STS, 12 de Abril de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:3095
Número de Recurso1868/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO D. J.M.D.A.A. en la representación y defensa de la empresa EUROPA SEGUROS DIVERSOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sede en Valencia, de fecha 27 de Enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 4416/97, formulado por D. M.A.C.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha 28 de Julio de 1997, en virtud de demanda formulada por D.M.A.C.G., frente a la empresa EUROPA SEGUROS DIVERSOS S.A. , en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- El día 28 de Julio de 1997, el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia de fecha 28 de Julio de 1997 dictó sentencia en virtud de demanda formulada por r DON M.A.C.G. frente a la empresa EUROPA SEGUROS DIVERSOS S.A. , en reclamación sobre DESPIDO., en la que como hechos probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 11 de noviembre de 1991 con la categoría profesional de Auxiliar administrativo y con un salario mensual de 65.263 pesetas, con la percepción de 154 pesetas por jornada completa efectivamente por el concepto de "plus de asistencia, puntualidad y permanencia". Mediante certificación notificación de la empresa de fecha 19 de octubre de 1.992 se convirtió el contrato de trabajo del actor en contrato indefinido, con la misma categoría pro fesional, y a partir de 1-1-93 la categoría profesional del actor, integrada dentro del grupo de administración fue la de Oficial 2ª, categoría que siguió ostentando hasta el momento de su despido, con un salario mensual de 22.054 pesetas, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias por convenio estipulado, por lo que para el ejercicio de 1.996 percibió una cantidad anual de 2.664.650 pesetas.

Conforme al Convenio Colectivo de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidente de trabajo de 16 de enero de 1997 la categoría profesional del actor se hallaría encuadrada dentro del Grupo profesional III (nivel retributivo 7 u 8). SEGUNDO.- Las funciones realizadas por el actor, entre otras, eran las siguientes: atender al teléfono y llamadas relacionadas con agentes y mediadores de seguro, y atender a los mismos en cuanto se refería a las liquidaciones de los recibos que los mismos presentaban mensualmente; ingresar en los bancos con cuenta de la empresa las partidas de efectivo, cheques y efectos que le ordenaba realizar el Jefe de Administración, presentando recibos y justificantes de las operaciones realizadas; solicitud de extractos bancarios sobre movimientos producidos; encargado de reservar vuelos y habitualmente, digo, y habitaciones de hotel para el personal de dirección y llegadas a la Delegación de Valencia recogiendo los billetes. TERCERO.- En fecha 21 de mayo de 1997 el actor recibió carta de despido de la empresa, en la que se hacia constar los siguientes hechos, que ahora se relatan sucintamente:" a raíz de la auditoria realizada los días 12-5-97 a 16-5-97 se detectaron los siguientes hechos:

  1. a) de los pagos grabados con fecha 29-10-96 aparece una paga de 1.070.030 pesetas, que se desglosa en tres siniestros:

Siniestro Importe

-330.100.1994.2769 404.693 pts.

-330.100.1993.3217 574.177 "

-330.100.1993.386 91.960 "

Efectuada la conciliación bancaria resulta que dicha cantidad global fue pagada en la suma de 770.030 pesetas por Caja y dos disposiciones en efectivo en la cuenta del B.B.V., por importe de 200.000 pesetas y 100.000 pesetas. Efectuadas las comprobaciones oportunas no existe concordancia ni justificante de caja alguno de la referida salida de 770.030 pesetas.

  1. En los pagos grabados con fecha 21-11-95 consta un pago agrupado de 2.175.884 pesetas y una vez conciliados con la referida cuenta de B.B.V. aparecen sendos pagos de 304.383 pesetas y 700.363 pesetas de lo que resulta que la diferencia, 1.171.138 pesetas salió por caja, lo cual se confirmo con los respectivos apuntes, en los que figuran tres pagos en efectivo de 700.000 pesetas, 300.000 pesetas y 171.136 pesetas que no guardan concordancia con ningún siniestro ni existen los correspondientes justificantes de caja. Estos pagos se atribuyen a entregas de efectivo efectuadas al Letrado D. RafaeL.M. para que procediese a efectuar consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales del B.B.V. para diversos siniestros, extremo que es negado por el referido Letrado. 2. En comprobaciones efectuadas en diversos expedientes de siniestros se han localizado siete expedientes en que cada uno de ellos se ha efectuado un pago de efectivo por caja por la cifra de 114.000 pesetas, importe del modulo de asistencia medica a lesionados con los centros concertados, y puesta en contacto la empresa con estos centros, indicaron que las facturas contra las que se efectuaron dichos pagos están pendientes de liquidar (los expedientes y los centros a los que se refieren se detallan en la carta de despido, que en este punto tenemos por reproducidos. 3. En comprobaciones de diversos expedientes de siniestros figuran salidas de caja en efectivo, cuando en el programa SIGS se han grabado como transferencias. Así:

  2. siniestro 330.95.1824, hay un pago que no tiene concordancia con el importe de la condena. En el expediente no consta el correspondiente resguardo de consignación y efectuada comprobación ante el Juzgado no les consta haber recibido el importe. b) siniestro 330.95.4973, aparece un justificante de ingreso en la cuenta de consignaciones de 700.453 pesetas que se corresponde con el de la condena, pero en el programa SIGS se grava por suma de 791.476 pesetas, produciéndose un EXCESO de 91.113 pesetas que se atribuye a costas, pero es un juicio de faltas en el que no se imponen. Son salidas en efectivo de caja. 4. Se observa una salida de caja de 9-1-97 por importe de 213.899 pesetas por concepto de pago de siniestros al agente de 30.00.364 que corresponde a una liquidación del mismo de fecha 12-6-96 y el agente niega haber realizado esa cantidad".

Conforme tal carta de despido sigue exponiendo "los hechos expuestos denotan grave negligencia en el desempeño de sus funciones como responsable de Administración y Caja de la sucursal , a la vez que suponen una transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de otra calificación más grave que pueda corresponderle en virtud de subsiguientes averiguaciones, etc.", acordando el despido. CUARTO.- En fecha 12 de mayo de 1997 se celebró una reunión en la empresa, en presencia de otros empleados de la sucursal, levantándose acta de la misma, referidas a la revisión de pago de siniestros, en la que se comentaron algunos de los hechos, a los que posteriormente se hizo referencia en la carta de despido. En dicha reunión intervinieron tanto el actor como el Jefe de Siniestros Vicente G.. QUINTO.- En la sucursal de la empresa demandada donde el actor prestaba sus servicios el Jefe de Administración era D. Vicente R. desde su nombramiento como tal en mayo de 1996, y el Jefe de Siniestros era D. Vicente G. T.. En la Administración habían tres personas mas, todas ellas con acceso a los apuntes informaticos, incluso tenían acceso otro personal p.ej del departamento de producción. SEXTO.- Al programa SIGS, al que hace referencia en la carta de despido, podían acceder varias personas, aunque únicamente se grababa en el mismo el numero o código de la persona que hubiera realizado la operación, con independencia de cuantos apuntes se hubieran realizado por otras personas. SEPTIMO.- En la sucursal de la empresa de la que estamos tratando las conciliaciones bancarias se hacian por cantidades y no por conceptos, cuadrando cantidades de salidas con cantidades de entradas. OCTAVO.- En el centro de trabajo de Valencia de la demandada, y por las mismas fechas que al actor han sido despedidos las siguientes personas: Juan S.J.M.V.

G. T. (pactado con empresa), Pilar N.C.

y Alicia B.G. (pactado); y asimismo se han suspendido cautelarmente el contrato a Luis M.D., María Jesús de la P.T. y Manuel R.C.. NOVENO.- En fecha 20 de junio de 1.997 la empresa demandada procedió a remitir por conducto notarial al actor una "ampliación" de la carta de despido, que consta en autos como documento nº

2 aportado por la demandada. DECIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 19 de junio de 1.997, con el resultado de sin avenencia.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Miguel Angel Gimeno frente a Europa Seguros diversos S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 21 de Mayo de 1.997, y debo condenar y condeno a la empresa a que, a su opción, y debo condenar y condeno a la empresa a que, a su opción, y dentro del plazo de cinco días, readmita al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o al abono de la indemnización legal correspondiente en cuantía de 538.419 pesetas, y en ambos casos al pago de los salarios dejados de percibir a razón de 2.175 pesetas dia".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, dicto sentencia con fecha 27 de Enero de1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: " Que desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de EUROPA SEGUROS DIVERSOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 28 de Julio de 1997 en virtud de demanda formulada a instancia de D. M.A.C.G. y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- DON M.A.C.G. frente a la empresa EUROPA SEGUROS DIVERSOS S.A. , en reclamación sobre DESPIDO, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana el día 27-01-99 entre otras del Tribunal Superior de Galicia de la Comunidad de Madrid y de Asturias.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 20 de octubre de 1999, se admitió a trámite el recurso, no impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D. J.G.P.se declararon conclusos los autos, señalándose el día 6 de Abril del año dos mil para la votación y fallo en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El actor, hoy recurrido, formuló demanda por despido improcedente frente a la empresa EUROPA SEGUROS DIVERSOS S.A., y por sentencia del día 28 de julio de 1997 del Juzgado n° 6 de los de Valencia se estimó la pretensión ejercitada, declarando la improcedencia del despido del que había sido objeto el actor, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, le readmitiese en las mismas condiciones de trabajo o le indemnizara en la cantidad de 1.831.747 ptas, mas el pago en ambos casos de los salarios dejados de percibir a razón de 2.175 ptas diarias.

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la sentencia hoy combatida del 27 de enero de 1999, que después de mantener la integridad de los hechos declarados probados por la entonces recurrida, desestimó dicha impugnación confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

En su relato fáctico se indica, expuestos resumidamente en cuanto interesan a los efectos del recurso, los siguientes hechos: Que el actor prestaba servicios para la empresa con la categoría de administrativo, especificándose sus funciones consistentes entre otras en atender al teléfono y a los agentes y mediadores de los seguros, en relación con la liquidación de los recibos que presentaban, ingresando en los bancos, las partidas de efectivo, cheques y efectos que le ordenaba el Jefe de Administración; que al efectuarse una auditoría se comprobaron, entre otras irregularidades, un pago de 1070.030 ptas efectuado en tres partidas sin que exista justificante en caja de la salida de una de ellas por importe de 770.030 ptas; que igualmente que en los pagos efectuados el día 21 de noviembre de 1996, que alcanzaron un importe de 2.175.884 ptas no existía justificante en caja por la cantidad de 1.171.136 ptas; que en siete expedientes de siniestros existe un pago en efectivo por cada uno de ellos de 114.000, importe de la asistencia médica en centros médicos concertados, establecimientos que afirman que dichas facturas están sin cobrar; que en los expedientes que enumera la carta de despido figuran salidas de caja en efectivo, mientras que en el programa informático están grabadas como transferencias; que en la sucursal donde prestaba servicios el actor tenían acceso a los apuntes informáticos otras personas, aunque únicamente se grababa el código de la que efectuaba la operación; que en el centro de trabajo donde prestaba servicios el actor fueron despedidos cuatro trabajadores, y están suspendidos cautelarmente otros cuatro Finalmente en la ampliación de la carta de despido, a la que se refiere el hecho noveno, la empresa así mismo imputó al actor los siguientes hechos expuestos resumidamente: Que existe un importante número de apuntes de caja gravados irregularmente; que cuadraba la caja artificialmente; que existen los retrasos que enumera en los apuntes de Caja, cuyos ingresos se efectúan con retraso; que se comprueba la falta de dinero en caja ; que no se contabilizó en caja un mandamiento de devolución del Juzgado y no obstante ese día cuadraba el arqueo de caja; que existen 33 apuntes de Caja por un importe de 805.197 ptas cuando los soportes documentales son de 497.706 ptas; que según el cobrador de la sucursal el actor le liquidó 115 recibos por importe de 4.125.950 ptas, sin que esa cantidad se hubiera rebajado de la cuenta pendiente de dicho cobrador.

SEGUNDO: En la preparación e interposición del recurso se citan varias sentencias entre las que se seleccionó posteriormente la dictada el 13 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En la resolución a comparar se relata una conducta de la trabajadora que puede resumirse indicando: Que inicialmente pretendió obtener un cese voluntario en la empresa simulando un despido improcedente, a los efectos de obtener las prestaciones por desempleo, y al rechazar la patronal esta propuesta, la trabajadora adoptó una postura de confrontación que motivó un primer despido, que se concilió con avenencia, en el que se decidió la reincorporación de la trabajadora. Al mes siguiente a esa incorporación, tuvo lugar un nuevo despido, motivado según la comunicación escrita de la patronal, en el deseo de la actora de cesar en la empresa, obteniendo las prestaciones por desempleo, deseo que dió lugar actitud negativa en el trabajo, y así se negó a facilitar a la Consejera Delegada los escritos hechos a máquina del trabajo encomendado, diciéndole que ella hacía los trabajos que "le da la gana," y que la dejara en paz, ausentándose del trabajo. Posteriormente indicó a dicha Consejera, al mismo tiempo que le arrojaba un papel a la cara, que no tenía que darle explicaciones, porque no tenía idea de nada, y que si a ella le quitaba el paro, ella le iba a hundir la empresa, hechos que ocurrieron en presencia de varios empleados de la empresa .

La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación y revocando la sentencia de instancia declaró procedente el despido de la actora y extinguido su contrato absolviendo a la demanda de las pretensiones contra ella ejercitada.

TERCERO: Esta Sala ha declarado con reiteración a partir de los autos l3-11-1992 que, conforme a los previsto en el art. 219.2 de la L.P.L., el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso mediante la determinación en dicho escrito del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias con las que tal contradicción se produce . Estos autos señalan que la exposición aunque sea breve, concisa o resumida sigue siendo exposición y tiene por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción, haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras," y añade, que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición ", aquel escrito " si que deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que esta se produce ". Por otra parte hay que indicar que el incumplimiento de estos requisitos constituye un defecto procesal insubsanable como señala la sentencia de la Sala del

3-2-1998 Rec 1401/97.

Por otro lado, según resulta de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de procedimiento Laboral, en el escrito de interposición ha de señalarse la contradicción entre las sentencia que se invocan, señalando la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho.

La contradicción actúa como presupuesto del recurso y constituye el requisito necesario para la admisión del recurso Para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y las sentencias de las Sala de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art. 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada de la concurrencia de la contradicción alegada (Art. 222). Esa parte debe por tanto esclarecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (SS l9-11-1991 y 27-5-1992).

Como señala el Ministerio Fiscal en su informe el mencionado artículo 222, exige que el escrito de interposición contenga la fundamentación de la infracción legal cometida, delimitando el marco de actuación de esta Sala al resolver el recurso.

Ninguno de estos requisitos se cumplen en el recurso que se resuelve, pues ni en el escrito de preparación hay esa exposición sucinta de los requisitos exigidos según expresa el artículo 219, ni en el de interposición se contiene esa relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y es evidente que no estamos ante los mismos supuestos de hecho que motiva una misma "ratio decidendi" Como se recoge en la sentencia del 27 de octubre de 1998 "La Sala ha señalado con reiteración que la valoración casuística de las circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede entre otros supuesto en materia de despidos (Autos de 3 y 4 de marzo de 1998, así como en las resoluciones que en ellos se citan) Finalmente el recurso no hace referencia a posibles infracciones legales cometidas por la sentencia combatida, y al limitar su petición a la nulidad de la sentencia, como señala el referido informe del Ministerio Fiscal ningún efecto jurídico tendría en una hipotética estimación del recurso.

CUARTO : Lo razonado lleva a la conclusión de que el recurso no debió ser admitido y ello en este momento de convierte en causa de su desestimación, procediendo la imposición de costas conforme lo prevenido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral

FALLAMOS

Que desestimamos el recuso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado S.D.J.M.D.A.A. , en nombre y representación de la empresa Europa Seguros Diversos S.A contra la sentencia del 27 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de Suplicación 4416/97 interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia en autos por des pido promovidos por D.M.A.G. contra dicha patronal. Decretamos la pérdida del depósito y la imposición de costas en la que se incluyen los honorarios del Letrado del recurrido en la cuantía determinada en el Texto de Procedimiento Laboral.

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