STS, 30 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1998/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en autos núm. 164/05, seguidos a instancias de D. Jose Carlos contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jose Carlos, representado por la Abogado Dª Mª Isabel Arribas Castillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Jose Carlos, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde 5-5-97, y prestando servicios desde el 2-7-97 al 28-2-05 sin interrupciones que hayan superado los 20 días, con un salario de 23'89 euros mensuales, habiendo suscrito en 21-3-02 contrato de interino vacante, como Agente Titular de Enlace hasta que fue cesado en 28-2-05. 2º) La "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." se constituye en virtud de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE 30-12-2000 ) y según su artículo 58.2.2 desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil asume todas las funciones que en este momento de la entrada en vigor de la Ley asumía la "Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos", subrogándose en la condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal. De acuerdo con el número 16 del mismo precepto, "el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de su escritura de constitución, conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto a los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas.- La inscripción de la escritura de constitución de la nueva sociedad en el Registro Mercantil tiene lugar el 29 de junio de 2001.- El día 16/12/2002 se suscribe el primer Convenio Colectivo de Personal Laboral de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos" que se publica en el BOE el 13 de febrero de 2003. 3º) El actor fue cesado en 28-2-05, por haberse cubierto el puesto de trabajo por Dª ANA ISABEL MARTINEZ RIVERA a quien se adjudicó por resolución de la Dirección de Recursos Humanos en virtud del concurso permanente de traslados. 4º) Que insto papeleta de conciliación en 11-3-05 celebrándose acto de conciliación sin efecto 28-3-05 e instando demanda en 30-3-05, quedando suspendido en 3-5-05 los autos por existir conflicto colectivo pendiente ante la Audiencia Nacional y posteriormente ante el Tribunal Supremo. 5º) Que por providencia de 6-3-06 se señalaron los actos de juicio oral para el día 22-3-06 a las 10'50 horas de su mañana." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por

D. Jose Carlos debo, declarar y declaro la improcedencia del despido realizado al actor y por ello condenar y condeno a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS a estar y pasar por ello y que a su opción dentro del término legal readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas circunstancias en que venía realizándolo con anterioridad o le indemnice en la cantidad de 8.242 euros y en uno u otro caso abone los salarios de tramitación devengados desde el 1-3-05 hasta la fecha de la suspensión realizada en 3-5-05, en la cantidad de 1.529 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Carlos y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DON Jose Carlos y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 23 de marzo de 2006, en Autos seguidos a instancia de DON Jose Carlos en reclamación sobre despidos contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de diciembre de 2006, en el que se alega infracción del ordenamiento jurídico, en especial los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Así como el art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de abril de 2006 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1184/05 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada en la cual, partiendo de la realidad de la contratación como interino del actor producida en el año 2002 por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y por ello cuando ya se había transformado en Sociedad Anónima Estatal, entendió que el cese del actor era constitutivo de despido cuando aquél se le comunicó como consecuencia de haber sido ocupada la plaza que él desempeñaba por un trabajador que había superado las pruebas de acceso convocadas por dicha entidad para cubrir por personal de plantilla las plazas hasta entonces interinadas.

El recurrente sostiene en su recurso que aun habiendo pasado la entidad Correos y Telégrafos a tener la condición de Sociedad Anónima Estatal y regirse en sus relaciones por la normas del derecho privado, en cuanto al sistema de contratación de sus trabajadores debe seguir siéndole aplicada la normativa por las que se rigen las administraciones públicas y que por lo tanto el hecho de haber trabajado el actor más de tres meses como interino no le confería la condición de fijo como sostiene la sentencia recurrida, con lo que su cese por haber sido cubierta la plaza debe estimare adecuado a derecho, y revocarse en tal sentido la sentencia recurrida.

  1. - Como sentencia de comparación para apoyar la contradicción necesaria para la admisión del recurso ha aportado el recurrente la dictada por esta Sala en fecha 11 de abril de 2006 (rec.- 1184/05 ), y en ella, contemplando también el cese de un trabajador interino que lo había sido por Correos y Telégrafos S.A. había superado con mucho los tres meses de trabajo como interino y había sido cesado con ocasión de haber sido ocupado su plaza por un trabajador que había superado las pruebas públicas convocadas para la cobertura con carácter definitivo de dichas plazas, se entendió que el contrato temporal aun celebrado por una Sociedad Anónima Estatal debía estimarse válido aunque hubiera durado más de tres meses y que, por lo tanto el cese producido por el nombramiento del titular no podía calificarse de despido sino de extinción acomodada a derecho de tal contrato. 3.- La contradicción entre las sentencias es patente pues resuelven un mismo problema con criterios y pronunciamientos diferentes, razón por la cual se impone estimar la concurrencia de tal requisito de admisión por concurrir las exigencias del art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

1.- El recurso lo interpone el recurrente al amparo del art. 222 de la LPL denunciando como infringidos por la sentencia recurrida el ordenamiento jurídico aplicable, en especial los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como el art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

  1. - La respuesta unificadora a la cuestión aquí planteada no puede ser otra que la que se le ha dado a supuestos iguales en sentencias reiteradas de esta Sala a partir de la STS de 11 de abril de 2006 (rec.-1184/05 ) que se ha aportado como sentencia de contraste, dictada en Sala General y a la que le han seguido con el mismo tenor sentencias más recientes como las de 30-4-2007 (rec.- 855/06), 17-5-2007 (rec.- 158/06) o 1-6-2007 (rec.- 737/06 ) en las que resumiendo la doctrina más que con mayores argumentos se contiene en aquella sentencia ha llegado a la conclusión en supuestos como el presente, de que "el recurso debe estimarse porque la doctrina ya ha sido unificada por la Sala en la sentencia de 11 de abril de 2.006, dictada en el recurso 1184/2005 y en otras resoluciones posteriores, entre las que puede citarse la de 21 de julio de 2006, en sentido coincidente con el que sostiene el recurso. En estas sentencias se establece que, incluso en los contratos suscritos con posterioridad a la transformación del ente público demandado en sociedad anónima, sigue siendo posible la suscripción de contratos de interinidad por vacante sin la limitación de tres meses que para la duración de estos contratos establece el apartado segundo párrafo del apartado b) del nº 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 y ello en atención, a que en la sociedad estatal demandada no se han excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo, como consecuencia, por una parte, de lo que establece la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y, de otra, del mantenimiento en la sociedad de personal con la condición de funcionario y de las previsiones del Reglamento de Personal, aprobado por Real Decreto 1638/1995 (artículos 11 a 31) y de los convenios colectivos de 1999 y 2003 en los términos que con detalle se examinan en las sentencias citadas."

Esta es además la solución que se impone a partir de una interpretación finalista del art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/98 . De acuerdo con esta interpretación, que permite excluir la acción ultra vires de la norma, el objeto que persigue el establecimiento del límite temporal de tres meses -no previsto en la ley- es evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que incluso en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas es preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción -a los que hay que aplicar la limitación de tres meses-, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el período de tres meses. Por lo demás la Sala también ha considerado respecto a los contratos suscritos con anterioridad a la transformación de la entidad en sociedad anónima -como es el caso del actor-, que esos contratos siguen rigiéndose por la legislación vigente en el momento que se concertaron, lo que lleva a la misma solución desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda (sentencias de 11 de abril de 2006, recursos 1387/04 y 2050/05 ).

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso debe ser estimado como propone el Ministerio Fiscal pues la extinción del contrato de trabajo del actor no debió calificarse de despido sino de cese acomodado a derecho, con lo que procederá casar la sentencia recurrida y resolver el debate planeado en suplicación desestimando el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin interposición de las costas de este recurso a la parte aquí recurrente, en aplicación de los criterios que rigen la interpretación del art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1998/06, la que casamos y anulamos; y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas y con devolución del deposito constituido para recurrir. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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