STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2001:9034
Número de Recurso4962/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos por el Letrado D. José Manuel Martín Martín en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª Ana María y otros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 3555/00 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, dictada el 4 de abril de 2000, en los autos de juicio núms. 439 y 440/99, iniciados en virtud de demanda formulada por Dª Ana María y otros frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes que a continuación se relacionan, han venido percibiendo la pensión que se refiere por la cuantía que se indica (mensual x 14 veces año) de la demandada, Previsión Sanitaria Nacional, hasta septiembre, inclusive de 1997: -Jorge, jubilación, 5.657,- pesetas; -Rosario, viudedad, 26.158,- pesetas; -Luis Pablo, jubilación, 16.601,- pesetas; - Gabriela, viudedad, 85.932,- pesetas; -Amparo, viudedad, 5.862,- pesetas; -Raquel, viudedad, 64.384,- pesetas; -Imanol, jubilación, 102.491,- pesetas; -Jose Ángel, invalidez, 712,- pesetas; -Juana, viudedad, 68.224,- pesetas; -Carlos, jubilación, 15.315,- pesetas; - Marcos, jubilación, 18.060,- pesetas; -Luis Antonio, jubilación, 25.198,- pesetas; -Clara, viudedad, 1.057,- pesetas; -Valentina, viudedad, 44.669,- pesetas; -Emilio, jubilación, 44.797,- pesetas; -Leonor, viudedad, 33.447,- pesetas; -Bárbara, viudedad, 10.345,- pesetas; -Sebastián, jubilación, 118.074,- pesetas; -Pedro Enrique, jubilación, 147.263,- pesetas; -Teresa, viudedad, 68.854,- pesetas; -Ildefonso, jubilación 22.999,- pesetas; -Carlos Jesús, jubilación, 12.885,- pesetas; -Benjamín, jubilación, 73.060,- pesetas; -Manuel, jubilación, 6.040,- pesetas; -Jesús María, jubilación, 3.240,- pesetas -Rocío, viudedad, 25.412,- pesetas; -Francisca, viudedad, 5.935,- pesetas; -Germán, jubilación, 15.481,- pesetas; -Jose Francisco, jubilación, 2.242,- pesetas; -Benedicto, jubilación, 20.226,- pesetas; -Mauricio, jubilación, 3.084,- pesetas; - Cecilia, viudedad, 18.694,- pesetas; -María Esther, viudedad, 2.762,- pesetas; -Marco Antonio, jubilación, 89.512,- pesetas; -Ismael, jubilación 72.010,- pesetas; -Sara, viudedad, 69.338,- pesetas; -Julia, viudedad 49.920,- pesetas; -Catalina, viudedad, 15.035,- pesetas; - María Teresa, viudedad, 34.210,- pesetas; -Nuria, viudedad, 10.576,- pesetas; -Julieta, viudedad, 195.242,- pesetas; - Daniela, viudedad, 5.950,- pesetas; -Ana, viudedad, 4.920,- pesetas; -Andrés, jubilación, 18.244,- pesetas; -María Luisa, viudedad, 5.092,- pesetas; -Regina, viudedad, 24.213,- pesetas; - Rodolfo, jubilación, 159.451,- pesetas; -Miguel Ángel, jubilación, 5.550,- pesetas; -Javier, jubilación, 29.112,- pesetas; -Rebeca, viudedad, 54.787,- pesetas. 2º.- Desde octubre 1997 inclusive la demandada dejó de abonar a los demandantes, referidos en el precedente numeral, la pensión mencionada. 3º.- Los demandantes venían percibiendo dicha pensión, por afiliados o como beneficiarios de afiliados al Régimen AMF-AT como consecuencia de la creación, por Orden del Ministerio de Trabajo de 7.12.1953, (Boletín Oficial del Estado de 16.12.1953), del Régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria y de accidentes de trabajo (que como en la demanda denominaremos REGIMEN AMF-AT) y Orden del Ministerio de la Gobernación de 14.1.1964 (Boletín Oficial del Estado 27.2.1964 y 11.8.1964) sobre relaciones de Aseguradoras con personal médico d las mismas sin vínculo laboral. 4º.- La cotización de los facultativos a la demandada es calculada sobre las retribuciones, que en caso de vinculación laboral asciende a un 8% a cargo de la empleadora y un 4% a cargo del facultativo, y caso de relación civil un 12% de dicha retribución retenida por la empleadora, ingresándose dichas cotizaciones en la demandada. 5º.- Previsión Sanitaria Nacional P.S.N. (Mutualidad de previsión Social) se transformó por Acuerdo de su Asamblea extraordinaria de 11.16.1994 en Mutua de Seguros y Reaseguros a prima Fija lo que fue recogido en Orden del Ministerio de hacienda de 1.2.1995 (Boletín Oficial del Estado de 1.3.1995), orden recurrida. 6º.- P.S.N. fue intervenida por el Ministerio de Economía y hacienda -Dirección General de Seguros-designándose Administradores Provisionales, según Resolución de 22.5.1997 (Boletín Oficial del Estado de 10.6.1997), cesando dicha Administración en julio de 1998, remitiéndose circular a los mutualistas y/o partícipes en 22.5.1997 circular firmada por el Administrador provisional informando de ello y comunicando que P.S.N."... va a continuar haciendo frente a sus obligaciones... tal y como viene realizando de forma ininterrumpida desde 1.930 ...", según documento nº 14 aportado por las demandantes, y con fecha 31.7.1997 otra circular del Administrador Provisional refiriendo que P.S..N. "... no puede hacer frente con su patrimonio afecto a la actividad aseguradora el pago de prestaciones del Régimen de AMF y AT...", recomendando dirigirse al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a los interesados "... reclamando se hiciera cargo directamente de las prestaciones ... a partir de la fecha de agotamiento de los recursos", según documento 15-1 aportado por los demandantes con la demanda, y por circular de la misma fecha (31.7.1997) del Administrador Provisional se informaba del período que podría abonarse y que se había expuesto la situación al Ministerio indicado - documento 15-II y en 30.9.1997 una nueva circular informaba que los recursos económicos permitían abona la mensualidad de septiembre y que respecto a las mensualidades sucesivas se informaría sobre su abono en función del volumen de cotizaciones por los afiliados activos al Régimen o de las decisiones que adoptara el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin que, tras dicho mes, hayan percibido pensión alguna los demandantes. 7º.- Ante escrito dirigido al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por un pensionista del Régimen AMF-AT, la Dirección General de Ordenación Social contestó el 15.7.1998 que "... desde 1993 se viene reclamando a Previsión Sanitaria Nacional los datos necesarios para poder iniciar las reclamaciones hasta fechas recientes y de forma defectuosa..." señalando que "... la integración en el Régimen General de la Seguridad Social responde a una subrogación de carácter legal y, por ello, estará limitada, por un lado a los colectivos comprendidos en el campo de aplicación de aquél Régimen y, por otro, a las obligaciones establecidas en el indicado Régimen Público, quedando excluidos de la integración tanto aquellos colectivos, activos o pasivos, cuyos derechos derivan de relaciones de naturaleza civil, mercantil o de otra índole que no sean de carácter laboral, así como las obligaciones de carácter complementario que son ajenas al mismo; todos ellos se mantendrán en el ámbito de responsabilidad de dicha entidad", añadiendo que "...en estos momentos no se ha culminado el proceso de integración... por ello Previsión Sanitaria Nacional mantiene la obligación de practicar las liquidaciones por la cotización de activos, así como la del pago de todas las prestaciones que tiene reconocidas, derivadas del sistema sustitutorio..." 8º.- Se presentó por los demandantes papeleta de conciliación previa ante el SMAC, celebrándose, oportunamente los intentos de actos conciliatorios con resultado de sin efecto, habiendo sido presentadas las demandadas el 31.7.1999, dando lugar a los autos 439 y 440/99, que fueron acumulados para la tramitación y resolución conjunta y, tras subsanación de efectos se admitió a trámite la demanda citándose a las partes para el acto de juicio que tuvo lugar el 25.10.1999, acordándose, como diligencia para mejor proveer -por providencia de 30.10.1999- la presentación de la documentación que refiere dicha providencia , acordándose citar a las partes para el 7.2.2000 y, últimamente, para el 22.2.2000, fecha en que se celebró comparecencia, dejando concretadas las partes sus peticiones, en cuanto a los demandantes los que figuran en el hecho probado primero, desistiéndose del resto, limitándose las cuantías a las que figuran en dicho hecho, y que hasta septiembre 1997 reconoce la demandada abonada pensiones par dicho importe, y en cuanto al período reclamado octubre 1997 a junio 1999, excepto Gabriela fallecida el 4.3.1998)".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones alegadas por la demandada y estimando parcialmente la demanda referida a los demandantes no han desistido de la misma -y que se dirán-, contra la demandada PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone la pensión debida reclamada desde octubre de 1997 a junio de 1999 (ambos meses inclusive y pagas extras incluidas en dicho período) a dichos demandantes, por el importe total -por dicho período y que asciende a: -Jorge, 141.425,- pesetas; -Rosario, 653.950,- pesetas; -Luis Pablo, 415.025,- pesetas; -Gabriela, (herederos) 601.524,- pesetas; -Amparo, 146.550,- pesetas; -Raquel, 1.609.600,- pesetas; -Imanol, 2.562.275,- pesetas; -Jose Ángel, 17.800,- pesetas; -Juana, 1.705.600,- pesetas; -Carlos, 382.875,- pesetas; -Marcos, 451.500,- pesetas; -Luis Antonio, 629.950,- pesetas; -Clara, 26.425,- pesetas; -Valentina, 1.116.725,- pesetas; -Emilio, 1.119.925,- pesetas; -Leonor, 836.175,- pesetas; -Bárbara, 258.625,- pesetas; - Sebastián, 2.951.850,- pesetas; -Pedro Enrique, 3.681.575,- pesetas; - Teresa, 1.721.350,- pesetas; -Ildefonso, 574.975,- pesetas; -Carlos Jesús, 322.125- pesetas; -Benjamín, 1.826.500,- pesetas; -Manuel, 151.000,- pesetas; -Jesús María, 81.000,- pesetas -Rocío, 635.300,- pesetas; -Francisca, 148.375,- pesetas; -Germán, 387.025,- pesetas; -Jose Francisco, 56.050,- pesetas; -Benedicto,505.650,- pesetas; -Mauricio, 77.100,- pesetas; -Cecilia, 467.350,- pesetas; -María Esther, 68.150,- pesetas; -Marco Antonio, 2.237.800,- pesetas; -Ismael, 1.800.250,- pesetas; -Sara, 1.733.450,- pesetas; -Julia, 1.248.000,- pesetas; -Catalina, 375.875,- pesetas; - María Teresa, 855.250,- pesetas; -Nuria, 264.400,- pesetas; -Julieta, 4.881.050,- pesetas; -Daniela, 148.750,- pesetas; -Ana, 123.000,- pesetas; - Andrés, 456.100,- pesetas; -María Luisa, 127.300,- pesetas; -Regina, 605.325,- pesetas; - Rodolfo, 3.988.525,- pesetas; -Miguel Ángel, 138.750,- pesetas; -Javier, 727.800,- pesetas; -Rebeca, 1.369.675,- pesetas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, de fecha cuatro de abril de dos mil, en virtud de demanda formulada por Ana María y otros, contra la parte recurrente, en reclamación de derechos y cantidad, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en el único sentido de acoger la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas desde el 1 de octubre de 1997 y hasta el 30 de junio de 1998, condenando a la parte demandada a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello. Dese a la consignación y depósito efectuados el destino legal una vez sea firme esta resolución".

CUARTO

EL Letrado D. José Manuel Martín Martín en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de fecha 25 de mayo de 1999.

El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª Ana María y otros preparó también recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 1999 para el primer motivo; la de fecha 13 de marzo de 1989 para el segundo y respecto al tercer motivo, la resolución también de esta Sala de fecha 30 de enero de 1991.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de improcedente para el recurso formulado por Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. Con respecto al formulado por Dª Ana María y otros propone la declaración de la procedencia para el tercer motivo y la improcedencia para los otros dos.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2001 se señaló el día 13 de noviembre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se originó por demanda de un grupo de personas que, en calidad de pensionistas de jubilación, de invalidez y de viudedad, formularon sus pretensiones frente a Previsión Sanitaria Nacional y Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, causando las siguientes peticiones: 1ª.- Que se declare su derecho a percibir de Previsión Sanitaria Nacional la Pensión que tienen reconocida como beneficiarios del Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Sanitaria y de Accidentes de Trabajo (AMF-AT); 2ª.- Que se condene a las demandadas al abono de la prestación; 3ª.- Que la cantidad objeto de condena se incremente en la parte que corresponde de interés por mora y 4ª.- Que se condene en costas a las demandadas. El Juzgado de lo Social, después de desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y otras, estimó la demanda en parte y condenó a las entidades demandadas a que abonen a los actores las cantidades reclamadas que corresponden a los meses de octubre de 1997 a junio de 1999, ambos inclusive. Interpuesto recurso de suplicación por los demandados, fue resuelto por la sentencia que aquí se recurre, estimatoria en parte de aquél recurso declarando prescritas las cantidades reclamadas desde el 1 de octubre de 1997 al 30 de junio de 1998. El recurso de casación para la unificación de doctrina lo han interpuesto ambas partes.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de las distintas cuestiones que cada parte plantea en sus respectivos recursos es preciso tomar en consideración los hechos que la resolución recurrida estima probados, y que pueden sintetizarse en los siguientes: los demandantes, pensionistas de jubilación, viudedad e invalidez por el Régimen de Previsión de Médicos de Asistencia Médico Sanitaria y de Accidentes de Trabajo, vinieron percibiendo sus pensiones hasta el mes de octubre de 1997, pero a partir de dicha fecha no se les ha abonado cantidad alguna por esos conceptos; al Régimen de referencia cotizaban en una parte los interesados y en otra las empleadoras. Previsión Sanitaria Nacional, por acuerdo de la asamblea extraordinario de noviembre de 1994 se transformó en Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y así se recogió en la O. del Ministerio de Hacienda de 1 de febrero de 1995. Previsión Sanitaria Nacional fue intervenida el 22 de mayo de 1997 por el Ministerio de Economía y Hacienda, designando administradores provisionales, que cesaron en julio de 1998, habiendo comunicado a los mutualistas y partícipes que PSN continuaría haciendo frente a sus obligaciones, tal y como lo venía realizando de forma ininterrumpida desde 1930. El 31 de julio de 1997 se hizo saber a los interesados que PSN no podría hacer frente con su patrimonio afecto a la actividad aseguradora al pago de las prestaciones del Régimen AMF-AT. Otra circular de 30 de septiembre de 1997 informó que los recursos económicos permitían abonar la mensualidad de septiembre y respecto de las mensualidades sucesivas se informaría sobre su abono en función del volumen de cotizaciones por los afiliados activos al Régimen o de las decisiones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Desde el año 1993 por los órganos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se vinieron reclamando a PSN los datos necesarios para poder iniciar el proceso de integración en el Régimen General, sin que por tal entidad se atendieran los requerimientos, pese a la advertencia de que la integración en el Régimen General de la Seguridad Social responde a una subrogación de carácter legal y, por ello, estará limitada, por un lado, a los colectivos comprendidos en el campo de aplicación de aquel Régimen y, por otro, a las obligaciones establecidas en el Régimen Público, quedando excluidos de la integración los colectivos, activos o pasivos, cuyos derechos derivan de reclamaciones de naturaleza civil, mercantil o de otra índole que no sean de carácter laboral. Por esa razón no se llegó a culminar el proceso de integración.

TERCERO

El Ministerio Fiscal advierte en su dictamen sobre la ausencia del requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la señalada para el contraste en el recurso interpuesto por las demandadas PSN-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. A este respecto debe tenerse en cuenta que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

CUARTO

Conforme a esa doctrina no es posible constatar, con referencia al recurso de Previsión Sanitaria Nacional, la contradicción entre las dos sentencias comparadas, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. El único motivo de casación deducido por esa parte denuncia como vulnerados los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, 80.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, 6.1 y 1139 del Código Civil y Disposición adicional 28ª de la Ley 55/99; lo que en síntesis viene a plantearse es si debe o no considerarse válidamente constituida la relación procesal al haber dirigido la demanda únicamente frente a Previsión Sanitaria Nacional y Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sin haber traído al litigio a la Administración del Estado, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, por entender la recurrente que pueden resultar afectados por la decisión que se adopte al resolver el debate. Para acreditar la contradicción ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 25 de mayo de 1999, pero no concurren entre las resoluciones contrastadas las necesarias identidades en hechos, fundamentos y pretensiones.

En la sentencia de referencia se trataba de una persona encuadrada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar y que después, al ser empleada de Notarías, se afilió a la Mutualidad de Empleados de Notarías, cesando en este trabajo el 19 de septiembre de 1985; el 10 de junio de 1992 cumplió 65 años de edad, solicitando pensión de jubilación a la Mutualidad de Empleados de Notarías, que le fue denegada por ser trabajador por cuenta ajena, por no acreditar el período mínimo de cotización y por la incompatibilidad de la pensión con el trabajo. La Mutualidad de Empleados de Notarías se integró en el Régimen General de la Seguridad Social el 2 de febrero de 1996. En aquel litigio se consideró necesario dirigir la demanda contra la entidad gestora y el servicio común de la Seguridad Social, precisamente porque ya se había producido la integración de la Mutualidad de Empleados de Notarías en el sistema de la Seguridad Social, lo que no había ocurrido con Previsión Sanitaria Nacional en la fecha en que se interpuso la demanda, razón por la que se desechó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La diversidad de supuestos y de los fundamentos de los fallos comparados determina la ausencia de la contradicción, que se traduce en la desestimación del recurso.

QUINTO

La parte demandante desarrolla el recurso de casación para la unificación de doctrina en un sólo motivo, pero estructurado en tres bloques de razonamientos, referidos a cuestiones similares que ofrecen ciertos matices diferenciales que conviene tratar por separado.

Lo que ataca el recurso es la apreciación por la sentencia recurrida de la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año, haciendo aplicación para ello de normas del Sistema de la Seguridad Social; a este respecto se viene a decir que la normativa aplicable para ventilar el litigio no es precisamente la que contiene la Ley General de la Seguridad Social sino la de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre el Contrato de Seguros; de la aplicación de una u otra normativa depende la apreciación de la prescripción, tal como se razonará de seguido. Siendo esto así, si llegara a estimarse el recurso en esa vertiente, carecería de sentido decidir si la caducidad de las acciones es o no estimable de oficio, cuestión esta que también se suscita en el recurso, dado que por las demandadas en este caso no se alegó en la instancia la caducidad de la acción, sino la prescripción.

Para acreditar la contradicción se ha seleccionado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991, para afirmar que entre esta resolución y la recurrida concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, relativas a hechos, pretensiones y fundamentos. Damos por reproducido aquí lo que se ha dicho en el fundamento tercero de esta sentencia respecto de la contradicción. Lo verdaderamente trascendente es que en los dos casos comparados se trata y resuelve la cuestión relativa a la prescripción de las acciones para reclamar prestaciones a una Mutualidad de previsión y, mientras la resolución recurrida resuelve el litigio acudiendo a normas de la Seguridad Social, la referente decidió la controversia aplicando la Ley de Contrato de Seguro, que tiene previsto un lapso de tiempo sensiblemente superior al de la Seguridad Social para la prescripción de dichas acciones.

SEXTO

Tal como ha construido su recurso la parte demandante, y puesto que se trata de decidir si el derecho reclamado prescribe al cabo de un año, conforme a lo que dispone el artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social, o bien a los cinco años previstos a tal efecto por el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, la primera duda que debe despejarse es la referente a la norma que al caso resulte de aplicación, pues de ello dependerá la opción por uno u otro período para aplicar la prescripción, y para aclarar el dilema debe precisarse primero cuál sea la naturaleza y el carácter de la vinculación de los demandantes con Previsión Sanitaria Nacional.

En la sentencia recurrida encontramos elementos reveladores del carácter obligatorio de la afiliación de los médicos a la entidad demandada; así se afirma con indudable valor de hecho probado en el quinto fundamento de derecho en el que, al hacer referencia a esta Mutua de Previsión se dice que era "obligatoria la afiliación a la misma desde el 1 de enero de 1951 en su régimen AMF-AT, y también obligatoria la cotización a éste, que se realizaba a favor de la demandada en los términos económicos prevenidos en el artículo 10 de la Resolución de 10 de diciembre de 1963, que sustituyó a la de 22 de diciembre de 1953, de manera que actuaba en sustitución del sistema público de Seguridad Social con una estructura mixta de aseguramiento (además de sustitutorio, complementario, como se dice en la sentencia recurrida) y así continuó tras la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social y de la Ley General de la Seguridad Social". Esas afirmaciones que contiene la sentencia encuentran justificación en las normas aplicables; Previsión Sanitaria Nacional fue creada por Orden de 7 de diciembre de 1953, en cuyo artículo 2º se disponía que en las entidades de asistencia y aseguradoras de accidentes "deberán de incluir en la Mutualidad de referencia (PSN) a los facultativos médicos que tengan a su servicio y satisfacer la cuota fijada en la forma que con ésta convengan", añadiendo la disposición transitoria primera que los beneficios que la O. estableció comenzaría a regir a todos los efectos a partir del 1 de enero de 1951, fecha a partir de la cual se dispuso que habría de satisfacerse la cuota del 12 por 100. Abundando en lo mismo, la Resolución del Ministerio de Trabajo de 10 de septiembre de 1963 modificó la anterior de 22 de diciembre de 1953, aprobatoria de las normas que regulan el Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidente de Trabajo, disponiendo que "La afiliación a PSN tiene carácter obligatorio desde el 1 de enero de 1951 y su cumplimiento corresponde a las Entidades comprendidas en estas normas". Por tanto, ha de partirse de la base de que la afiliación a PSN era de carácter obligatorio, integrando de esa manera un sistema sustitutorio y complementario del general de la Seguridad Social.

SEPTIMO

Tomando en cuenta esa realidad, la falta de contradicción de la sentencia recurrida con la nuestra de 30 de enero de 1991 es evidente; la impugnada, atendiendo al carácter de la entidad demandada y a la obligatoriedad de la afiliación de los médicos, prescindió de las normas de la Ley del Contrato del Seguro para resolver la controversia y fijar el plazo de prescripción de las acciones, en tanto que la referente acudió al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, por entender que es la aplicable a las Mutualidades libres de previsión, pues así resulta de lo dispuesto en el artículo 4.2 del R.D. 2615/85, de 4 de diciembre, y ya se vio que la aquí demandada no puede calificarse como Mutualidad libre de previsión voluntaria, al resultar obligatoria la afiliación y la cotización a la misma, de modo que al faltar el requisito de la contradicción en este punto, el motivo debe decaer.

OCTAVO

Las otras dos variantes del recurso de los actores pueden ser tratadas conjuntamente, en cuanto vienen a plantear la misma cuestión relacionada con la caducidad y la prescripción. El reproche que en esta parte del recurso se hace a la sentencia recurrida consiste en que, habiéndose alegado por las demandadas en el acto de juicio la excepción de prescripción, sin embargo se apreció de oficio la caducidad que está prevista en el artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social; al igual que en los motivos anteriores, también este claudica, pues se cita para el contraste la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1999, con el fin de demostrar el diferente modo en que las resoluciones contrastadas han tratado el tema de la caducidad y de la prescripción, bien para asimilarlas o para poner el acento en las diferencias que la separan, pero ni en la recurrida ni en la referente se trata este problema, limitándose esta última a precisar los supuestos en los que se aplica la prescripción del artículo 43 y aquellos que deben ser subsumidos en el artículo 44.2, tema al que no se alude en la impugnada. Lo mismo sucede con el contraste que se quiere realizar con nuestra sentencia de 13 de marzo de 1989, pues lo que hizo fue rechazar el recurso al tratarse de una cuestión nueva la de la aplicación de oficio de la caducidad que se quería introducir en el debate en el trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, así es que, al no haber sido alegada en el acto de juicio, la Sala no entró en el análisis de tal cuestión, lo que obsta a la apreciación de la contradicción.

NOVENO

Por las anteriores razones y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar ambos recursos, al faltar el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las referentes, condenando a Previsión Sanitaria Nacional a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos por el Letrado D. José Manuel Martín Martín en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Dª Ana María y otros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 3555/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, de fecha 4 de abril de 2000. Se condena a PREVISION SANITARIA NACIONAL a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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