STS, 3 de Abril de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2780
Número de Recurso1514/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de febrero de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 209/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, dictada el 13 de noviembre de 1998 en los autos nº 1165/97, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Salvador frente a EXCAVATRANS, S.L., LA PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Salvador, nacido el 19.12.53, con D.N.I. nº NUM000 con domicilio en Añover de Tajo C/ TRAVESIA000 nº NUM001, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada EXCAVATRANS, S.L. desde el 14.9.95, con la categoría profesional de MAQUINISTA DE PALA EXCAVADORA, devengando un salario según convenio y afiliado al R.G.S.S. con el nº 45/241.802/6 y extinguiéndose la relación laboral el 13.6.96 (F.83). 2º.- El actor cuando prestaba sus servicios profesionales en la empresa demandada el 13.10.95 sufrió un accidente laboral, a consecuencia del cual sufrió la amputación total del brazo derecho a nivel del hombro y tras agotar la I.T. y ser examinado por el Médico de Síntesis, el E.V.I. emite propuesta el 9.4.97 declarando al actor en I.P. TOTAL, cuadro residual amputación completa del M.S.D. a la altura del hombro, siendo imposible la colocación de prótesis como consecuencia de un A.L. y como limitaciones orgánicas y funcionales: MSD amputado a nivel del Hombro, sensación de hormigueos parestesias en la región. No hay posibilidad de prótesis (F. 21). El actor no conforme con dicha resolución interpuso Reclamación Previa que es desestimada y acudiendo a esta Jurisdicción interpone demanda tramitándose el procedimiento 547/97 por el Juzgado de lo Social nº 1, dictando sentencia nº 39/98 de 28.1.98 estimando la demanda y reconociendo una I.P. ABSOLUTA, siendo recurrida por la Mutua demandada MUPRESPA-MUPAG-PREVISION (F. 107). 3º.- La empresa en la fecha del accidente tenía concertado un seguro con la Aseguradora PATRIA HISPANIA, S.A. de Seguro de Accidente por prestaciones derivadas de C.C. con fecha 22.4.93 Póliza nº 138.553, en su modalidad Convenio Colectivo, asegurando los incluidos en el TC-2 del Tomador: Descripción del Riesgo: Convenio de la Construcción Toledo B.O.P. 28.10.92 Garantías y más Asegurados: Muerte e I.P. TOTAL o ABSOLUTA derivada de A.L. o E.P. por 3.000.000 Ptas. cada uno (F. 37-40), rigiéndose por la L. 50/80 contrato de seguro establecido en el art. 3º de las cláusulas de las Condiciones Generales Garantías del Seguro las Contingencias y en el art. 18 pago de Indemnizaciones en su P. 2.b establece que para obtener el pago en caso de Invalidez P. TOTAL o PARCIAL que la determinación del grado de invalidez que recibe del accidente, se efectuará después de la presentación del Certificado Médico de Incapacidad, el art. 19 establece que la prescripción de las acciones derivadas del contrato prescribe a los 4 años (F. 41-46). Con fecha 11.10.94 se modifican las condiciones Generales del Contrato con la citada Aseguradora ampliando los capitales en 3.500.000,- ptas. (F.47), aseguramiento que estuvo en vigor hasta el 22.4.96 (F. 66), desconociéndose por la empresa con cual Aseguradora se concertó Póliza de Seguro desde dicha fecha. 4º.- La empresa también tenía concertado aseguramiento el 1.3.93 con la Mutua MUPAG- PREVISION para Trabajos de Derribos (F.102) a la cual se da el parte de accidente de trabajo el 16.10.95 (F. 103). 5º.- El C.C.P. de Toledo para la Construcción de 1995 establece en su art. 24 p.2 que en caso de muerte o I.P. TOTAL o ABSOLUTA derivada de Accidente Laboral o Enfermedad Profesional haya o no responsabilidad por parte de la empresa y una vez firme tal calificación los beneficiarios o la viuda del trabajador percibirán la cantidad de: 1995 - 4.000.000,- ptas. (F. 111 y ss). El C.C. Provincial de la Construcción de 1996 en su art. 24 establece que la cantidad en dicho año es de 4.500.000,- ptas. (F. 64 y ss) manteniéndose dicha cantidad en la Revisión del C.C. para 1997 (B.C.M. 9.6.97 nº 154). El C.C. General de la Construcción en su art. 69 b establece una indemnización para caso de muerte, I.P. ABSOLUTA o GRAN INVALIDEZ derivada de A.T. o E.P. en: 1997 - 5.000.000,- Ptas., 1998 - 5.250.000,- ptas., 1999 - 5.500.000,- , 2.000 - 5.750.000,- ptas. 6º.- Consta haberse celebrado acto de conciliación el 11.12.97 con el resultado de "intentado sin efecto".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones invocadas por la empresa demandada EXCAVATRANS, S.L. de Falta de Legitimación Activa, Falta de Acción y Falta de Legitimación Pasiva al igual que por la Aseguradora LA PATRIA HISPANA, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS de Falta de Legitimación Pasiva, que Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Salvador contra EXCAVATRANS, S.L., LA PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 4.000.000,- ptas. de cuya cantidad responderá LA PATRIA HISPANA hasta el límite de su cobertura en la cantidad de 3.500.000,- ptas. en virtud de la póliza nº 138.553 el resto, o sea 500.000,- ptas. a cargo de la empresa demandada, así como el 10% de interés anual por mora en el pago de sus respectivas cuotas, así como a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Laura Gutiérrez Lobato, en nombre y representación de PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia el 17 de febrero de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimando de oficio la excepción de cosa juzgada procede la absolución de la demandada la Patria Hispana, manteniéndola en todos los demás pronunciamientos".

CUARTO

El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Salvador, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de septiembre de 1995 (rec. nº 768/95).

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de febrero de 2001 se señaló el día 27 de marzo de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte que ahora recurre formuló demanda contra la empresa EXCAVATRANS, S.L., la aseguradora LA PATRIA HISPANA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con la súplica de que se condene a las demandadas al abono de la cantidad de 4.500.000,- ptas. más el 10 por 100 por mora, en razón a un accidente de trabajo sufrido el 13 de octubre de 1995. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y condenó a la empresa a que abonara al actor la cantidad de 4.000.000,- ptas. de cuya cantidad responderá la Patria Hispana, S.A. hasta el límite de 3.500.000,- ptas., así como al pago del 10 por 100 de interés anual por mora. Contra dicha sentencia interpuso la Compañía aseguradora recurso de suplicación que fue resuelto en el sentido de absolver de la demanda a la recurrente, y contra esta resolución ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se confirme la pronunciada en la instancia. Para acreditar la contradicción ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 1995, en lo que se refiere al tema de la cosa juzgada, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de octubre de 1999, para el motivo que suscita el problema de determinar la fecha del hecho causante a efectos del pago de una mejora pactada en convenio colectivo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su dictamen y la Procuradora que en representación de la aseguradora Patria Hispania impugnó el recurso, denuncian la falta de contradicción entre las sentencias comparadas; con reiteración viene declarando esta Sala (sentencias de 27 de enero de 1992, 17 de julio de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo y 6 de julio de 2000, entre otras muchas) que la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina se concreta en la necesidad de justificar la contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta propia Sala, requiriendo la contradicción que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, si bien no se exige una identidad absoluta, al menos es preciso que, respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Además, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales. Esto supone que el enfrentamiento no debe situarse en las consideraciones de tipo jurídico que puedan exponerse en una y otra sentencia, sino en el signo de los fallos, que deben haber resuelto de manera divergente controversias sustancialmente iguales.

TERCERO

Para decidir en este caso acerca de la concurrencia del requisito procesal de la contradicción es preciso tener en cuenta que, tanto en la instancia como en trámite de suplicación y ahora en el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que se debate es si la obligación de abonar una determinada mejora de las prestaciones de la Seguridad Social, pactada en el convenio colectivo, alcanza o no a las compañías aseguradoras cuando, desde la fecha del accidente de trabajo o del inicio de la incapacidad temporal por enfermedad común, hasta que se declara la existencia de una incapacidad permanente, ha habido cambios significativos en la relación de aseguramiento, lo que en definitiva implica la necesidad de fijar la fecha exacta del "siniestro" indemnizable para decidir si en tal momento la aseguradora tenía asumida la cobertura del riesgo.

Tanto en el supuesto de la sentencia impugnada como en el de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 1995 se trató y decidió acerca de la concurrencia de cosa juzgada, porque en ambos casos, a las sentencias comparadas les precedieron otras sentencias, recaídas en procedimientos diferentes, que habían hecho una doble declaración: sobre el grado de invalidez permanente de que estaban afectos los demandantes y acerca del día concreto en que había de surtir efectos tal declaración, aunque en un caso se tratara de accidente de trabajo y en el otro de enfermedad común. Por tanto, las sustanciales identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral concurren en este caso, y la contradicción también, pues mientras la recurrida apreció la existencia de cosa juzgada, la de contraste la rechazó, de modo que ante supuestos de esencial identidad, al mismo problema jurídico se le dieron respuestas judiciales diferentes, de modo que se hace precisa la unificación de la doctrina, que es la función propia de este extraordinario recurso.

CUARTO

La doctrina acertada es la que ha seguido la sentencia de contraste, al hacer una aplicación adecuada del artículo 1252 del Código Civil, antes de ser derogado por la L. 1/2000 de 7 de enero (L.E.C.). La resolución impugnada, por el contrario, apreció la cosa juzgada en un supuesto en el que faltan los requisitos exigidos por el precepto citado, es decir, la perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, porque, además de ser diferentes las causas de pedir en uno y otro litigio (grado de invalidez y correspondiente prestaciones, en el primero, e imputación de responsabilidad en el pago de una mejora de la prestación de la Seguridad Social, en el segundo), los litigantes eran asimismo distintos: en el anterior procedimiento fueron demandados la empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 269, en tanto que aquí son demandados la empresa y la Compañía aseguradora La Patria Hispana, que no fue parte en el otro procedimiento, de suerte que no puede vincularle con la fuerza de cosa juzgada una sentencia recaída sin ser oída y condenada.

QUINTO

Por esas razones, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el trabajador, para casar y anular la sentencia reponiendo las actuaciones al momento de resolver el recurso de suplicación, a fin de que la Sala de lo Social dicte sentencia decidiendo las cuestiones que dicho recurso ha planteado, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este trámite.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de febrero de 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia, devolviendo los autos a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, entre a resolver las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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