STS, 21 de Enero de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:219
Número de Recurso4419/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4419/96, interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, contra la sentencia de 22 de diciembre de 1995 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en los recursos contencioso administrativos nº 737 y 336/93, acumulados, siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1995, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó Sentencia en cuyo fallo estimaba parcialmente los recursos contencioso administrativo nº 737 y 336/93, acumulados, interpuestos contra las actas de infracción y liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 1549 y 206/91, respectivamente, anulando el acta de infracción.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Pedro Jesús se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada sentencia expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella en el sentido de dejar anuladas y sin efecto la liquidación de cuotas a la Seguridad Social giradas por la Administración recurrida por descubierto de cotización.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del referido recurso de casación para la unificación de doctrina, o bien subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Por Providencia de 28 de noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús contra la resolución de 17 de diciembre de 1992, de la Dirección General de Empleo, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla de 9 de junio de 1992, referida al acta de infracción nº 1549/91, y desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 10 de junio de 1993, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla de 27 de mayo de 1992, en relación al acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 206/91.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

Conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Así, en el supuesto que nos ocupa, el principal del acta de liquidación nº 206/91 asciende a 1.379.193 pesetas, por lo que el recurso sería admisible en principio por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional; sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 21 de julio y 7 de noviembre de 2000, 24 de abril y 26 de septiembre de 2001, dictadas también en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y, en el caso examinado, el principal del acta de liquidación nº 206/91 asciende a 1.379.193 pesetas y liquida desde el 20 de marzo de 1986 al 30 de abril de 1990, por tanto, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al referido periodo, dados los datos que constan en la expresada acta, puede rebasar la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y sin que pueda tenerse en cuenta en el recurso el 15% por recargo de mora.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional, sin que para ello sea necesario entrar en el examen de las causas de inadmisión planteadas por la Abogacía del Estado. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a)5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4419/96, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 1995, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos de dicho orden jurisdiccional nº 737 y 336/93, acumulados, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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