STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:8023
Número de Recurso4228/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Alvarez Tripero, en nombre y representación de Dª Rita, contra la sentencia de 1 de junio de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 3471/97, interpuesto frente a la sentencia de 28 de mayo de 1.997 dictada en autos 520/96 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla seguidos a instancia de Dª Rita contra la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, Plus Ultra Cia. de Seguros S.A., el Servicio Andaluz de Salud y la Compañía de Seguros Zurich, sobre derecho y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, ZURICH INTERNACIONAL, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, la JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Letrado de la Junta y PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 1.997, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Rita contra PLUS ULTRA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone a la actora la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 ptas) por el concepto reclamado más el interés anual igual al legal vigente del dinero incrementado en el 50% desde el 08-01-96 hasta su efectivo abono.- Del mismo modo, debo absolver y absuelvo a los demás codemandados, JUNTA DE ANDALUCIA, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y ZURICH INTERNACIONAL, S.A. de los pedimentos de la demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Rita, nacida el 10-6-36, ha venido prestando sus servicios como auxiliar de enfermería para el S.A.S. desde el 11-10-71. Con fecha 5-4-93 sufrió la actora un infarto agudo de miocardio, causando baja médica por enfermedad común. En dicha situación de ILT fue examinada por la U.V.M.I. que emitió el 26-1-94 el juicio clínico laboral de estar incapacitada para todo trabajo en razón a las siguientes dolencias: paciente de 56 años en ILT por IAM Septal desde el 5-4-93. Se le practicó ergometría según protocolo de Bruce II que realizó durante 9 minutos, finalizando por dolor en miembros inferiores, alcanzando una frecuencia de 94 1 x (bajo tratamiento con B- Bloqueantes), sin signos clínicos ni eléctrico de isquemia residual. AP: pielonefritis hace 2 años, hipercolesterolemia. AF madre y 1 hermano fallecidos por IAM. Otras patologías concomitantes; equivalentes depresivos (distrimia). Cervicoartrosis. Refiere ausencia de molestias de tipo isquémico miocardico. Cervicodorsalgia que describe como tensión en la zona. Crisis de vértigo desde hace más de 15 años, al incorporarse del decúbito, con sensación de inestabilidad y giro de los objetos acompañado de cortejo vegetativo. Exploración: normosómica, discretamente ansiosa, marcha no claudicante CR: f de significación. Abdomen: f. Raquis: movilidad cervical completa con resistencia a los últimos grados de rotaciones y lateralizaciones. Lumbar: BA completo lassegue negativo bilateral. Cadera izquierda dolorosa a últimos grados de abdución y rotación externa. Rodillas crujidos bilaterales con buen Ba. ROT presente y simétricas. RX C. cervical: osteofitosis anterior y posterior y esclerosis subcoidal a nivel de plataforma colindantes de C4-C5 y C5-C6 con marcado estrechamiento de ambos interespacios así como de los agujeros de conjunción C5 y C6 de dichos interespacios. Caderas: (Ap y Ax) sin anormalidades. Rodillas: (AP y L) osteofitosis marcada a nivel de espinas tibiales y rebordes de platillos tibiales y condilosfemorales, geodas subcondrales. Espacio femoro-tibial conservado, calcificación sensorial externa rodilla izquierda. Espacio femoro- patelar marcadamente estrechado bilateralmente con esteofilosis importante y esclerosis subcondral. A la luz de tal dictamen, la CEI elevó propuesta el 5-4-94 de declaración de invalidez permanente absoluta, recayendo resolución de 28-6-94 de la Dirección Provincial del INSS reconociendo a la actora en tal situación, derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión correspondiente con efectos de 26-1-94.- 2º.- La Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía tenía suscrito un seguro colectivo de accidentes del personal al servicio de la misma con la Cia. aseguradora Unión Iberoamericana, hoy Zurich Internacional, S.A., con cobertura desde el 19-12-93 al 18-12-94; y antes tenía suscrita póliza con la Cia. Plus Ultra con efectos del 19-12-91 y vigente hasta el 18-12-93. El contenido de las mismas y del conjunto de su clausulado y condiciones se tiene aquí por transcrito en aras de la brevedad.- 3º.- Con fecha 21-11-95 la hoy actora presentó solicitud de indemnización con cargo a tal seguro ante la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, la cual en fecha que no consta, dio traslado de la misma a la aseguradora Plus Ultra, entidad que, por fax fechado el 8-1-96, declinó su responsabilidad "puesto que la resolución de invalidez se ha producido con posterioridad a la anulación de nuestra póliza", de lo que se volvió a ratificar por fax fechado el 12-4-96. La actora formuló reclamación previa ante la Consejería de Gobernación el 16-4-96, y desestimada que fue por resolución de 14-5- 96, interpone demanda el 18-6-96 contra este órgano administrativo y la aseguradora Plus Ultra. Con fecha 27-11-96 se amplia la demanda contra Zurich Internacional, S.A., promoviéndose la papeleta de conciliación el 4-10-96 contra Plus Ultra y el 29-11-96 contra Zurich Internacional, que se celebraron sin efecto el 18-10-96 y 16-12-96, respectivamente." .

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 1 de junio de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por PLUS ULTRA, CIA DE SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº CINCO de los de SEVILLA, en autos seguidos a instancia de Dª Rita contra la recurrente, la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y la CIA ASEGURADORA ZURICH, revocamos en parte la sentencia recurrida para absolver a la recurrente de la demanda, confirmando el resto de los pronunciamiento de la sentencia. Se acuerda la devolución a la compañía aseguradora del depósito que efectuó para poder recurrir, así como la cancelación del aval presentado.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dº Rita el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de diciembre de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.994 y el 22 de noviembre de 1.996 y la dictada el 20 de julio de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de marzo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Zurich Internacional Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., por la Consejería de Gobierno de la Junta de Andalucía y por Plus Ultra, Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de octubre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos con significación a efectos de la contradicción alegada, en la sentencia recurrida, que la actora que prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería para el S.A.S desde el año 1.971, sufrió en 5 de abril de 1.993 un infarto de miocardio, causando baja por enfermedad común, y en esta situación fué en 26 de Enero de 1994 reconocida por U.V.M.I. la que emitió informe que estimaba, estaba afecta a una invalidez permanente absoluta por las limitaciones que especifica, lo que dió lugar a que por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 28 - Junio - 94 se le reconociera a la actora una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a la pension correspondiente a partir de 26 de Enero de 1.994. Que la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucia tenia suscrito un seguro colectivo de accidente a favor del personal al servicio de la misma. Este seguro fue suscrito mediante póliza con la Compañía Plus Ultra con efectos desde 19-XII-91 a 18 de Diciembre 93 y con Zurich Internacional desde 19- Diciembre de 1993 a 18 de Diciembre de 1994. También son hechos probados, aunque declarados en lugar inadecuado, fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia y de suplicación y que encuentran su verificación en la póliza suscrita por Plus Ultra y la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucia - Fº 174 a 189 de los autos - que en dicha póliza en la cláusula primera, 1, 2. al determinar el objeto y extensión de seguro se afirma "Se entiende por accidente, a los efectos del presente contrato, toda lesión corporal que responda a una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca como consecuencia inmediata o en el plazo de dos años la muerte o invalidez, en cualquiera de los grados mencionados en la apartado anterior, de los asegurados"..... "Se entenderán como accidentes, y por tanto quedan sujetos a indemnización los infartos de miocardio que sufran los asegurados durante las 24 horas del día". Del mismo modo en la cláusula demanda séptima que trata de la indemnización en el apartado 7.5 se conviene "se entenderá como hecho causante que determina el derecho a indemnización por invalidez permanente con cargo al presente contrato la Resolución del Director Provincial del I.N.S.S. correspondiente declarativa de dicha Invalidez."

SEGUNDO

Con los precedentes hechos la sentencia recurrida desestima la demanda de la actora que solicitó que se le reconociera a percibir la indemnización de 10.000.000 pts establecida en la póliza contratada entre los codemandados para el supuesto de invalidez absoluta derivada de accidente. La sentencia recurrida razona en su fundamento, que declarada la invalidez de la actora en junio de 1.994 y con efectos de 26 de Enero del mismo, fecha en que se la reconoce por la U.V.M.I., no puede responder la aseguradora Plus-Ultra porque su póliza no estaba vigente ya que esta tuvo efectos desde 19 - de Diciembre de 1991 a 18 de Diciembre de 1993 y el hecho causante según la doctrina de esta Sala que cita tiene lugar en la fecha de declaración de invalidez, doctrina que coincide con lo convenido específicamente en la póliza y transcribe la ya citada cláusula séptima 7,5 y en aunque en la fecha del hecho causante estaba en vigor la póliza suscrita con Zurich Internacional, esta aseguradora no es responsable porque en dicha no se considera accidente el infarto de miocardio.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se anuncia y se formaliza, confundiendo la cláusula primera 1.2 que al determinar el objeto del seguro considera accidente el infarto de miocardio, con la cláusula 7.5 que determina el hecho causante, y así se dice que las sentencias que cita como contradictorias, las de esta Sala de 20 de Abril de 1994 y 22 de Nov. de 1996 y la de Murcia de 20 de Junio de 1998 aunque determinan como doctrina general que el hecho causante que fija la entidad responsable de la mejora de seguridad pactada en convenio colectivo es la declaración de invalidez, afirman que ello es así siempre que la póliza no diga otra cosa, y como el recurrente confunde la extensión del seguro con la fijación del hecho causante en la póliza, entiende que las sentencias son contradictorias, pero es evidente como ha quedado ya razonado que la póliza fija como hecho causante la resolución de la declaración de invalidez por el correspondiente director Provincial del I.N.S.S. y por ello aunque las sentencias citadas afirman lo que el recurrente dice no son contradictoras con la impugnada, y el recurso, como razona el M. Fiscal en su informe, debió ser inadmitido, inadmision que hoy conduce a la desestimación del recurso, al carecer este del presupuesto de contradicción entre sentencias previsto en el art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Alvarez Tripero, en nombre y representación de Dª Rita, contra la sentencia de 1 de junio de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 3471/97, interpuesto frente a la sentencia de 28 de mayo de 1.997 dictada en autos 520/96 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla seguidos a instancia de Dª Rita contra la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, Plus Ultra Cia. de Seguros S.A., el Servicio Andaluz de Salud y la Compañía de Seguros Zurich, sobre derecho y cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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