STS, 9 de Julio de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:4946
Número de Recurso3145/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dª Rosario Leva Esteban, contra la sentencia de 20 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel, contra la sentencia de 29 de mayo de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz , en autos seguidos a instancia del Sr. Ángel contra dicho Instituto.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ángel, representado y defendido por el Letrado D. Juan M. Sánchez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de mayo de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Ángel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre invalidez, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Ángel, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 fue declarado en el año 1989 en situación de invalidez permanente absoluta, siendo ésta impugnada en vía administrativa estimándose entonces y declarando al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de fontanero, categoría de Oficial 1ª. Por la UVMI en informe de 14 de junio de 1989 se determina como cuadro residual: "Retinosis pigmentaria. Agudeza visual OD=0.1, 01=0,5 Compimetria puntiforme ambos ojos, Menoscabo Funcional Permanente Importante. SEGUNDO.- Tras incoarse el oportuno expediente de revisión del grado de invalidez recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cádiz en la que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 20 de febrero de 1996, resultando como cuadro residual `retinosis pigmentaria bilateral diagnosticada en 1987, Glaucoma de OD, con agudeza visual con corrección en OD: 0,2 U OI: 0,005´. TERCERO.- Instada nuevamente revisión del grado de Invalidez por agravación en fecha 11 de julio de 2001 se dicta resolución por la D.P. del INSS en fecha denegatoria del grado solicitado motivado en `no existir modificación en la calificación de incapacidad existente con anterioridad a favor de lo previsto en el art. 12 de la OM de 15 de abril de 1969 y art. 187 de la Ley General de la Seguridad Social. CUARTO.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa en fecha 20 de agosto de 2001 fue desestimada. QUINTO.- Se determina actualmente en informe de 3 de mayo de 2001 una agudeza visual con corrección: en el ojo derecho; percepción de luz. En el ojo izquierdo; menos de 0.08. Se valora (sin posibilidad de prueba al negarse el demandante) por la UVMI como secuela, (recogido en el dictamen propuesta de la EVI de 11 de mayo de 2001): ceguera bilateral por retinosis pigmentaria avanzada en ambos ojos, y glaucoma absoluto de ojo derecho. Agudeza visual con corrección, ojo izquierdo - menos 0.08." Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel asistido del letrado D. Juan Manuel Sánchez García contra el INSS y la TGSS representados por la letrada Dª Amparo Alarcón Prieto debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Ángel contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en el juicio sobre revisión del grado de invalidez permanente absoluta reconocida, por agravación de la patología, que tramitó a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en sustitución de la misma, con estimación de la demanda, declaramos que el Sr. Ángel está en situación de gran invalido desde el 11 de julio de 2001 y condenamos a las entidades gestoras demandadas a que estando y pasando por esta declaración, le abonen las prestaciones reglamentarias desde el citado 11 de julio de 2001".

TERCERO

Por la Letrada Dª. Rosario Leva Esteban, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las de la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 28 de mayo de 2001.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de febrero de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se pide el reconocimiento de una gran invalidez, a través de revisión por agravación de las secuelas que en su día se tomaron en consideración para declarar una incapacida permanente absoluta; el Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentrencia de 20 de febrero de 2003, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante y acogió favorablemente la pretensión de la demanda. Ahora recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, alegando como contradictoria con la recurrida la sentencia de 28.5.2001 de la misma Sala que dictó la impugnada. Por el demandante, al impugnar el recurso, se niega que entre las resolución comparadas sea apreciable el requisito de la contradicción, así es que debe despejarse esta duda como presupuesto necesario para el análisis del fondo del recurso.

SEGUNDO

Es preciso tener en cuenta que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 y más recientemente en dos sentencias dictadas en Sala General de 21 de noviembre de 2000 recursos 2856/99 y 234/00).

TERCERO

La aplicación de esta doctrina al supuesto de hecho que analizamos pone de manifiesto la falta de contradicción entre las sentencias contrastadas; con reiteración viene declarando esta Sala (sentencia de 27 de octubre de 1997 y autos de 3 de marzo de 1998, 16 de diciembre de 2003, 16 de enero de 2004 y 26 de mayo de 2002), que la exigencia de que se trate de situaciones sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando se trate de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente porque, como se dijo en la sentencia de 19 de diciembre de 1991 "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables pues, lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a la incidencia en su capacidad de trabajo", por cuya razón no es esta una materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

La sentencia recurrida describe unas deficiencias en la visión del demandante que no coinciden con las que tomó en cuenta la resolución de contraste, y de ahí que los pronunciamientos, aún siendo distintos, no se contradigan entre sí, no hay constancia en los autos acerca de si las situaciones comparadas sean coincidentes en todos los elementos a los que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y es al recurrente al que incumbe su demostración. La conclusión es que, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina se desestima, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 20 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel, contra la sentencia de 29 de mayo de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, en autos seguidos a instancia del Sr. Ángel contra dicho Instituto, sin pronunciamiento especial sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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