STS 904/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2007:7160
Número de Recurso712/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución904/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la procesada Maite, representada por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol, contra la sentencia dictada por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de diciembre de 2006, que la condenó por un delito de lesiones; ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 190/2005, contra Maite, por un delito de lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 29 de diciembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" La acusada Maite, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8,30 horas del día 30 de diciembre de 2004 llegó al domicilio en el que vivía Narciso, con el que desde hacía cinco años mantenía una relación sentimental, y al darse cuenta de que éste se encontraba en su dormitorio con Beatriz se abalanzó sobre ésta dándole un puñetazo en la nariz y a continuación un fuerte mordisco en el ojo izquierdo, causándole lesiones de las que tardó en curar, tras recibir tratamiento médico y quirúrgico, 300 días estando 30 impedida para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas ligera asimetría palpebral y leve ptosis lateral palpebral superior del ojo izquierdo que constituye un perjuicio estético si bien no constituye deformidad." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Maite como responsable en concepto de autora de un DELITO DE LESIONES, sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice a Beatriz en 9.900 euros por lesiones y e 11.700 euros por secuelas y al pago de las costas procesales." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la acusada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1º de la LECrim . por inaplicación del art. 147.2º del CP .

  2. - Al amparo del art. 849.1º de la LECrim por inaplicación a la conducta enjuiciada del art. 21.3 del CP .

  3. - Al amparo del art. 849.2º de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si el medio usado para herir es de alta capacidad para vulnerar y la lesión es de entidad relevante, no cabe estimar el subtipo atenuado

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción de ley, en relación, por no aplicación, con el art. 147. 2 del Código Penal .

Se argumenta que si la sentencia admite que las lesiones producidas a la víctima no le ocasionaron deformación ni desfiguración del rostro, se contradice si, al mismo tiempo, niega que el resultado sea de menor entidad.

Pero la protesta es gratuita. Ciertamente la sentencia excluye el resultado lesivo encuadrable en el concepto típico de deformidad. Y lo hace para excluir la aplicación del tipo agravado del art. 150 del Código Penal, que se interesaba por la acusación.

Ahora bien, la pretensión de que se estime el subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 147 del Código Penal choca con la ostensible ausencia de sus presupuestos. En efecto, éste requiere una escasa entidad lesiva en función de dos baremos: a) el medio empleado, b) el resultado.

El medio es un concepto al que cabe equiparar el procedimiento. Como pone de manifiesto los criterios que hacen surgir el tipo del art. 148 del Código Penal . Pues bien, el hecho probado describe que el método de agresión adoptado por la recurrente fue el de "un fuerte mordisco en el ojo". La capacidad de tal recurso en la agresión para determinar gravísimos resultados está fuera de duda. Incluso resulta difícil comprender que la sanción no fuese impuesta bajo esta rúbrica típica del citado art. 148 del Código Penal .

Y, por otro lado, el resultado se describe en los hechos probados como lesiones que, además de requerir tratamiento quirúrgico, exigieron un período de 300 días para curar, con 30 de inhabilidad para ocupaciones habituales. A lo que se añade el resto de "ligera asimetría palpebral y leve ptosis palpebral superior del ojo izquierdo que constituye un perjuicio estético si bien no constituye deformidad". Es evidente que tal resultado se aleja del leve que requiere el subtipo atenuado que vanamente se postula por la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los celos no constituyen justificación del arrebato u obcecación.

Con amparo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación, por no aplicación, con el

21.3 del Código Penal se pretende la estimación de la atenuante de arrebato y obcecación.

Al respecto la Jurisprudencia ha venido configurando una serie de requisitos que podemos agrupar en tres apartados:

  1. Por lo que concierne a los estímulos.

    Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima.

  2. Por lo que concierne a los efectos.

    Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad.

    Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia.

    Desde una perspectiva normativa, como en el anterior requisito, aún se añade, en éste, la exigencia de cierta eticidad. Con lo que se hace referencia a que el estímulo no produzca tales efectos desde razones que repudian las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática.

  3. Por lo que concierne al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos.

    En lo temporal se requiere una prontitud o ausencia de dilación en la respuesta, por considerar que la tardanza es incompatible con la irreflexión y la ofuscación.

    Pero, también es ineludible que se revista de proporcionalidad. Lo que hace que esta circunstancia se caracterice por un cierto relativismo que obliga a ponderar las específicas circunstancias contextuales de cada caso concreto. d) Por lo que concierne a las consecuencias modificativas de la responsabilidad.

    Esa ponderación es también la que ha de permitir que, en lo cuantitativo, se traduzca en una atenuante cualificada o no cualificada.

    Pero, si, cualitativamente, la reacción fuera totalmente desproporcionada o faltasen los requerimientos que conciernen al estímulo o a la reacción, el arrebato o la obcecación habrían de verse privados de cualquier efecto atenuante.

    En la misma línea que acaba de establecerse vienen las Sentencias de esta Sala de la que, entre las más recientes cabe señalar la 129/2007 de 22 de febrero. Y, la en ella citadas 1290/95 de 20 de diciembre, 402/2001 de 8 de marzo, o la 1237/92 de 28 de mayo, o la de 29 de diciembre de 1989, entre otras.

    A la luz de tal doctrina, no cabe sino convenir con la sentencia de instancia cuando rechaza la atenuante en el presente caso fundándose en la existencia de un prolongado período de tiempo entre el conocimiento por la recurrente de la relación de la víctima con la tercera persona que ella tenía por novio y su reacción agresiva con la víctima movida por los celos. Pero, es que, además, tales sentimientos, traducidos en proscripción de la autodeterminación del otro, implican una concepción casi patrimonialista, respecto de la persona a la que se siente unida por sentimientos de afectividad, que son difícilmente aceptables como pauta de convivencia en una sociedad democrática en que se respete a las otras personas.

    Ni resulta proporcionado agredir con resultados tan dañosos, ni menos aún, como dice la sentencia, convertir en víctima de la reacción a quien ninguna obligación, según su particular código, tenía con la recurrente.

    Por ello el motivo debe rechazarse.

TERCERO

El error en la valoración de la prueba solamente puede ampararse en documentos que tengan tal naturaleza a efectos de la casación.

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se afirma que la sentencia recurrida ha caído en error de hecho en la valoración de la prueba. El hecho erróneamente establecido, según el recurso, sería el proclamado de que la recurrente conocía la relación de la víctima con el novio de aquélla.

Para fundar tal motivo, pretendiendo cumplir la exigencia del citado precepto, se indican como documentos que evidenciarían aquel error: a) el acta de declaración en diligencias policiales de la propia acusada y b) el acta de declaración de la misma en el Juzgado.

Además de que la exclusión del dato temporal de la reacción no determinaría la estimación de la atenuante, por las demás expuestas razones, es lo cierto que ninguno de los documentos indicados por la recurrente reúne en absoluto las condiciones del que reclama el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las actas señaladas se limitan a "documentar" declaraciones procesales.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a la recurrente las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Maite, contra la sentencia dictada por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 29 de diciembre de 2006, en la causa seguida contra la misma por un delito de lesiones; condenando a dicha recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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