STS, 4 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3762
Número de Recurso380/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJESUS SOUTO PRIETOMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Entidad GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Arturo Martín Sesma, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20 de julio de 2004 (autos nº 755/2002 ), sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Son parte recurrida Jesús Luis, Open English Master Spain, S.A., Aula de Enseñanza Amiga Master Spain S.L., Aula Internacional de Enseñanza Amiga S.A., Open English Internacional Group S.A. Héctor, Jose Ignacio Telefónica de España S.A. La Vanguardia Ediciones S.L., Caixa de Cataluña, Grupo Editorial CEAC S.A., Nurtas-Land S.L., Grupo Planeta Agostini S.A. y Home English S.A., Menamar Adriático S.L y Grupo CEAC S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Jesús Luis prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A., desde el 13-9-99 por contrato indefinido, con categoría de profesor y salario mes de 953,32 euros con p.p (f.158) y hasta el 28-10-02. 2.- Consta aprobado E.R.E. 3.- Al actor no se le han satisfecho 3872,93 euros/líquidos, según desglose de la respectiva demanda. 4.- La empresa OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A. es una sociedad con domicilio social en Barcelona, Rambla de Cataluña nº 38, bajos, siendo su administrador GRUPO CEAC S.A., representante (art. 143 del RRM) Don Pablo y su objeto social: la enseñanza técnica de idiomas, así como la preparación para carreras oficiales o especiales, tanto de presencia como por métodos de enseñanza a distancia, así como las actividades directamente relacionadas, etc. Solicitó declaración de suspensión de pagos que están acordados, habiéndose designado como interventores judiciales a Don Héctor y Don Vilella Barrachina y al acreedor Telefónica de España S.A. 5.- La empresa GRUPO CEAC S.A., es una sociedad con domicilio social en Barcelona, calle Aragón nº 472, siendo su administrador GRUPO EDITORIAL CEAC S.A., representante Don Pablo y su objeto social: la actividad editorial, incluyendo la edición, distribución, exportación e importación por cuenta propia o ajena de libros y publicaciones de todo tipo. La actividad propia de artes gráficas. la enseñanza etc. Solicitó declaración de estado de suspensión de pagos, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona bajo el nº de Procedimiento 734/02, habiéndose designado como interventores judiciales a Don Héctor y Don Jose Ignacio y al acreedor Caixa de Cataluña. 6.- La empresa OPEN ENGLISH INTERNACIONAL GROUP S.A., tiene domicilio social en Rambla de Cataluña nº 38, Bajos, de Barcelona, siendo su Administrador GRUPO CEAC, S.A. y su objeto Social: La enseñanza Técnica de idiomas, así como la preparación para carreras oficiales o especiales... b) la actividad editorial.. c) la explotación de una red de franquicia consistente en la apertura de centros de enseñanza.. etc. 7.- La empresa GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., con domicilio social en Barcelona, calle Paseo Manuel Girona nº 71, siendo su administrador Don Franco y con objeto social: la actividad editorial, incluyendo la edición distribución exportación e importación por cuenta propia o ajena de libros impresos y publicaciones de todo tipo. El socio único de esta mercantil venía siendo la Sociedad GRUPO CEAC S.A. Y mediante escritura de fecha 26 de julio de 2002, se elevó a público acuerdo de la misma fecha, mediante el cual la empresa GRUPO CEAC S.A., suscribe la ampliación de capital realizado mediante la emisión de 4.000.000 nuevas participaciones por la sociedad Nurtas Land S.A., cuyo desembolso se efectúa con la aportación entre otras de la plena propiedad de las acciones nominativas número 1 al 136.000 ambos inclusive, de la Sociedad GRUPO EDITORIAL CEAC. S.A. 8.- La empresa AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN S.L., con domicilio social en Barcelona, calle Muntaner nº 467, bajos, siendo su administrador GRUPO CEAC S.A., representante Don Pablo (art. 143 del RRM) y su objeto social: la enseñanza técnica de materias diversas, así como la preparación para carreras oficiales y especiales, tanto de presencia como por métodos de enseñanza a distancia, así como las actividades directamente relacionadas. Solicitó declaración de suspensión de pagos, sin que conste su declaración y habiéndose designado como interventores judiciales a Don Héctor y Don Jose Ignacio y al acreedor La Vanguardia Ediciones S.L. 9.- La empresa AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA S.A. con domicilio social en Barcelona, calle Aragón 472, siendo su administrador la sociedad GRUPO CEAC S.A., representante Don Pablo (art. 143 del RRM) y su objeto social: al enseñanza técnica y cultural presencial y a distancia, así como la preparación ara carreras oficiales y especiales, y actividades directamente relacionadas. La actividad editorial etc. Está en suspensión de pagos. 10.- La empresa MENAMAR ADRIATICO S.L., con domicilio social en Barcelona, calle Aragón nº 472, planta 8ª, siendo sus administradores Don Narciso y Don Pablo y su objeto social: A) La actividad editorial, incluyendo la edición, distribución, exportación e importación, por cuenta propia o ajena, de libros, impresos y publicaciones de todo tipo, así como actividades directamente relacionadas B) artes gráficas etc. 11.- En el CMAC y con el resultado obrante al folio 34, se celebró acto de conciliación".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva entro a conocer del fondo del pleito. Y que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jesús Luis contra Open English Master Spain S.A. (Inteventores Fco. Pedreño Maestre y Jose Ignacio), Grupo CEAC SA (Interventores Caixa de Cataluña, Fco. Pedreño Maestre, Jose Ignacio), Aula Enseñanza Amiga Master Spain SL (Interventores Fco. Pedreño Maestre, Jose Ignacio, La Vanguardia Ediciones SL), Aula Internacional Enseñanza Amiga S.A. Menamar Adriático SL, Grupo Editorial CEAC SA, Open English Internacional Group SA, y fondo de Garantía Salarial CONDENO SOLIDARIAMENTE a Open English Master Spain SA, Grupo CEAC SA Aula Enseñanza Amiga Master Spain SL, Aula Internacional Enseñanza Amiga SA, Menamar Adriático SL, Grupo Editorial CEAC SA y Open English Internacional Group SA, a abonar a Jesús Luis, 3.872,99 euros (tres mil ochocientos setenta y dos euros, con noventa y nueve céntimos) por los conceptos de la demanda, absolviéndose a los interventores judiciales, y sin realizar especial pronunciamiento respecto del FOGASA. Se absuelve a Héctor, Jose Ignacio, Telefónica de España, S.A., La Vanguardia Ediciones SL, Caixa de Cataluña, Nurtas-Land SL, Editorial Planeta Agostini S.A. y Home English S.A., de las pretensiones que aquí hicieron valer los actores por falta de legitimación pasiva de las mismas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número cuatro de los de Sevilla de fecha 16-5-2003 , recaida en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Jesús Luis, contra la empresa recurrente, Open English Master Spain S.A., Aula Internacional de Enseñanza Amiga S.A, Aula de Enseñanza Amiga Master Spain S.L., Open English Internacional, Group S.A., Grupo CEAC S.A., Menamar Adriático S.L. y en su calidad de interventores judiciales contra D. Héctor, D. Jose Ignacio, Telefónica de España, S.A., Caixa de Cataluña, la Vanguardia Ediciones S.L., Nurtas-Land, S.L., Home English, S.A., Grupo Planeta Agostini, S.A, y el Fondo de Garantía Salarial, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1998 y 8 de mayo de 2002 .

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1998 , es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Covadonga Fernández Alvarez, en la representación que tiene acreditada de Dª. Inmaculada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de mayo de 1.997 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por la citada Sra. Inmaculada contra la dictada el 8 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos seguidos a instancia la citada Sra. Inmaculada frente a Obytec, S.A., Grupo Laim, S.A., Sualpa, S.L. y otros, sobre despido. Sin costas".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 2002, es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Don Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2001 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2000 del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona , dictada en autos seguidos por Doña Lina y cuarenta y siete trabajadores más frente a FOTOFILM, S.A.E., CINEMATIRAJE RIERA, S.A. (en estado de suspensión de pagos, siendo interventores Doña Daniela, Don Humberto y Kodak, S.A.), FILMTEL, S.A., ANIMICA, S.A., DISTRIBUCIONES VISUALES DREAMS, S.L. (DVD), Don Jose Enrique, Doña Soledad y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, en su pronunciamiento declarando la incompetencia de esta jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas contra el codemandado Don Jose Enrique, dejando sin efecto la nulidad de las actuaciones de instancia y su reposición al momento de dictar nueva sentencia acordada por dicha Sala de lo Social, a la cual se devolverán las actuaciones para que, con exclusión de la cuestión ya decidida sobre la incompetencia de jurisdicción, resuelva sobre las demás planteadas en el recurso de suplicación. Devuélvase a la parte recurrida el depósito efectuado para recurrir. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de enero de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 133.1, 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , arts. 9.2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción también del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1.1 del mismo cuerpo legal y art. 38 de la Constitución . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 1 de marzo de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado las partes recurridas, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de proceder a la desestimación del recurso.

SEXTO

El día 27 de abril de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, versa sobre la existencia o no de responsabilidad solidaria por obligaciones laborales entre entidades que están unidas por vínculos de pertenencia a un mismo grupo de sociedades. La sentencia recurrida ha dado una respuesta positiva a una reclamación de responsabilidad solidaria de deudas salariales, mientras que las sentencias de contraste (que son las dictadas por esta Sala de casación en fechas 26 de enero de 1998 y 8 de mayo de 2002) se han inclinado por la solución contraria.

No existe contradicción entre las sentencias comparadas al ser sustancialmente diversas las controversias enjuiciadas. Es ésta también la opinión que sostiene el Ministerio Fiscal en su dictamen. Y a la misma conclusión ha llegado la Sala en este trámite de dictar sentencia en las dictadas el 4 de julio de 2005 (rec. 2061/2004) y 22 de julio de 2005 (rec. 2538/2004 ), entre otras. Por consiguiente, el recurso, que pudo haber sido inadmitido en momento anterior del procedimiento, debe ahora ser desestimado.

Las razones que conducen a la declaración de inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste de 26 de enero de 1998 se pueden resumir en los siguientes puntos, todos ellos con trascendencia en la doctrina sobre la procedencia o no del "levantamiento del velo" societario: 1) en el litigio de la sentencia recurrida el "levantamiento del velo" y la consiguiente imposición de responsabilidad solidaria a las sociedades del grupo se apoya en la existencia de una "confusión de actividades" entre las mismas, mientras que en la sentencia de contraste son diferentes las actividades de las distintas empresas del grupo ; 2) en el litigio de la sentencia recurrida consta también una confusión de "propiedades y patrimonio" entre las sociedades del grupo que no se da en el de la sentencia aportada para comparación, donde las distintas sociedades integrantes facturan los servicios prestados por unas a otras ; y 3) a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste, en la que el grupo se constituye con propósito de ensamblar colaboraciones, en la sentencia recurrida las distintas empresas carecen de un "sustrato real, por haber sido creadas con el solo y primordial efecto de eludir fraudulentamente el pago de deudas u otras responsabilidades". En suma, los pronunciamientos diferentes de las sentencias se justifican por la desigualdad sustancial de los casos enjuiciados. En el caso de la sentencia recurrida concurren circunstancias que han inclinado al "levantamiento del velo" y a la consiguiente declaración de responsabilidad solidaria, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, mientras que en la sentencia de contraste, dictada por esta propia Sala del Tribunal Supremo, las circunstancias son claramente distintas, llegándose a la conclusión de que los componentes del grupo gozan de autonomía suficiente como empresas diferenciadas.

La razón que conduce a la declaración de inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada para comparación de 8 de mayo de 2002 es que los hechos, fundamentos y pretensiones de esta última son también sustancialmente distintos de los de la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste se resuelve exclusivamente sobre competencia jurisdiccional en los litigios en los que reclama responsabilidad por deudas laborales de administradores societarios fundada en omisión de los deberes societarios a que se refieren los artículos 133.1 y 265.5 de la Ley de Sociedades Anónimas . La Sala decidió, de acuerdo con doctrina jurisrprudencial ya bien establecida a la sazón, que es el orden civil de la jurisdicción el que ha de conocer de estos litigios. Se trata, como se ve, de una cuestión distinta a la de la presente sentencia, en la que, como ya se ha dicho, se aplica, con la complejidad y los requisitos que ello comporta, la doctrina del levantamiento del velo societario en los grupos de sociedades y empresas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20 de julio de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla , en autos seguidos a instancia de Jesús Luis, contra Open English Master Spain, S.A., Aula de Enseñanza Amiga Master Spain S.L., Aula Internacional de Enseñanza Amiga S.A., Open English Internacional Group S.A. Héctor, Jose Ignacio, Telefónica de España S.A., La Vanguardia Ediciones S.L., Caixa de Cataluña, Grupo Editorial CEAC S.A., Nurtas-Land S.L., Grupo Planeta Agostini S.A. y Home English S.A., Menamar Adriático S.L. y Grupo CEAC S.A. , sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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