STS, 25 de Noviembre de 1993

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso1117/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Ana María Ruíz de Velasco del Valle, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 1.993, en suplicación, contra la de 21 de octubre de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 4 de Guipuzcoa, en actuaciones seguidas por la MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD, contra don Rodrigo y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1.988, el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipuzcoa, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda presentada por DON ANGEL RODRIGUEZ GAYALDE en nombre y representación de la Mutua "La Fraternidad", frente a D. Rodrigo , la empresa "Aceros Corrugados, S.A.," el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y los Interventores Judiciales de la empresa "Aceros Corrugados, S.A.," en las personas de D. Matías , D. Alonso y Don Salvador , en reclamación sobre accidente de trabajo, debo declarar y declaro que las responsabilidades económicas por el accidente de trabajo sufrido por el actor el 2 de marzo de 1.986, recaen principalmente y directamente sobre la empresa "Aceros Corrugados, S.A.," que deberán ser anticipadas por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad", pudiendo resarcirse en aquella condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a asumir sus obligaciones, de responsabilidad subsidiaria y reaseguro y a todos los demandados a estar y pasar por lo declarado.

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El trabajador don Rodrigo , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , que venía trabajando para la demandada "Aceros Corrugados, S.A.," en la que sufrió un accidente de trabajo el 2 de marzo de 1.986 por el que le fueron reconocidas unas lesiones permanentes no invalidantes con derecho a indemnización según baremo. La Mutua Patronal "La Fraternidad" fue hecha responsable por Resolución de 19 de febrero de 1.988 de dicha prestación por tener asumidas las contingencias profesionales de dicha empresa. 2º) La empresa demandada ha faltado al pago de cuotas patronales a la Seguridad Social de los meses de mayo a diciembre de 1.981; enero a diciembre de 1.982; enero y febrero y abril a diciembre de 1.983, septiembre a noviembre de 1.985 enero de 1.986 y las cuotas complementarias ND-14.924/85. Periodos todos ellos anteriores a la producción del accidente del que derivan las prestaciones cuya responsabilidad se discute.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de enero de 1.992, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por LA FRATERNIDAD-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 4 de los de Guipuzcoa, con fecha 21 de octubre de 1.988, en los autos seguidos ante el mismo, a instancia de la Mutua recurrente contra D. Rodrigo ; Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; Empresa Aceros Corrugados, S.A., y los interventores de esta empresa, D. Matías ; D. Alonso y D. Salvador , sobre accidente, revocando la sentencia en lo concerniente al anticipo por la Mutua patronal demandante de anticipar las prestaciones derivadas de accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, manteniéndola en los demás pronunciamientos. Desé a la consignación efectuada el destino legal correspondiente".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de junio de 1.991; y del Tribunal Supremo de 7 de octubre y 8 de julio del mismo año.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación a la parte recurrida personada y no haciendo por su parte alegaciones se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 22 de noviembre de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 28 de enero de 1.992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima el recurso de suplicación entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya la que revoca en el particular que condenaba a la Mutua Patronal al anticipo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, manteniendo sus demás pronunciamientos; contra esta sentencia se alza el presente recurso para la unificación de doctrina del INSS en el que no se formula impugnación por la Mutua Patronal, pese a que se le dio traslado.

SEGUNDO

Dado que es hecho declarado probado que la empresa, también demandada, tenía concertada la protección de los accidentes de trabajo en la Mutua demandante y estaba en descubierto en el pago de las primas desde Mayo de 1.981, que no han sido cobradas, habiendo acaecido el accidente el 2 de marzo de 1.986, es claro que la sentencia recurrida incurre en contradicción, con las sentencias de esta Sala de 7 de octubre y 8 de julio de 1.991, ambas dictadas en recurso de casación para la Unificación de Doctrina, al llegar ésta a solución contraria, siendo suficiente señalar que esta segunda sentencia viene en definitiva a confirmar resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en que se declaraba a la empresa, también en descubierto en el pago de las primas, responsable del pago directo de la prestación, sin perjuicio de que la Mutua anticipe el pago de la misma, pudiendo repetir contra aquella, con la responsabilidad subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la referida empresa.

Esta contradicción justifica, a tenor del art. 216 del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral la viabilidad del recurso.

TERCERO

Al momento de determinar la doctrina correcta ha de mantenerse como tal expresada en las sentencias de esta Sala antes mencionadas, seguidas de otras muchas, también dictadas en unificación de doctrina, entre las que figuran las de 7 de octubre de 1.991, 30 de marzo, 28 de septiembre, 20 de octubre y 9 de noviembre de 1.992, según las que la alusión al Reglamento que efectúa el art. 96 nº 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 ha de dejar indemne su imperativo mandato sobre anticipo de la prestación por parte de la Mutua Patronal, debiendo interpretarse lo dispuesto, hoy con valor reglamentario, por los apartados 5, en relación con los 2 y 3 del art. 95 de la Ley de Seguridad Social de 1.966 en el sentido de que la imputación de responsabilidad directa al empresario no supone en modo alguno que la Mutua queda absolutamente libre de toda responsabilidad, por cuanto el principio de automaticidad de la prestación, la obliga, según dicho art. 96 nº 3 al anticipo de la prestación a los beneficiarios, a lo que se añade la subrogación de la Mutua en los derechos de los mismos, por lo que puede repetir contra la empresa directamente responsable y en su caso contra el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo cuyas competencias han asumido el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Como la sentencia recurrida desconoce esta doctrina, llegando no obstante a solución contraria en cuanto a la obligación de la Mutua Patronal de anticipar la prestación, el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, para resolver las cuestiones planteadas en suplicación, con desestimación del recurso de la referida Mutua confirmando lo resuelto en la instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el el INSS, contra la sentencia dictada en 28 de enero de 1.993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo el recurso de suplicación entablado por la MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Guipuzcoa, recaída en autos instados por la misma, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros sobre imputación de responsabilidad en materia de accidente de trabajo, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo las cuestiones planteadas en suplicación, desestimamos también este recurso confirmando lo resuelto en la instancia; sin imposición de costas de este recurso, y con imposición a la Mutua Patronal de las costas de suplicación y pérdida del depósito allí constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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