STS, 28 de Junio de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:5704
Número de Recurso2449/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Ferrer Calderón, en nombre y representación de FEDERACION CATALANA DE TENNIS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de marzo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 7721/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Reus, de fecha 5 de mayo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Braulio, contra la FEDERACIÓN CATALANA DE TENNIS, en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Reus, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2005, cuyos hechos probados son los siguientes: "PRIMERO.- El actor presta sus servicios laborales por cuenta de la Federació Catalana de Tennis en la provincia de Tarragona, con contrato de trabajo de carácter indefinido, a jornada completa, de 40 horas semanales distribuidas de lunes a viernes mas la actividad de seguimiento en días festivos (documental; no controvertida, admitido incluso por el Sr. Romeo que sostiene que los torneos juegan su final en fin de semana). SEGUNDO.- Prestaba servicios los sábados en el Club Monterols, mientras trabajaba para la Federación, para alumnos de la Federación y para otros. El 15 de septiembre ha comenzado a impartir clases en el citado curso y continua en la actualidad, percibiendo 1.200 euros mensuales netos (confesión). TERCERO.- Hasta el año 1992 tuvo una beca Opel, recibiendo el importe de la beca, el ingreso de la Federación y dinero en un sobre procedente de la federación confesión del actor y de su documental).- CUARTO.- Ha prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada en OS diferentes clubes concertados con la misma donde se impartían las clases del Centro de Tecnificación de la provincia de Tarragona. En los últimos años se han venido realizando en las instalaciones del club de Tennis Monterols de Reus. El actor ha venido colaborando con la Delegación Provincial de Tenis de Tarragona desde el año 1981, en cursillos de promoción, iniciación y perfeccionamiento. Desde octubre del año 1983 ha prestado servicios en la escuela Provincial de Tenis, siendo director desde el año 1985, continuando como entrenador hasta diciembre del año 1987 en que se reincorpora al servicio militar. Desde 1.1.1989 había disfrutado de sucesivas becas de la Generalitat a propuesta de la FCT, para el estudio y desarrollo del plan de tecnificación deportiva en Cataluña (1990, 1911, 1992, 1993 a 1994). Las becas eran retribuidas. Ha sido Director de Centro de Tecnificación de las comarcas de Tarragona desde la temporada 1989/1990. Ha sido retribuido regularmente en los periodos y por las cantidades que acreditan los documentos num. 4 y 18 al 82 de la actora. Aparte de los recibos se hacían transferencias. Los pagos se hacían desde la delegación todos los meses (núms. 9 a 17). Se dan por reproducidos y probados los documentos num. 108 al 170, reconocidos por el testigo D. Íñigo ahora jubilado, que era secretario de la Federación en Tarragona desde 1984, que manifiesta que los pagos subrayados corresponden a la reseña del pago que él hacia. El testigo ha reconocido también el documento 2 de la actora (de la citada testifical y la documental de la actora, entre ellos el doc. 320 y el 321). QUINTO.- El actor y la demandada suscribieron en fecha 1.10.1994 un contrato (le trabajo indefinido como monitor, de 40 horas semanales, con retribución de 90.000 ptas netas mensuales por 12 mensualidades (incluidas las pagas). En fecha 22.1.1996 la empresa manifiesta ante el INEM que la jornada pasará a ser de 20 horas semanales (documental de la empresa). SEXTO.- La demandada ha abonado al Tennis Monterols de Reus las cantidades actuales que acredita su documental, como ayuda por ser sede del Centre (le tecnificación de la Federació. (22 y 23). SEPTIMO.- En 2.6.2003 se certifica que su retribución es de 15.540,60 euros por salario, dietas y desplazamientos (doc. 311). La retribución bruta por salario fue de 1(1 360,44 euros. La diferencia es de 5180,16 euros (documental).El salario le era abonado mediante nómina, practicándose las retenciones y pago de cotizaciones. La retribución en el mes de julio 2004 ascendía a 890,13 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras, según la última nómina. (documental de la empresa). OCTAVO.- Desde el año 1990 hasta la actualidad, sus funciones y actividades desarrolladas por cuenta de FCT, han sido las concernientes a la categoría profesional de DIRECTOR TECNICO, en concreto del Centro de Tecnificación de FCT para toda la provincia. En el contrato figura la categoría de Monitor. A lo largo de estos años ha sido el máximo responsable de los cursos impartidos por FCT en toda la provincia de 1, Tarragona, teniendo a su cargo el resto de instructores y monitores, quienes han venido prestando sus servicios por cuneta de FCT según los planes de entrenamiento y establecidos por el actor sobre los alumnos como responsable Técnico máximo del referido Centro de Tecnificación de Tarragona, como consta en los documentos de la empresa. Ostenta el titulo oficial máximo reconocido de "PROFESOR NACIONAL", desde el año 94, titulo superior al exigido a un DIRECTOR TECNICO PROVINCIAL (documental y de las testificales de la actora). En los documentos de la Federación aparece reconocido como director Técnico en Tarragona (doc. 307,320). NOVENO.- La jornada desarrollada ha sido de 40 horas semanales que ha prestado (lo en distintos ámbitos de sus actividades como Director Técnico: en primer lugar ha venido prestando 20 horas fijas semanales en pista, según el horario de la escuela de Tecnificación, impartiendo las clases directamente así como gestionando durante las mismas la instrucción y práctica de las clases por el resto de trabajadores de FCT del Centro de Tecnificación de Tarragona. En atención a su cargo y responsabilidad dedica un promedio de 10 horas semanales a la planificación e informes detallados de todas las actividades relativas a las clases así como de la evolución de los alumnos de FCT, entrevistas con los padres a fin de mantenerlos informados sobre la evolución de sus hijos, tipo de campeonatos importantes a disputar, regulación de horarios de los mismos, reuniones y planificaciones dentro del organigrama de FCT, etc...Dedica un promedio de 10 semanales a los diferentes seguimientos que durante la semana y generalmente fines de semana realiza sobre los alumnos las diferentes competiciones que van disputando, para observar y evaluar el nivel de asimilación de las clases teóricas y practicas (testificales, documental y confesión del actor). DECIMO.- En fecha 9.7.2004 el actor se dirige a la Federación interesándose por su situación laboral futura, después de la reunión del día 5 de ese mes. En fecha 28.7.2004 la empresa le ha notificado mediante carta en mano la extinción del contrato de trabajo, por amortización del mismo, al concurrir causas organizativas, con fecha de efectos de día 28 de julio de 2004. Se da por reproducida. Se le ha puesto a su disposición la indemnización de 5835,30 euros, sobre la base de la antigüedad desde 110.1994y salario 890,13 euros, más el preaviso que no se le ofreció. La actora se negó a recibirlo (documento 20 de la empresa). UNDECIMO.- Al actor se le han realizado por desplazamientos los pagos que constan en los documentos 33 a 61 de la demandada, y se le han satisfecho los gastos de peaje, teléfono, etc, que constan en ellos. Ha realizado los cursos que indica el documento 11 a 18 de la demandada. DUODECIMO.- Existía malestar por el sistema de dietas y retribuciones (doc. 10 que los técnicos le remitieron al testigo Carlos José y el mismo lo transfirió sus superiores). El sistema de pago mediante dietas es habitual en la Federación. Las dietas no aparecen en la hoja de salario. El actor ostentaba el cargo de director técnico de la Federación Catalana de Tarragona. El actor le comentó a Carlos José la reunión de Tarragona, de 5.7.2004. Una de las medidas propuestas era que Juan Antonio iría de Director Técnico a Tarragona. Actualmente está el Sr. Juan Antonio que realiza la función de representación en la provincia. El Sr. Juan Antonio técnico de la Federación Catalana y realiza su función en Tarragona. (Testifical de Carlos José entrenador de la FCT, que era quien tenia relación mas próxima con técnicos de las federaciones, y era el técnico e interlocutor en Tarragona). En la prensa local se recogió la noticia del nombramiento del Sr. Juan Antonio como nuevo Director Técnico (doc. 1 8 de la actora). DECIMOTERCERO.- A otros técnicos, como es el caso Don. Carlos José, técnico en Cornella actualmente, se le abonan dietas, "como modo de pago", pie no se corresponden con desplazamientos ni pernoctaciones, porque es el modo de pago de la Federación, afirma. Manifiesta también que la FCT le obliga a cobrar así (testifical del Sr. Carlos José ). DECIMOCUARTO.- Bajo el concepto de dietas se le ha abonado una cantidad y asciende en promedio mensual de 548,51 euros brutos. En total, ambas cantidades, nómina de 890,13 y promedio de dietas, ofrecerían un resultado de 1.438,64 euros brutos mensuales (documental de la actora y testificales). DECIMOQUINTO.- Se dan por reproducidos y probados los documentos que como 268 a 286 aporta la actora en su ramo en los que se contienen las primeras y las segundas hojas de dietas, y los documentos 255 a 267 en los que se contienen los ingresos por transferencia de las dietas correspondientes a la hoja rectificada.DECIMOSEXTO.- Cuando existían contratos-beca de la Generalitat la FCT les pedía que dieran clases y realizaran programación. En los últimos años, el actor consiguió el cargo de director nacional. El actor era el máximo responsable en la provincia. Han prestado servicios ininterrumpidamente. Se han producido cambios técnicos en las otras federaciones provinciales (testifical de Fernando directo técnico de la FCT). DECIMOSEPTIMO.- La actora no tiene ni ha tenido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. DECIMOCTAVO.- Se celebró la conciliación sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia, es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por D. Braulio, en reclamación de despido contra la empresa Federació Catalana de Tennis debo declarar y declaro la improcedencia del despido condenando al demandado a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o al abono de la indemnización de 38.470,81 euros, así como al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido excepto los transcurridos desde el 15 de septiembre".

TERCERO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 30 de marzo de 2006, en la que como parte dispositiva se declara la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FEDERACIÓ CATALANA DE TENNIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus en fecha 5 de mayo de 2.005, recaída en los autos 294/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Braulio en impugnación de despido por causas objetivas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de la Federación Catalana de Tenis, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, fecha 21 de julio de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados en la instancia, que no experimentaron variación alguna en el recurso de suplicación, relatan lo que de manera resumida se puede concretar en las circunstancias de que el demandante, que había prestado servicios para la Federación Catalana de Tenis, fue despedido el día 28 de julio de 2004, debido a la amortización del puesto de trabajo que ocupaba, motivado por causas organizativas. Discrepando el trabajador de la decisión empresarial, formuló demanda, que fue sustancialmente estimada por la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido y fijando la indemnización correspondiente en 38.470,81 euros. El recurso de suplicación interpuesto por la empresa fue desestimado por entender la Sala de lo Social que la resolución recurrida no había infringido lo dispuesto en el artículo 53.1,b) del Estatuto de los Trabajadores.

Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación ha recurrido en casación unificadora la empresa demandada, citando como referente para la contradicción la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2003 (recurso 4454/02 ), y puesto que en el escrito de impugnación del recurso y en el informe del Ministerio Fiscal se niega la concurrencia en este caso del requisito de la contradicción, esta en la primera incógnita que debemos despejar.

SEGUNDO

Antes de abordar el tema de la contradicción, es preciso poner de relieve el defecto insubsanable que la parte recurrida imputa al escrito de interposición del RCUD, consistente en falta de fundamentación de la infracción legal denunciada, en los términos en que viene exigida por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, exigencia que no se cumple con la sola indicación de los preceptos que el recurrente considera aplicables sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas, que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales, la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2002 (recurso 2500/2001 ) y otras, se ha declarado ser requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que sean objeto de denuncia; por su parte, el artículo 477.1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que "el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", disponiendo el artículo 481.1 del propio cuerpo legal que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

La lectura del escrito de interposición del recuso evidencian que el mismo no cumple mínimamente con la anterior exigencia, pues en apartado dedicado a las infracciones legales, se afirma únicamente que el recurrente "entiende que la sentencia objeto de impugnación infringe el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2003 dictada en unificación de doctrina", para transcribir seguidamente un pasaje de la meritada sentencia, que es la señalada como referente. La anomalía apuntada se traduce necesariamente en la desestimación del recurso.

TERCERO

A la causa de desestimación anterior, cabe añadir otro defecto que lleva a la misma conclusión. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Del contraste de las sentencias, recurrida y referente, no es posible apreciar la sustancial identidad a la que alude la doctrina transcrita pues, además de la diferencia en las bases de hecho y en las circunstancias que concurrieron en cada uno de los despidos, los fallos divergentes no quebrantan la unidad de la doctrina por la simple razón de que tratan y resuelven cuestiones jurídicas diferentes; la recurrida basa su razonamiento y el fallo en torno a lo dispuesto en el artículo 53.1,b) del Estatuto de los Trabajadores, con la finalidad de cuantificar la cantidad que la empresa debió entregar al trabajador al comunicarle el despido objetivo, tomando en cuenta para ello la antigüedad y el salario del demandante, para concluir que no se había dado cumplimiento al mandato legal. La sentencia de contraste contempló un supuesto en el que la empresa reestructuró su posición en el mercado y extinguió el contrato de trabajo, siendo declarado improcedente el despido en un fallo confirmado por nuestra sentencia de 21 de julio de 2003, señalada como referente, pero decidiendo un solo punto de la controversia: el relacionado con las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, en el sentido de si ese factor ha de ser contemplado en el conjunto de todo el ámbito empresarial o en cada uno de los sectores o unidades operativas, para decidir acerca de la suerte del despido objetivo, cuestión que en absoluto resulta tratada en la resolución impugnada.

CUARTO

Por lo razonado hasta aquí procede, en este trámite, la desestimación del recurso, con la condena obligada a la empresa en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. No procede acoger la propuesta que hace el Ministerio Fiscal en su dictamen, de que esta Sala declare de oficio que la decisión extintiva es nula, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores. Es cierto que el precepto ha previsto la nulidad del despido en situaciones comparables a la presente y que la sentencia recurrida declaró la improcedencia del despido, pero también es verdad que el de casación es un recurso extraordinario que limita el conocimiento de la Sala a las cuestiones planteadas por los recurrentes. Unicamente ha recurrido la empresa, sin hacer referencia a la cuestión de la nulidad del despido, por razones fácilmente comprensibles, y el demandante no sólo consintió el fallo de la Sala de lo Social, sino que en el escrito de impugnación del RCUD solicita que "se dicte sentencia que, con desestimación del recurso, confirme la de origen en todos sus términos". La declaración de nulidad del despido es improcedente por lo dicho y porque, de no ser así, se produciría una "reformatio in peius", que no se compadece con nuestro sistema de recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Ferrer Calderón, en nombre y representación de FEDERACION CATALANA DE TENIS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de marzo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 7721/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Reus, de fecha 5 de mayo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Braulio, contra la FEDERACIÓN CATALANA DE TENIS, en reclamación sobre despido. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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