STS, 9 de Septiembre de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:5623
Número de Recurso289/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 11 de febrero de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, habiendo comparecido la Tesorería General de la Seguridad Social así como la Compañía Eléctrica Peñalabra S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2002, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Compañía Eléctrica Peñalabra S.L., contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas a reclamaciones de deuda.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social, formuló en 12 de abril de 2002 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de 22 de mayo de 2002 se otorgó a las partes un plazo de cinco días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía.

Mediante Auto de 19 de julio de 2002 se admitió el recurso de casación, dandose traslado del mismo a la entidad Compañía Eléctrica Peñalabra S.L., que formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron las autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Por Providencia de 12 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se otorgó a las partes personadas un plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre las siguientes posibles causas de inadmisión:

a).- Defectuosa formalización del recurso de casación para unificación de doctrina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

b).- Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 17.354.858 pesetas, sin embargo, según resulta de los autos, la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria de 29 de junio de 2001, desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 9 de mayo de 2001. En virtud de ésta se habían formulado reclamaciones de deuda, por los periodos de diciembre de 1994 a abril de 1997, y de septiembre de 1998 a octubre de 2000, declarando a la entidad Compañía Eléctrica de Peñalabra responsable solidaria de las deudas contraidas por las empresas Nordcon S.L., y Fluido Mecánica S.L., con la Seguridad Social. El principal de ninguna de las reclamaciones de deuda supera la cifra de tres millones de pesetas, siendo la menor la que corresponde a abril de 1997, que asciende a 979 pesetas, y la mayor, referida a julio de 1999, por importe de 535.923 pesetas. Al efecto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, (Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre y 1 y 22 de octubre de 2003), según la cual, tratandose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales. En el caso de autos se trata de las correspondientes a los meses de diciembre de 1994 a abril de 1997, y de septiembre de 1998 a octubre de 2000, ninguna de las cuales rebasa la cuantía que permite el acceso a la casación para unificación de doctrina.

QUINTO

La representación procesal de la entidad Compañía Eléctrica Peñalabra S.L., formula alegaciones en el sentido de que no existe identidad entre los supuestos de hecho contemplados por la Sentencia impugnada y la de contraste. Además se alega que desde una perspectiva formal el recurso no contiene una relación precisa y detallada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, y pudiera haberse interpuesto extemporáneamente pues la sentencia impugnada fue notificada el 28 de febrero. Por ultimo, se mantiene que es inadmisible el recurso por razón de la cuantía, y al haberlo admitido la Sala sentenciadora mediante su Auto de 19 de julio de 2002 infringió el articulo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 30 de enero de 2.004, se tuvieron por formuladas alegaciones por la entidad Compañía Eléctrica Peñalabra S.L., y se declaró caducado al tramite concedido a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 7 de septiembre de 2004 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de febrero de 2002, alegando que su doctrina es contradictoria con la Sentencia del mismo Tribunal de 6 de junio de 1998. La materia de la Sentencia impugnada que acaba de citarse de 11 de febrero de 2002 versa sobre reclamaciones de deuda, por las que se declara a la Compañía Eléctrica de Peñalabra S.L. responsable solidaria de las deudas contraidas por las empresas Nordcon S.L., y Fluido Mecánica S.L., con la Seguridad Social. Por otra parte la cuantía total de las reclamaciones de deuda asciende solo a la cantidad de 17.354.858 pesetas.

SEGUNDO

A la vista de estos datos es de tener en cuenta lo dispuesto por el articulo 97 de la Ley Jurisdiccional vigente sobre la tramitación y resolución de los recursos de casación para unificación de doctrina, si bien desde luego es de preceptiva aplicación lo que se establece en el articulo 96.3 de la misma Ley respecto a la cuantía.

El mencionado articulo 97 dispone en su numero 1 que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá ante la Sala sentenciadora, la cual debe comprobar el cumplimiento de los requisitos para que dicho recurso sea admitido.

Ahora bien, como es sabido, el articulo 96.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que procede este tipo de recurso cuando Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional o este Tribunal Supremo hubieren llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación en mérito a hechos, fundamentos, y pretensiones sustancialmente iguales. En el siguiente articulo 97.1 se exige que el recurrente exprese en su escrito relación de las identidades determinantes de la contradicción entre Sentencias alegada, así como que se refiera a la infracción que se imputa a la Sentencia recurrida. Procede, por tanto, comprobar si en el caso de autos se cumplen estos requisitos legales.

Pues bien, la Tesorería General de la Seguridad Social cita como única Sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de junio de 1998, y alega como infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida la de los artículos 104.1 y 127.2 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Se observa que la parte recurrente no cumple los requisitos establecidos por el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, como también alega la parte recurrida. Este articulo exige, no sólo que se justifiquen las identidades entre la sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste como presupuesto para la admisibilidad del recurso, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida como fundamento de la pretensión impugnatoria. La parte recurrente alega que la doctrina correcta es la de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de junio de 1998 y se limita a señalar que se dan las identidades exigidas por el apartado 1º del articulo 96, pero no expone con un mínimo desarrollo las razones por las cuales considera que dicha sentencia infringe el ordenamiento jurídico, y tampoco justifica porque la sentencia recurrida infringe los articulos 104.1 y 127.2 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Estos defectos suponen la omisión de los requisitos específicamente exigidos por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (articulo 97.3), por lo que su incumplimiento determina la inadmisibilidad del expresado recurso.

TERCERO

En el caso de autos advierte además esta Sala que por el Tribunal Superior de Justicia se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina sin tener en cuenta el requisito de cuantía. Pues bien, lo cierto es que, como dispone el antes citado articulo 96.3, sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas Sentencias que no sean recurribles en virtud del recurso de casación tipo u ordinario, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Al respecto resulta aplicable el articulo 97.7 de la Ley Jurisdiccional, el cual dispone que en todo lo no expresamente previsto la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina se acomodará a lo dispuesto para el recurso de casación tipo u ordinario. Entiende esta Sala que ello significa que hemos de aplicar el criterio doctrinal reiteradamente mantenido, según el cual cuando se trate de cuotas de liquidación a la Seguridad Social ha de estimarse la cuantía según la que corresponda a las cuotas reclamadas mes por mes. Por tanto en el caso de autos debe apreciarse un defecto de cuantía, pues aunque el importe de las reclamaciones de deuda asciende a 17.354.858 pesetas, se trata de los periodos de diciembre de 1994 a abril de 1997 y de septiembre de 1998 a octubre de 2000, y el principal de ninguna de las reclamaciones de deuda supera la cifra de tres millones de pesetas, siendo la menor la que corresponde a abril de 1997 que asciende a 979 pesetas, y la mayor la referida a julio de 1999 por importe de 535.923 pesetas.

En consecuencia resulta que en cuanto a la cuantía el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple tampoco los requisitos legales.

A la vista de ello procede declarar la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente en aplicación del articulo 93.5 de la Ley Jurisdiccional al que debe entenderse remite el articulo 97.7 de dicha Ley.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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