsabilidades derivadas de las mejoras voluntarias pactadas en términos como los que aquí se examinan. Así se dice en la referida sentencia que "... desde la perspectiva mercantíl, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguros; el riesgo asegurado es el accidente --la lesión corporal-- que se manifiesta en una secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el art. 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1.995).

Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los art. 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro, el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos, puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsible de acuerdo con los estándartes generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (art. 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1.967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1.969 y 30 y 31 de la Orden ministerial de 13 de febrero de 1.967), aunque se manifiesten con posterioridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el art. 131.bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden ministerial de 13 de octubre de 1.967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 y 2.1 de la Orden ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción.

La solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (art. 3 del Código Civil); dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura dependen de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante".

SEXTO.- Aplicando aquí la doctrina de la citada sentencia de Sala General, ha de decirse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida. En consecuencia, ha de ser la fecha del accidente de trabajo sufrido por el recurrente el 14 de diciembre de 1.999, la determinante para fijar las responsabilidades discutidas, y no la de la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 10 de julio de 1.997, en la que se reconoció al accidentado la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de tal contingencia. En aquella fecha, el convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas para la provincia de Badajoz, en su artículo 13, establecía una mejora voluntaria en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional de 2.625.000.-ptas. Para cubrir el riesgo de abono de esas indemnizaciones, la empresa tenía suscrita una póliza de seguro con la Compañía de Seguros y Reaseguros Ges S.A. En consecuencia, si es determinante para fijar el momento de la responsabilidad en el abono de la mejora pactada la fecha del accidente de trabajo del que se derivó la incapacidad permanente total del trabajador, y en ese momento se tenía cubierto por la empresa demandada, para la que trabajaba el riesgo con la Compañía Ges S.A.,, ha de ser esta Compañía la responsable del pago de la cantidad reclamada, en la cuantía prevista en el Convenio de 2.625.000.-ptas, cifra que no fue controvertida en lo que a su importe se refiere ni en la instancia, ni en el recurso de suplicación, ni en el que ahora se resuelve de Casación para la unificación de doctrina.

Por ello, de conformidad con lo previsto en el art. 216 de la Ley de procedimiento Laboral, ha de estimarse el recurso de Casación para la Unificación de doctrina planteado por el trabajador, casar y anular la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 15 de marzo de 1.996 resolver el debate planteado en suplicación en lo que se refiere a la condena de la demandada al pago de la cantidad de 2.625.000.-ptas, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra, desde el momento en que el riesgo aparecía cubierto suficientemente en el momento de ocurrir el accidente.

No obstante ha de rechazarse la pretensión de que esa cifra se incremente por el concepto de mora, tal y como se solicitaba en la demanda. El artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995, excluye la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en causa justificada o que no le fuese imputable, extremos que han de ponerse en relación con la relevante circunstancia de que la doctrina tradicional de la Sala no se decantaba por la responsabilidad de las entidades aseguradoras en la forma en que ahora se resuelve, por lo que la oposición de Zurich. España no fue temeraria, sino procesal y substantivamente razonable, exenta de cualquier propósito dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual procede revocar en este particular la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por interpuesto por el Letrado Don Juan Francisco M.C., en nombre y representación de DON JUAN L.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 15 de marzo de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de fecha 4 de noviembre de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra TALLERES REMEDIOS , S.A., y Seguros y Reaseguros GES, S.A., sobre "cantidad". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos parcialmente la sentencia de instancia y condenamos a Seguros y Reaseguros Ges, S.A., a que abone a Don Juan L.M., la cantidad reclamada de 2.625.000.-ptas absolviendo a la empresa Talleres Remedios, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra. Sin que haya lugar al pago de los intereses del art. 20 de la Ley 30/95 ni a la imposición de costas. LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 15/11/2000

Recurso Num.: 1549/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Victor F.L.

Secretaría de Sala: Sra. M.R.

Reproducido por: DLL

ACLARACION SENTENCIA. OMISION PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS EN SUPLICACION. PROCEDENCIA.

Recurso Num.: 1549/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Victor F.L.

Secretaría Sr./Sra.: Sra. M.R.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis G.S.

D. Victor F.L.

D. Fernando S.M.

D. Luis Ramón M.G.

D. Bartolomé R.S.

_______________________

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR F.L.

H E C H O S

UNICO.- En 24 de mayo de 2.000, se dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente: FALLO "Estimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don Juan Francisco M.C., en nombre y representación de DON JUAN L.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 15 de marzo de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de fecha 4 de noviembre de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra TALLERES REMEDIOS, S.A, Seguros y Reaseguros GES, S.A., sobre "cantidad". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación confirmamos parcialmente la sentencia de instancia y condenamos a Seguros y Reaseguros Ges S.A., a que abone a Don Juan L.M., la cantidad reclamada de 2.625.000.-ptas absolviendo a la empresa Talleres Remedios S.A., de las pretensiones deducidas en su contra. Sin que haya lugar al pago de los intereses del art. 20 de la Ley 30/95 ni a la imposición de costas";. Dicha sentencia fue notificada al Letrado de la parte actora Don Juan Francisco M.C., por correo certificado con acuse de recibo el día 2 de junio de 2.000; con fecha 6 de noviembre de 2.000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de dicha parte, presentado en Correos el 3 de noviembre de 2.000, solicitando aclaración de la sentencia al omitir pronunciarse sobre las costas en suplicación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- El art. 267 L.O.P.Judicial permite a los Jueces y Tribunales aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlos, pudiendo ser rectificados en cualquier momento los errores materiales manifiestos y aritméticos; toda vez que en el presente caso, el pronunciamiento sobre las costas de suplicación, venía impuesto por el art. 226-2 en relación con el art. 233 ambos de la L.P.L., cuando como aquí sucede el Tribunal Supremo casa y anula la sentencia recurrida, debiendo al resolver el debate de suplicación lo que proceda sobre costas, extremo este último sobre el que se omitió pronunciamiento alguno, en nuestra sentencia. cuando era obligado, al desestimarse el recurso de sup licación interpuesto por Seguros y Reaseguros Ges, S.A., contra la sentencia de instancia, procede aclarar dicha sentencia supliendo la omisión sufrida, por entrañar ésta un error material, lo que puede hacerse en cualquier tiempo, en el sentido de imponer las costas de suplicación a la allí recurrente Seguros y Reaseguros Ges S.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Se aclara la sentencia dictada por esta Sala en 24 de mayo de 2.000, en el sentido de añadir a su fallo lo siguiente: "Se imponen las costas de suplicación a la allí recurrente Seguros y Reaseguros Ges S.A.,".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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