STS, 16 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Julio 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IBERMUTUAMUR contra sentencia de 23 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR contra la sentencia de 14 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1 en autos seguidos por Dª Laura frente a IBERMUTUAMUR, INSS y TGSS sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º/ Desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado por Ibermutuamur, Mutua demandada. 2º/ Estimo la demanda de doña Laura en reclamación por incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, siendo demandados Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, INSS y Tesorería General de la Seguridad Social y reconozco que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión de albañil, con derecho a pensión del 55 por ciento de la base reguladora de 59.535 ptas., o 357,81 euros mensuales a cargo de la Mutua codemandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. La actora doña Laura sufrió accidente de trabajo el 31-3-1998 mientras trabajaba para el Ayuntamiento de Brihuega en tareas de la construcción siendo su profesión la de albañil y siendo su mano izquierda la mano diestra. SEGUNDO. La actora tiene como base reguladora para la prestación que solicita la cantidad de 59.535 ptas. mensuales, según consta en el parte de accidente de trabajo. TERCERO. La actora padece esguince ligamento colateral cubital muñeca izquierda, rotura fibrocartilago triangular carpo tratado quirúrgicamente, lo que implica pérdida de fuerza en muñeca izquierda. A ello se añade acortamiento ostensible del cúbito llegando a resultar la medición del ángulo radial superior a 35, con reducción notable de la potencia muscular. Asimismo no puede transportar sacos de 20 o 30 kilos, ni portar carretillas con ese peso, ni puede hacer giro de muñeca izquierda, según informe pericial de la parte actora. CUARTO. La actora ha sufrido reiteradas bajas a partir del 31-3-1998, según partes de la Mutua Ibermutuamur. El Ayuntamiento de Bruihuega certifica que la profesión de la actora es la de albañil con categoría de peón. Se celebró contrato entre la actora y un restaurante el día 9-8-2000 en el que cesó el 23-9- 2000 por no superar el periodo de prueba. QUINTO. Se ha formulado la reclamación previa el día 4- 8-21000. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 23-10-2000, que: "se me declare afecta de Incapacidad Permanente, en grado de Invalidez Permanente total para mi profesión habitual de Peón de Albañil, condenando a las demandadas a abonarme el 55% de la base reguladora de 145.000 ptas. o la que resulte del Convenio Colectivo de Construcción. De forma subsidiaria se me declare afecta de I. P. parcial para mi profesión habitual, condenando a las demandadas a abonarme una indemnización de 24 mensualidades del salario regulador por importe de 3.480.000 ptas., o a la que correspondiere"".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Ibermutuamur ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha la cual dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua IBERMUTUAMUR contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara de fecha 14 de enero de 2002 en los autos núm. 847/00 en materia de prestaciones de INVALIDEZ , siendo recurridos DÑA. Laura, INSS, TGSS debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida con la imposición de las costas a la parte vencida IBERMUTUAMUR incluidos los honorarios de las partes contrarias impugnantes que prudencialmente se fijan en 400 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de IBERMUTUAMUR se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 1994.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a esta Sala para su unificación, y que consiste en determinar si en los procesos de invalidez derivada de accidente de trabajo, existe o no un litisconsorcio pasivo necesario que obligue a demandar a la empresa empleadora, además de a la Mutua aseguradora del riesgo, el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, ha sido solventada de manera distinta por las sentencias comparadas.

La ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha el 23 de mayo de 2.003 resolvió demanda interpuesta por la trabajadora frente a "Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo, el INSS y la TGSS" con la pretensión de que se la declarara en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual, derivada del accidente de trabajo sufrido el día 31-3-98 cuando prestaba servicios como albañil para el Ayuntamiento de Brihuega. La resolución administrativa que combatía le había reconocido lesiones permanentes no invalidantes.

La Mutua opuso en juicio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender que también debía ser llamado al proceso como parte, el citado Ayuntamiento en su condición de empresa empleadora. La sentencia del Juzgado desestimó la excepción, al considerar que no era necesario demandar al Ayuntamiento "porque la demandante en el acto del juicio dijo que la empresa había cotizado debidamente y nada debía reclamar de la misma", y declaró a la actora en situación de invalidez permanente total con pensión a cargo de la Mutua codemandada. Recurrió en suplicación "Ibermutuamur" reiterando la excepción de litisconsorcio, con invocación de los artículos 80, 81 y 141 de la Ley de Procedimiento Laboral, e impugnando el grado de invalidez reconocido. Y la sentencia ahora recurrida de 23 de mayo de 2.003, confirmó la declaración de invalidez y rechazó la excepción tras razonar que "la especificación de quienes han de ser considerados como demandados es un interrogante que ha de resolverse conforme a la técnica del caso concreto, y vistos los autos se observa, al igual que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia que se combate, que el demandante en el acto del juicio oral (folios 144 y sig.) dijo que la empresa había cotizado correctamente y que nada se debía reclamar a la misma".

SEGUNDO

La Mutua recurre dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina, exclusivamente en cuanto desestimatoria de su excepción, e invoca como referencial la de 16 de septiembre de 1.994 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Esta última, que obra en autos con expresión de su firmeza, se dictó en proceso análogo al anterior. El trabajador accidentado, disconforme con las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en vía administrativa, demando a la Mutua, el INSS y la Tesorería reclamando una invalidez permanente parcial. La Mutua opuso en juicio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que fue rechazada por la sentencia de instancia. En suplicación la Mutua reiteró la excepción. Y la sentencia referencial estimó el recurso y anuló la resolución del Juzgado para que se otorgara al trabajador demandante plazo para que subsanara la demanda y la ampliara frente a la empresa empleadora.

La evidente identidad de los supuestos comparados y la diferente solución dispensada a la misma cuestión, acreditan la existencia del requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL para poder examinar y resolver la cuestión de fondo planteada. No obsta a ello la circunstancia, destacada por el trabajador recurrido en su escrito de impugnación, de que en la sentencia combatida se haga constar que "el demandante en el acto del juicio oral dijo que la empresa había cotizado correctamente y que nada se debía reclamar a la misma" y que la referencial no contenga ninguna afirmación de ese tenor. Porque aunque fuera cierta, tal manifestación resultaría irrelevante a efectos de la contradicción, al carecer de virtualidad para influir en la solución de la controversia, como luego veremos. Ni tampoco que en la recurrida se pretenda una invalidez total y en la otra solo parcial; pues centrada la controversia en determinar si existe o no litisconsorcio pasivo necesario, la presencia de la empresa en juicio vendría determinada por su posición de empleadora y no por el grado de invalidez reclamado.

TERCERO

El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal (art. 12.2 y 116.1.3º LEC) de creación jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico- material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1.b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de el o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal.

La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.

El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992)". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" (SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003).

Como vamos a ver, en el caso, la exigencia de la llamada al proceso de la empresa como litisconsorte pasivo necesario se deriva tanto de la ley como de su posición en la relación jurídico- material, y ello obligaba a apreciarlo así de oficio, o en último extremo, a acoger la excepción planteada en tiempo y forma por la Mutua demanda.

CUARTO

Es cierto que no existe en la vigente Ley de Procedimiento Laboral un precepto, a modo del art. 23.2 para el FOGASA, que obligue a demandar a la empresa como parte en los procesos de invalidez derivados de accidente de trabajo; al menos con la rotundidad de anteriores normas (art. 171 del Decreto de 22 de junio de 1.956, que aprobó el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, art. 71 de las Leyes de Procedimiento Laboral de Agosto de 1.973 y Junio de 1.980) ya derogadas que, en su día, fueron aplicadas con rigor por esta Sala en las sentencias ya citadas.

Pero ello no quiere decir que la exigencia de llamar a la empresa a los procesos de accidentes de trabajo para configurar correctamente la relación jurídico-procesal haya quedado huérfana de soporte legal. El art. 141 de la actual Ley de Procedimiento Laboral, ofrece pauta suficiente para entender que no es así, puesto que dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, el Juez deberá requerir su identificación "al empresario demandado". No es difícil, pues colegir de ello, que persiste la exigencia legal de que, en todos los procesos de tal clase el empresario debe estar presente como parte para que quede válidamente constituida la relación jurídico-procesal. En definitiva, sigue existiendo en el caso un litisconsorcio pasivo necesario de origen legal.

QUINTO

Mas aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico- material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían solo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir.

Baste un ejemplo para confirmar lo dicho. La declaración judicial de invalidez permanente total obtenida en este caso por la actora en ausencia de la empresa, ciertamente no vincularía a ésta con eficacia de cosa juzgada al no haber sido parte en el pleito. Pero, en la práctica, dicho pronunciamiento constituiría, dada la autoridad que generalmente se atribuye a las resoluciones judiciales, un obstáculo difícilmente salvable para su defensa en procesos posteriores íntimamente imbricados con este (como son las reclamaciones de recargo por falta de medidas de seguridad, de indemnización al amparo del art. 1.101 del C.Civil o de abono de las mejoras voluntarias pactadas en Convenio Colectivo para tal contingencia) cuyas pretensiones están completamente condicionadas en su existencia y cuantía, al grado de invalidez y a la base reguladora reconocidas en la anterior sentencia. Y si la empresa consiguiera superar el obstáculo y revisar el grado aquí declarado, que no le vincularía con fuerza de cosa juzgada al no haber sido parte en el litigio, podría producirse el nefasto resultado de las sentencias contradictorias que es necesario evitar, por contrario a la seguridad jurídica.

SEXTO

No fue acertada pues la decisión que combate el recurso. En primer lugar, porque los órganos judiciales, según vimos en los fundamentos tercero y cuarto, deben apreciar de oficio la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, cuando este, como es el caso, es de origen legal y deriva además, de modo inequívoco, de la relación jurídico-material controvertida. Y en último extremo porque cuando el litisconsorcio se opone por la parte demandada, como aquí ocurrió, la excepción debe ser acogida, salvo que concurran muy justificadas razones para rechazarla, bien porque la inexistencia del litisconsorcio sea patente, bien porque obedezca a las finalidades que reprueba el art.75.1 LPL. Y en el caso no concurre ni una ni otra causa.

La excepción fue opuesta en tiempo y forma por la Mutua demandada. La necesidad de convocar al proceso a la empresa resultaba evidente por lo dicho. Y además existían datos en la propia demanda y documentos que se acompañaron con ella (en el parte de accidente de trabajo cumplimentado por la empresa se indicaba un salario de 59.535 pesetas mensuales, mientras que en demanda se alegaba uno, también mensual, de 145.000 pesetas) que, por sí solos, evidenciaban la necesidad de su llamamiento. Y a la demanda debió atenerse el Juzgado, y luego la Sala, pues es la que debe configurar correctamente la relación jurídico-procesal, y no a las manifestaciones que hizo en juicio la parte actora frente a la oposición de la Mutua.

De ahí la irrelevancia del dato diferencial entre las sentencias comparadas, consistente en la afirmación de la actora sobre un supuesto cumplimiento patronal de su obligación de cotización, al que ya en el fundamento segundo negamos valor para la contradicción. Porque el litisconsorcio pasivo necesario lo crea la ley o surge de la propia relación jurídico-material, y en ambos casos constituye un presupuesto procesal independiente de la voluntad de las partes. En todo caso, no esta de mas señalar que lo manifestado en juicio por la trabajadora no fue, ni mucho menos, tan concluyente como se afirma en la sentencia con expresa remisión al acta del juicio. En esta consta que la trabajadora solo dijo "creemos que la empresa ha cotizado", que es expresión mucho menos rotunda y en modo alguno afirmativa.

SÉPTIMO

La conclusión de cuanto antecede es que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina. Y ello conduce, de conformidad con el mandato del art. 226.2 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Ibermutuamur" contra la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha el 23 de mayo de 2.003 para casarla y anularla. Y a resolver el recurso de suplicación que la Mutua interpuso en su día, con pronunciamientos a ajustados a dicha doctrina. Lo que comporta su estimación, con la consiguiente declaración de nulidad de todo lo actuado y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de presentación de la demanda para que el Juez social haga uso de lo dispuesto en el art. 81 LPL y requiera a la actora para que amplíe su demanda frente al Ayuntamiento empleador, con apercibimiento de archivo. Y sigan luego su curso normal hasta resolver la controversia con plena libertad de criterio. Sin imposición de condena en costas (arst. 233.1 LPL), con devolución a la Mutua del deposito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IBERMUTUAMUR contra sentencia de 23 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que casamos y anulamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1. Declaramos de nulidad de todo lo actuado y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de presentación de la demanda para que el Juez social haga uso de lo dispuesto en el art. 81 LPL y requiera a la actora para que amplié su demanda frente al Ayuntamiento empleador, con apercibimiento de archivo.

Devuelvase al recurrente el depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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