STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:1884
Número de Recurso9325/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 9325/1995, interpuesto por don Clemente , representado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 1995 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 772/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sucesiones y donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de agosto de 1984 tuvo entrada en la Delegación de Hacienda de Madrid la escritura de adjudicación de bienes otorgada el 24 de julio del mismo año, relativa al fallecimiento de don Iván , cuyo óbito tuvo lugar el 24 de febrero de 1983.

SEGUNDO

La oficina liquidadora tramitó expediente de comprobación de valores respecto de un local comercial que figuraba en el inventario, elevando la base imponible del mismo, de 552.000 pesetas a 880.000, fijando para el total de la herencia una base imponible de 8.180.188 pesetas, girando sobre ella, a cargo de los seis hijos, la liquidación 8890-7/88, por importe de 1.053.275 pesetas, notificada el 31 de mayo de 1988.

TERCERO

Contra dicha liquidación se formuló reclamación económico-administrativa, desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de 27 de junio de 1991, y contra ésta se formalizó recurso contencioso, tramitado ante la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo formalizó por sentencia de 8 de junio 1995.

CUARTO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite, y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 27 de febrero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha de cumplir necesariamente el deber jurisdiccional que le impone el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (al igual que el del mismo cardinal de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio) examinando los presupuestos de admisibilidad del recurso, en atención a la cuantía, que en el presente caso, según dispone el art. 102.a).2 de la primera de las leyes citadas, ha de ser superior a 1.000.000 de ptas.

SEGUNDO

En el presente supuesto, el interés del recurrente se centra en su pretensión de que a efectos de la base imponible se declare que el valor del local de negocios, inventariado en el caudal hereditario, es de 552.000 ptas., en lugar de 880.000 ptas. en que lo cifró Hacienda.

La diferencia (328.000 ptas.) representa el interés concreto del recurrente, y aplicando incluso el tipo mas elevado que preveía el Decreto 1018/1967, aplicable al presentarse la escritura, es decir el 21%, Tarifa 1ª, la cuota referente a la diferencia no alcanza en modo alguno la summa gravaminis, exigida por el citado art. 102.a).2 para acceder al presente recurso.

TERCERO

En consecuencia, el recurso no debió ser admitido a trámite, lo que se convierte en el presente momento procesal, en causa de desestimación de la demanda, con la obligada consecuencia, en cuanto a costas, de su imposición preceptiva, por imperativo del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina 9325/1995, interpuesto por don Clemente , contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 1995 por la sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 772/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo al recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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