STS, 5 de Febrero de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:698
Número de Recurso5002/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ante Nos pende, interpuesto por D. Manuel , representado por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 10 de diciembre de 1998, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Cuenca, representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza, y D. Guillermo , representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de febrero de 1996 el Ayuntamiento de Cuenca concedió a D. Guillermo licencia para la construcción de un centro de almacenaje de gasóleos en una finca próxima a la CN-400, p.k. NUM000 , en suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Manuel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con el nº 351/96, en el que recayó sentencia de fecha 10 de diciembre de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de enero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Manuel interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 10 de diciembre de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cuenca de 16 de febrero de 1996 por el que se concedió a D. Guillermo licencia para la construcción de un centro de almacenaje de gasóleos en una finca próxima a la CN-400, punto kilometro NUM000 , en suelo clasificado como no urbanizable.

SEGUNDO

En primer lugar alega la parte recurrente que la sentencia recurrida contradice la doctrina plasmada en las de esta Sala de 13 de noviembre de 1989, 10 de abril y 9 de julio de 1990, 29 de junio de 1992, 7 de marzo de 1994, 10 de abril de 1996, 18 de marzo y 17 de diciembre de 1997 y 16 y 17 de abril de 1998, según las cuales los planes urbanísticos no entran en vigor hasta que no haya sido publicado su texto en el boletín oficial correspondiente y no hayan transcurrido quince días desde esta publicación. Afirma la parte recurrente que las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Cuenca de 1988, que la Sala de instancia considera aplicables a la licencia impugnada por él no fueron nunca publicadas por lo que nunca entraron en vigor. Se trata, sin embargo de una cuestión nueva que la parte recurrente plantea por primera vez en este recurso de casación. La Sala resolvió la cuestión suscitada ante ella según el planteamiento de las propias partes, por lo que mal puede decirse que contiene pronunciamiento alguno contradictorio con las sentencias antes citadas, cuando estas se refieren a una cuestión que no se ha suscitado en el proceso terminado por la sentencia recurrida. Por la misma razón han de desestimarse las alegaciones relativas a la falta de prueba por parte del Ayuntamiento de Cuenca de haber publicado las referidas normas urbanísticas, tema sobre el que la Sala de instancia no sienta, ni tenía por que hacerlo, doctrina alguna.

TERCERO

La Sala de instancia entendió que la instalación del depósito de combustible a que se refiere la licencia concedida a D. Guillermo debía establecerse en suelo no rubanizable por tratarse de una actividad peligrosa incluida expresamente en las normas urbanísticas aplicables en una relación de actividades a emplazar necesariamente separadas de los núcleos de población, y contra esta declaración la parte recurrente opone la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1995 y 1 de abril de 1971. La doctrina de estas últimas, sin embargo no es contraria a la de la sentencia recurrida porque se refiere a supuestos distintos, no sólo porque se trata de un almacén de gasóleo sino porque hace una aplicación específica de las normas urbanísticas municipales que no se tiene en cuenta en las doctrinas de esta Sala citadas por el recurrente.

CUARTO

La parte recurrente alegó en su escrito de demanda que la licencia de obras otorgada debería anularse por no haber concedido previamente autorización la Comisión Provisional de Urbanismo, como prescribe el artículo 85 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, al tratarse de obras a ejecutar en suelo no urbanizable, y la Sala de instancia denegó esta pretensión por dos razones concurrentes. Por un lado, por tratarse de una actividad cuyo emplazamiento en suelo no urbanizable estaba expresamente reconocido por las normas urbanísticas del planeamiento general, en cuya elaboración había participado la Comisión Provincial de Urbanismo, y, por otro, porque la propia Comisión Provincial de Urbanismo había dado esa autorización, aunque en fecha posterior a la concesión de la licencia de obras, de donde resultaría que de haberse requerido aquélla, su otorgamiento posterior subsanaría ese defecto. Contra este pronunciamiento la parte recurrente opone la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1996 y en las de la propia Sala "a quo" de 25 de febrero y 11 de mayo de 1991 y 11 de marzo de 1997, que se refieren a supuestos que no guarden identidad con el que resuelve la sentencia recurrida, pues en los casos decididos por aquellos ni la Comisión Provincial de Urbanismo había intervenido para prestar su autorización a la instalación pretendida ni en el planeamiento general se contemplaba expresamente la posibilidad de conceder licencias para determinadas obras a ejecutar en suelo no urbanizable.

QUINTO

Finalmente, opone la parte recurrente varias sentencias de esta Sala, las de 19 de enero de 1987, 8 de julio, 22 de septiembre y 16 de septiembre de 1989 y 29 de enero, 19 de febrero y 9 de julio de 1990, que hablan del carácter reglado de las licencias, para tratar de combatir el pronunciamiento de la Sala de instancia de que en el caso presente la licencia concedida se ajusta a todas las previsiones del planeamiento. El recurrente trata de atacar ahora la sentencia como si se tratara de un recurso de casación ordinario, o mas bien un recurso de apelación, con olvido de que en un recurso de casación para unificación de doctrina ha de cuidarse de poner de manifiesto la identidad entre los casos resueltos por la sentencia recurrida y las alegadas por él y la contradicción entre ellas.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 3.600 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, cuyo importe no podrá exceder, por todos los conceptos, de 3.600 ¤ para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 152/2016, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • 10 Marzo 2016
    ...m2 de VPO x 0,15 x 0,8 x 0,9 (sin deducciones adicionales, como consta en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2000 o 5 de febrero de 2003 ), ya b) partiendo de valores de mercado y aplicando sobre los mismos el método A la hora de llevar a cabo la valoración debemos partir ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 201/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 Marzo 2016
    ...m2 de VPO x 0,15 x 0,8 x 0,9 (sin deducciones adicionales, como consta en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2000 o 5 de febrero de 2003 ), ya b) partiendo de valores de mercado y aplicando sobre los mismos el método A la hora de llevar a cabo la valoración debemos partir ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 172/2016, 21 de Marzo de 2016
    • España
    • 21 Marzo 2016
    ...m2 de VPO x 0,15 x 0,8 x 0,9 (sin deducciones adicionales, como consta en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2000 o 5 de febrero de 2003 ), ya b) partiendo de valores de mercado y aplicando sobre los mismos el método A la hora de llevar a cabo la valoración debemos partir ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 193/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • 30 Marzo 2016
    ...m2 de VPO x 0,15 x 0,8 x 0,9 (sin deducciones adicionales, como consta en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2000 o 5 de febrero de 2003 ), ya b) partiendo de valores de mercado y aplicando sobre los mismos el método A la hora de llevar a cabo la valoración debemos partir ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Fijos discontinuos y protección social
    • España
    • La protección social de los trabajadores a tiempo parcial y fijos discontinuos
    • 28 Septiembre 2010
    ...por desempleo de los fijos discontinuos: ¿laguna legal o fallo jurídico-político?", Diario La Ley, n. 5587, pág. 3. [159] STS 5 de febrero de 2003 (RJ [160] STS 29 de septiembre de 2004 (Rec 6032/03). [161] STS 30 de marzo de 2000 (RJ 3139); TSJ Comunidad Valenciana 13 de diciembre de 2001 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR