STS, 8 de Octubre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:6132
Número de Recurso3866/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Arias Fernández, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 782/01, interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en autos núm. 425/00, seguidos a instancia de Dª. Ana María frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2.001, el Juzgado de lo Social nº. 2 de Castellón, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Ana María frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando las resoluciones administrativas de fecha 16-3-00 y 26-4-00 y dejando sin efecto el alta de oficio en el RETA de la actora, por lo que se condena a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora prestó sus servicios como agente de seguros para la empresa NORTEHISPANIA DE SEGUROS, S.A. habiendo percibido en concepto de comisiones la cantidad de 965.748 pts., por el periodo comprendido desde enero de 1.996 a diciembre de 1.996.- 2º. La demandante no estuvo afiliada ni cotizó en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, durante el año 1.996, como consecuencia de visita de inspección efectuada el 27 de abril de 1.999, se practicó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por la falta de cotización durante el año 1.996, por considerar que durante ese año ejerció la actividad de agentes de seguros, remitiendo comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dictando resolución la TESORERÍA en fecha 16-03-00 en la que se cursaba su alta y baja de oficio en el RETA por el periodo expresado.- 3. Disconforme la demandante con éstas resoluciones formuló escrito de reclamación previa, de fecha 19-4-00, la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 26-4-00.- 4º. No consta cual sea la actividad laboral principal de la actora, ni el tiempo que dedicó a su actividad de promoción de seguros, ni su jornada, pero si que sus ingresos en el año 1.996, superaron la cifra del salario mínimo interprofesional".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 24 de enero de 2.001 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª. Ana María , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Ignacio Arias Fernández, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de junio de 2.001. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 1.6 del CC y 2.3 del mismo Texto Legal en relación con el 47.1.2º del R.D. 84/96.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2.003, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida estriba en determinar la fecha de efectos del alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de un subagente de seguros, en relación con la aplicación en el tiempo y la retroactividad de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 (rec. 406/1997).

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de marzo de 2.002 (rec. 782/2001), que se recurre en casación para la unificación de doctrina por la Tesorería General de la Seguridad Social, deja sin efecto el alta de la actora en el RETA acordada de oficio por el Servicio Común para el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 1996 en el que prestó servicios como agente afecto no representante de seguros, argumentando la Sala que resulta "de todo punto razonable afirmar la irretroactividad de la sentencia de 29-10-97 y por ello que el efecto del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos [se refiere a la de los subagentes] debe ser desde ese mes". Por su parte la sentencia referencial, dictada por la Sala de Cataluña el 6 de junio de 2.001 en asunto absolutamente idéntico confirma la decisión de la Tesorería de dar de alta en el RETA al subagente por el periodo 1-4-94 a 31-12-97.

La sustancial igualdad de los supuestos comparados y la disparidad de pronunciamientos evidencia que concurre en el caso el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL que permite pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

La Sala ha unificado ya la doctrina sobre el tema debatido en sentencias, dictadas en Sala General por todos los magistrados que la integran, de 29 (rec. 2760/02, 1468/01 y 741/01), 30 de abril (rec. 1231/01 y 212/01) y 3 de mayo (rec. 1313/01) de 2002, reiterada por otras muchas posteriores, entre las que cabe citar otras cinco del mismo 3 de mayo (recs. 549/01, 4643/01, 2769/01, 923/01 y 541/01) y las de 14 de mayo (rec. 2208/01) 19 de mayo (rec. 1412/01), 17 de junio (rec. 3275/01), 24 de junio (rec. 3271/01), 25 de septiembre (rec. 512/02) y 2 de diciembre (rec. 204/02) de 2.002, y 20 de enero (rec. 1921/02), 14 de marzo (rec. 2939/02), 25 de marzo (rec. 4289/01) y 7 de abril (rec. 3640/02) de 2.003.

En todas ellas se declara que la función constitucionalmente encomendada a los Tribunales no es la de crear normas, sino la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto, sin que quepa atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos como hace la sentencia hoy impugnada, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan y aplican. Los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que su significado y alcance ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte entró en vigor, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique. Por ello un cambio jurisprudencial no implica variación alguna en la norma aplicada y sí un renovado esfuerzo en acercarse y ceñirse a lo que la norma siempre quiso y quiere decir.

Es evidente pues, que los pronunciamientos de la sentencia de 29 de octubre de 1997 fueron meramente declarativos y no constitutivos: el trabajo de los subagentes de seguros era o no era habitual antes de que resolviera acerca de ello dicha sentencia, que sólo declara lo que ya estaba en la expresión utilizada por la norma interpretada. Debe pues rechazarse que la interpretación de los art. 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto conforme a la doctrina que unificó la sentencia de 29 de octubre de 1997, aunque se aplique a situaciones anteriores a su fecha, atenté a la seguridad jurídica o a la tutela judicial efectiva consagradas en los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, como sugiere la sentencia recurrida.

TERCERO

Las consideraciones anteriores conducen, como propone el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General. Procede pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto en su día por la Tesorería y, revocando la sentencia de instancia, absolver al Servicio Común de la Seguridad Social de la pretensión deducida en su contra por Doña Ana María . Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación (arts. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Arias Fernández, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 6 de marzo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Revocando la sentencia de fecha 24 de enero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, absolvemos al Servicio Común de la Seguridad Social de la pretensión deducida en su contra por Doña Ana María . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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