STS, 12 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Diciembre 2002
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Enrique Llavona Quiros, en nombre y representación de DOÑA Eva y DOÑA Isabel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Asturias de fecha 1 de febrero de 2.002, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, de fecha 4 de diciembre de 2.000, en actuaciones seguidas por las ahora recurrentes, contra el COLEGIO MARISTAS-AUSEVA, ASTUR CÁNTABRA DE ALIMENTACION S.L., sobre "tutela de derechos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2.000, se dictó sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que desestimamos la demanda interpuesta por Doña Eva y Doña Isabel, contra Colegio Maristas-Auseva y Astur-Cántabra de Alimentación, S.L., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora doña Eva y doña Isabel, con antigüedad, respectivamente de 1 de octubre de 1.966 y 6 de septiembre 1.983, han venido trabajando por cuenta y orden del Colegio Maristas-Auseva, como limpiadoras. 2º) Con fecha 15 de octubre de 1.998, el Colegio Maristas-Auseva cedió el arrendamiento a la empresa Astur-Cántabra de Alimentación S.L., los locales destinados a cocina y útiles de limpieza con todos los instrumentos y aparatos precisos para cocinar y limpiar, subrogándose la empresa arrendataria en los contratos de todo el personal adscrito tanto a la elaboración de comidas, así como a la limpieza, respetando sus condiciones de antigüedad, salarios y demás condiciones laborales. 3º) La empresa Colegio Maristas-Auseva comunicó a las actoras, que con efectos al 1 de noviembre 1.998, pasaban a formar parte de la plantilla de la empresa arrendataria de los servicios de cocina y limpieza. 4º) Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 1 de diciembre de 1.998.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2.002, la Sala de lo Social, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimar el recurso de suplicación formulado por Eva y Isabel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Colegio Maristas-Auseva y Astur Cántabra de Alimentación S.L., sobre sucesión de empresas, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de lo Social de fecha 25 de octubre de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 5 de diciembre de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 1 de febrero de 2.002, sí se produce sucesión de empresas cuando un colegio dedicado a la enseñanza cede el arrendamiento a otra empresa los servicios de cocina y limpieza, pasando a formar parte de la plantilla de esta última las actoras limpiadoras, al servicio del Colegio desde el año 1.966 y 1.983. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestimaron la demanda que interesaban la nulidad del acuerdo de cesión, y que se declare el derecho de las actoras a mantener su vinculación laboral con el Colegio Maristas-Ausera.

Frente a esta sentencia, por las actoras se formalizaba el presente recurso, en el que se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de 25 de octubre de 1.996.

SEGUNDO

Se impone en primer lugar, por exigencias del art. 217 L.P.L., examinar la existencia del requisito de contradicción entre una y otra sentencia sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso, al tratarse de un requisito previo de recurribilidad.

  1. En el caso de la recurrida a las actoras que venían trabajando para el Colegio Maristas-Ausera, como limpiadoras se les comunicó que con efectos de 1 de noviembre de 1.998 pasaban a formar parte de la plantilla de la empresa Astur Cántabra de Alimentación S.A., a la que con fecha de 15 de octubre de 1.998, se había cedido en arrendamiento los locales destinados a cocina y útiles de limpieza con todos los instrumentos y aparatos precisos para cocinar y limpiar subrogándose en los contratos de personal adscritos tanto en la elaboración de comidas como limpieza respetando sus condiciones de antigüedad, salarios y demás condiciones laborales.

  2. En el supuesto de la sentencia de contraste se resolvió una reclamación de una serie de trabajadores que venían prestando servicios de cocina y limpieza en un colegio, y que fueron transferidos a la empresa adjudicataria del servicio, como consecuencia del contrato suscrito el 16 de septiembre de 1.993, en virtud del cual el primero concedía a la segunda los servicios de Comedor y Limpieza del Centro subrogándose en el personal, lo que se comunicó a los trabajadores oportunamente.

Existe la contradicción alegada, pues los hechos, y pretensiones en los dos casos son prácticamente iguales; en ambos, la actividad era de limpieza y cocina, que el Colegio desarrollaba directamente, siendo adjudicada a una empresa de servicios, que asumió al personal manteniendo las mismas condiciones de trabajo que tenían hasta entonces poniendo a disposición de la nueva concesionaria los medios materiales necesarios para la ejecución del servicio, dictandose fallos distintos, considerando la recurrida, la existencia de sucesión de empresas, y negándolo la de contraste. No afecta a la contradicción, como alega el Ministerio Fiscal, el hecho de que en la recurrida la adjudicación se lleve a cabo mediante contrato de arrendamiento mientras, que en la de contraste, no consta la naturaleza del contrato, aunque si la puesta a disposición de los medios personales y materiales para desarrollar el servicio, relevante siendo indiferente el título en virtud del cual se entregan dichos bienes; en todo caso, ese dato diferencial nunca sería determinante a efectos de la cuestión de fondo, que no es otra, que la de sí hubo o no cambio en la titularidad de la explotación de una actividad económica o entidad organizada de medios productivos, la cual puede ostentarse en virtud de título distinto al propietario o arrendamiento.

TERCERO

Acreditada la contratación debe examinarse si ha existido la infracción legal demanda en el recurso del art. 44 E.T.

La solución de la cuestión planteada debe partir de la consideración de los preceptos de Derecho interno y del Derecho Comunitario que deben ser tenidos en cuenta, que son el art. 44 del E.T., y la Directiva Comunitaria de la transmisión de empresa.

Esta Sala en varias sentencias ya ha abordado esta problemáticamente; así en la de 1 de diciembre de 1.999 se decía lo siguiente: "El supuesto de hecho del art. 44 del E.T., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como "cambio de titularidad" de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa "mortis causa" a que se refiere el art. 49.1 g. del ET., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos "inter vivos" determinantes de una "transmisión" del objeto sobre el que versa (la "empresa" en su conjunto, un "centro de trabajo", o una "unidad productiva autónoma") por parte de un sujeto "cedente", que es el empresario anterior, a un sujeto "cesionario", que es el empresario sucesor.

La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, "a la luz de la jurisprudencia" del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada "no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal".

Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una "cesión contractual" o una "fusión" (art. 1.a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier "entidad económica que mantenga su identidad" después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria" (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (art. 1.c.).

CUARTO

La proyección de lo antes dicho en el presente recurso lleva a la conclusión de la sentencia recurrida, de que ha existido en este caso el cambio de titularidad o transmisión de empresas al que se refiere el art. 44 del E.T. Como resulta de los hechos probados, y del contrato de arrendamiento celebrado en 15 de octubre de 1.998 entre ambas empresas demandadas lo cedido fue un local con entrada desde el patio central del Colegio, dentro de la cual está ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial, etc., además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office, y otro destinado a almacén estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, declarando las partes firmantes del acuerdo que todos los locales, enseres y electrodomésticos constituyen una industria susceptible de ser explotada desde el momento de la firma del acuerdo; siendo ésto así, es claro de que lo cedido fue unidad productiva autónoma, es decir, de una empresa, sin que sea obstáculo que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes fundamentales de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, y no cabe duda que en el caso de autos la cesión de los servicios antes relacionados son un negocio cuya titularidad se cede; como se dice en la Directiva 98/50 y de conformidad con lo ordenando en el art. 44 del E.T., lo cedido fue una entidad económica con propia identidad, como conjunto de medios organizado.

QUINTO

Por todo lo dicho el recurso debe ser desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Enrique Llavona Quiros, en nombre y representación de DOÑA Eva y DOÑA Isabel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Asturias de fecha 1 de febrero de 2.002, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, de fecha 4 de diciembre de 2.000, en actuaciones seguidas por las ahora recurrentes, contra el COLEGIO MARISTAS-AUSEVA, ASTUR-CÁNTABRA DE ALIMENTACION S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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