STS 392/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:3268
Número de Recurso2242/2006
Número de Resolución392/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Begoña, Plácido y Aurelio, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que les condenó por delitos de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Sánchez Marín García, Gilsanz Madroño y Jiménez de la Plata García de Blas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario con el número 45/2003 y una vez concluso fue elevado a la Sala de lo Penal de dicha Audiencia que, con fecha 4 de mayo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Begoña, Plácido Y Aurelio, mayores de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener tarjetas de crédito en blanco, con el objeto de poderlas utilizar fraudulentamente en el tráfico mercantil y alcanzar así un beneficio ilícito en perjuicio del titular de la tarjeta, el día 16 de marzo de 2003, se dirigieron a la sucursal del B.B.V.A. sita en la C/ Travesera de las Corts 280 de Barcelona, procediendo Plácido a sustituir el lector de bandas magnéticas, colocando por la Entidad Bancaria, en la puerta de acceso al cajero automático para permitir a los clientes acceder al mismo, por otro lector que previamente había sido manipulado con la finalidad de gravar en la memoria las bandas magnéticas de las tarjetas que por el se pasaran, tras lo cual, se posesionó frente el mencionado cajero, en actitud muy nervioso y vigilante, hallándose hablando por teléfono; Aurelio Y Begoña, mientras tanto, permanecían igualmente en actitud vigilante en las inmediaciones del mismo, concretamente, en la c/ Ecuador y al percatarse Plácido de la presencia policial, se acercó a los otros dos procesados, momento en el que fueron detenidos, interviniendo a Plácido un lector de bandas magnéticas manipulado, conteniendo dicho lector un "jack" y un microinterrruptor interno que permite que los datos almacenados en la memoria sean transferidos directamente a un ordenador portátil, sin necesidad de retirar el dispositivo del lugar donde se instala, permitiendo restar la memoria y poner a cero; y a Begoña, una tarjeta de crédito Mastergold, auténtica, expedida por el Bank of Scotland, núm. NUM000 a nombre de Ernesto con fecha de validez límite hasta 01/05, que había sido dado de baja el 1 de mayo de 2003 y con la que se había intentado extraer 220 euros el día 16 de febrero de 2003 en un cajero de la entidad "La Caixa", sita en la C/ Olivera de Barcelona y realizado una compra por valor de 7,40 euros en la farmacia "Coliseum" de la C/ Balmes nº 18 de Barcelona, sita en la c/ Ariban nº 18 de Barcelona".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a los procesados Begoña, Plácido Y Aurelio, como autores de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito, con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas.- Debemos condenar y condenamos a Begoña, como autor responsable de una falta de estafa, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 30 euros, y arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago.- Se decreta el comiso de los efectos y tarjeta de crédito intervenido a los procesados.- Abónesele a los condenamos el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala será notificada con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  3. El recurso interpuesto por Begoña se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del párrafo primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por Aurelio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por Plácido se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 400 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

  4. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Begoña

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del párrafo primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminante los hechos que se declaran probados.

Se alega, en defensa del motivo, que en el relato fáctico aparece poco precisa la intervención que tuvo este recurrente, al que únicamente se le intervino una tarjeta de crédito y sin establecerse si había un concierto previo con los otros procesados.

El motivo no puede prosperar.

De la lectura de los hechos que se declaran probados se infiere que lo alegado por el recurrente no responde a la realidad. Aparece perfectamente precisado que este recurrente junto con los otros dos acusados, puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener tarjetas de crédito en blanco, con el objeto de poderlas utilizar fraudulentamente en el tráfico mercantil y alcanzar así un beneficio ilícito, se dirigieron a una sucursal del B. B. V. A. y mientras uno de los acusados procedía a sustituir el lector de bandas magnéticas situado en la puerta de acceso por otro que había sido previamente manipulado para grabar dichas bandas, permaneciendo el ahora recurrente en actitud vigilante en las proximidades, y al percatarse de la presencia policial se juntaron los tres acusados, siendo detenidos.

La falta de claridad a que se refiere el quebrantamiento de forma invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; como se desprende de los extremos del relato fáctico que se han dejado expresados, nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . El Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones de los funcionarios policiales que sorprendieron a los tres acusados cuando estaban en la proximidades de la sucursal bancaria en cuya puerta habían sustituido el lector de bandas magnéticas por otro que había sido previamente manipulado, siendo portador uno de los acusados de un lector de dichas bandas que tenía un "jack" con un micro interruptor interno que permite que los datos obtenidos sean transferidos a un ordenador portátil, detallando la posición y actitud de cada uno de los procesados, entre ellos el ahora recurrente, que era portador de una tarjeta de crédito que, tras haber sido sustraída a su titular, había sido utilizada. Igualmente ha podido valorar las explicaciones ofrecidas por expertos sobre las características del lector de bandas magnéticas utilizado y del que eran portadores.

Han existido, pues, en el acto del juicio oral, pruebas de cargo legítimamente obtenidas que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Aurelio

UNICO.- En el único del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Es de reiterar lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente.

Las declaraciones de los agentes policiales en el acto del juicio oral evidencian la participación del ahora recurrente en los hechos enjuiciados, siendo sorprendido en actitud vigilante tras haberse sustituido el lector de bandas magnéticas de la puerta de la sucursal en cuyas proximidades fue detenido junto a los otros dos acusados.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Plácido

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 400 del Código Penal .

Dicho precepto tipifica actos preparatorios consistentes en la fabricación, entre otros, de programas de ordenador, o en su tenencia, es decir que el sujeto los posea bien materialmente o a su disposición, con el fin de cometer alguno de los delitos comprendidos en los artículos 366 a 399, conociendo que los aparatos u objetos que fabrican o poseen sirven para falsificar moneda, o en este caso, tarjetas de crédito y que están destinados a esa ilícita actividad.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo, celebrado el 28 de junio de 2002, se tomó el acuerdo de que la incorporación a la "banda magnética" de uno de esos instrumentos de pago, (tarjetas de crédito o de débito que el artículo 387 equipara a la moneda), de unos datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el art. 386 del Código Penal

, esto es, como falsificación de moneda. Este Acuerdo ha sido recogido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 948/2002, de 8 de julio .

La tenencia de útiles para la fabricación de tarjetas de crédito fraudulentas es precisamente la conducta que se atribuye al ahora recurrente, en cuanto era portador de un lector de bandas magnéticas en el que estaba integrado un "jack" con un micro interruptor interno que permite que los datos obtenidos sean transferido a un ordenador portátil, con la finalidad de obtener tarjetas de crédito en blanco, con el objeto de poderlas utilizar fraudulentamente en el tráfico mercantil y alcanzar así un beneficio ilícito.

Así se declara probado y ese relato que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser mantenido sin alteración alguna, se subsume en el artículo 400 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución . Es de dar por reproducido lo declarado para rechazar iguales alegaciones realizadas por los otros recurrentes. Este acusado fue sorprendido siendo portador de un lector de bandas magnéticas para poder fabricar tarjetas con datos obtenidos fraudulentamente de otras tarjetas, como resulta acreditado por las declaraciones de los funcionarios policiales que le sorprendieron con ese lector y en las proximidades de la sucursal bancaria.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Begoña, Plácido y Aurelio, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de mayo de 2006, en causa seguida por delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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