STS 1666/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:6767
Número de Recurso868/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1666/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Clemente , contra sentencia dictada por la el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida los Acusadores Particulares Raquel , Oscar , Bárbara y Carlos Manuel , representados por la Procuradora Sra. Jilibert Amargós, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Vega Bezas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Hospitalet de Llobregat instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/01, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 9 de Abril de 2001, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran HECHOS PROBADOS según decisión de los miembros del Jurado, previa deliberación y votación del contenido del Objeto del Veredicto, los siguientes:

    PRIMERO RESULTANDO: Clemente , mayor de edad, sin antecedentes penales, venía viviendo en el domicilio sito en Hospitalel de Llobregat, Calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 del que era titular Raquel , su compañera sentimental, viviendo junto a ellos los hijos de ésta última, Jose Antonio y Bárbara , así como, el compañero sentimental de ésta Oscar y el hijo de ambos.

    La convivencia del acusado con Jose Antonio y Oscar , se había deteriorado en los últimos meses, lo que dio lugar a que el día 30 de Abril de 1.999, durante la mañana, Raquel le manifestara al acusado que debía abandonar la vivienda.

    Durante la noche del día 30 de abril al 1 de mayo de 1.999, encontrándose el acusado Clemente durmiendo, y Jose Antonio y Oscar , tomando cervezas durante varias horas, en el comedor de la vivienda, donde charlaban y escuchaban música, se suscitó una disputa al quejarse el acusado del ruido que los otros dos hacían, volviendo el acusado a su dormitorio. Unas horas después, sobre las 4,30 horas el acusado completamente vestido, provisto de un cuchillo de cocina de unos 20 cm. de hoja, se presentó en el comedor encarándose con Jose Antonio , el cual le dijo que se marchara y después de ello el acusado clavó el cuchillo en el cuerpo de Jose Antonio , al interponerse Oscar para evitar el ataque, el acusado, diciéndole que no se metiera, lo apartó haciendo uso del cuchillo, que lo alcanzó en el brazo izquierdo a la altura del codo y en el tórax, tras ello clavó el cuchillo 5 veces más en el cuerpo de Jose Antonio y acto seguido abandonó la vivienda.

    Una vez en la calle, se desprendió de la camisa que estaba ensangrentada y del cuchillo, dejándolos en un "contenedor", donde fueron recuperados por agentes de la Policía Local. Dirigiéndose a una gasolinera, cercana al domicilio, donde pidió al empleado Ernesto un teléfono para llamar a una ambulancia, aclarando que no era para él sino para unas personas que estaban heridas. El propio Ernesto se ofreció para hacer la llamada, dando aviso a la policía local, la cual llegó al lugar en escaso espacio de tiempo, encontrando al acusado en el lavabo, éste insistió, en que él estaba bien, que la ambulancia era para unos heridos, que se encontraban en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , e hizo entrega de las llaves del domicilio, reconociendo que él había participado en los hechos en que aquellas personas habían resultado lesionadas.

    Una patrulla acudió al domicilio y comprobó la veracidad de los hechos, y otra quedó custodiando al acusado, que fue detenido una vez que se confirmó la existencia de un cadáver y una persona herida.

    Jose Antonio presentaba las siguientes lesiones: herida abierta de 6 cm en tórax interior izquierdo sita a 3 cm. interiormente y paralela al aureola (sic) izquierda, en dirección oblicua descendente; herida abierta de 2 cm. a 2,5 cm inferior a la anterior; dos heridas puntiformes de 0,5 cm. de diámetro aproximadamente a 5 cm de distancia en dirección oblicua bajo la anterior, en hipocondrio izquierdo; herida de 3 cm. en mesograstrio a 5 cm. por encima del ombligo con visibilidad de asa intestinal; herida de 2,5 cm en vacío izquierdo en línea paralela (sic) y, herida de 1,5 cm. en costado, parrilla costal lateroposterior izquierda; las primeras heridas produjeron rotura del músculo cardíaco, resultando mortales de necesidad, la cuarta produjo un desgarro de la vena cava inferior y la sexta produjo desgarro de cava posterior de lóbulo superior izquierdo, región hiliar con desgarro de área pulmonar e infiltración hemorrágica en región interlobular, ambas podían causar la muerte sin una asistencia médica inmediata.

    Oscar sufrió herida incisa en región paraesternal derecha medial, penetrante, que precisó puntos de sutura y herida inciso-contusa en codo izquierdo sección en tercio proximal de nervio cubital, que precisó tratamiento quirúrgico y tardó en sanar 140 días, restándole cuatro cicatrices, que constituyen un defecto (sic) leve.

    El fallecido tenía un hijo menor de edad llamado Carlos Manuel .

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio y de un delito de lesiones, previamente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de disminución de los efectos del daño causado por los delitos cometidos, a la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito de Homicidio, pena de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo condena por el delito de lesiones. Pago de costas incluidas las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil indemnizará en concepto de daño moral, a Carlos Manuel de la cantidad de veintiún millones de pesetas (21.000.000 pesetas), a Raquel en la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 pesetas) y a Oscar en la cantidad total de un millón doscientas mil pesetas (1.200.000 pesetas).

    Acredítese la solvencia del acusado.

    Dese el cuchillo cuyo comiso se acuerda, el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se declara de abono todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por la presente causa.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de diez días a partir de la última notificación de la misma, ante este Magistrado y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Catalunya.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular y el condenado interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia, con fecha 12 de Julio de 2001, con el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMAR el recurso de apelación de la acusación particular; ESTIMAR el del acusado y, en su virtud, se condena a éste último Clemente como autor responsable de un delito de homicidio y de otro de lesiones con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de arrepentimiento espontáneo y de haber procedido a disminuir los efectos de los delitos cometidos, a las penas de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES de prisión por el delito de homicidio con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión por el delito de lesiones e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo. SE RATIFICA la condena en costas que formula la Sentencia de 1ª Instancia, así como las indemnizaciones por responsabilidad civil allí establecidas, el comiso del cuchillo del crimen y el abono del tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.

    Y se notificará esta resolución a las partes, haciéndose saber el recurso de casación que contra la misma cabe.

  4. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 9.3 y 120.3 del texto constitucional.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber aplicado correctamente las reglas de determinación de la pena previstas en los artículos 66.4ª, 70.1º y 2º, 71.1º.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera, asisten todos los letrados de todas las partes recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El condenado en un juicio de jurado formalizó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal) y ante le resolución recaida, interpone un primer motivo de casación por infracción de precepto constitucional del artículo 24.1 en relación con los artículos 9,3 y 120,3 de dicho texto fundamental.

  1. - Señala que, habiendo sido condenado por un delito de homicidio y otro de lesiones, la sentencia de Apelación además de estimar la atenuante 5ª del artículo 21, que ya había sido apreciada por el Tribunal del Jurado, considera que concurre además la atenuante 4ª del mismo artículo 21 del Código Penal, a pesar de lo cual, en su opinión, no sólo no reduce la pena en dos grados, como solicitaba el recurrente, sino que considera que no justifica los motivos que le han llevado a adoptar dicha decisión, si bien admite que sí expone la razones que impulsan a la Sala a estimar, que sólo precedía la rebaja en un grado y en una medida mínima.

    Alega que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la discreccionalidad que establece el artículo 66.4 del Código Penal, no es una potestad absoluta e incontrolable, sino que obliga al cumplimiento de los artículos 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 24.1 (tutela judicial efectiva), ambos de la Constitución, así como el 120.3 que obliga a los Tribunales de Instancia a exponer las razones por las que ha degradado la pena en un sólo grado y no en dos, a pesar de existir dos circunstancias atenuantes. Estima que no se ha realizado la debida y exigible argumentación.

  2. - No podemos olvidar que el artículo 66.4 del Código Penal, invocado por la parte recurrente, concede un amplio arbítrio legal al Tribunal sentenciador para fijar la extensión de la pena, según la entidad y número de dichas circunstancias atenuantes concurrentes, exigiendo, como es lógico, que se razone debidamente en la sentencia. La capacidad valorativa y decisoria del órgano juzgador se debe ajustar a las vicisitudes fácticas que concurren en cada caso concreto, graduando la pena, en función de la naturaleza de las atenuantes, sin descartar su número cuando concurran más de dos.

    Esta tarea se ha desarrollado correctamente por la Sala cuya resolución se recurre, si atendemos a los razonamientos expuestos en su decisión y por las propias características de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente, que no pone en duda ni combate, la realidad de las afirmaciones fácticas que sustentan la calificación de la conducta del acusado como constitutivas de un delito de homicidio y de un delito de lesiones.

    Admitida la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal (arrepentimiento espontáneo), es obligado valorar el entorno y el contexto en el que se produce la actuación del acusado, que sirve de base a dicha atenuante. Hay que admitir, pues así lo declara el hecho probado, que inmediatamente después de cometidos los delitos, se dirigió a una gasolinera y solicitó un teléfono para llamar a una ambulancia, que viniese a atender a los que consideraba heridos, facilitando la dirección donde se encontraban haciéndoles entrega de las llaves del domicilio, reconociendo al mismo tiempo que había participado en los hechos, permitiendo así que la policía y la asistencia médica se dirigieran inmediatamente a la dirección indicada. Es decir, que antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, mantuvo una postura positiva de colaboración, no solo de asistencia a las víctimas, sino de favorecimiento de la investigación, al suministrar los detalles esenciales de la realidad, sin que los matices introducidos en la versión facilitada constituyan una tergiversación sustancial de lo acontecido, que haya dificultado la investigación o que haya obligado a la práctica de diligencias encaminadas a desmontar la versión vertida en el primer momento en la policía judicial. El propio Tribunal del Jurado reconoce, que no se conoce la versión facilitada ante el Juez de Instrucción, lo cual quiere decir que ninguna de las partes la consideró relevante para sus respectivas tésis.

    La Sala sentenciadora, teniendo en cuenta la declaración del hecho probado y la naturaleza de las heridas infligidas a la persona que resultó muerta, que fueron un número de seis cuchilladas dirigidas a órganos vitales que acreditaban la gravedad y brutalidad de la agresión, considera y así lo razona, que la pena adecuada es la derivada de bajar un grado y situarse en la cota máxima al fijarla en nueve años y seis meses de prisión.

    Hay que reconocer que en relación con la argumentación seguida para reducir la pena correspondiente a las lesiones, no es tan detallada como en el caso anterior, pero estimamos que la pena impuesta (un año y seis meses), se puede justificar de forma semejante a la utilizada en el caso precedente, para lo que podemos tener en cuenta que la agresión se realizó con un cuchillo de cocina de 20 centímetros de hoja y que lo clavó en el brazo izquierdo y en el tórax, revelando también la peligrosidad de la acción, lo que permite amortiguar sensiblemente los efectos beneficiosos de la concurrencia de dos circunstancias atenuantes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se formaliza por infracción de ley al amparo del artículo 848.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no han sido aplicadas correctamente las reglas de determinación de la pena previstas en los artículos 66,,70.1º y y 71.1º del Código Penal.

  1. La inadecuada aplicación de la regla 4ª del artículo 66 ya ha sido analizada en el motivo anterior, si bien en este caso, se añade la denuncia de la vulneración del artículo 70.1º y 2º que fija las reglas para la determinación de la pena mínima, y el artículo 71 que establece que en la determinación de la pena inferior en grado, los jueces y tribunales, no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley para cada clase de penas, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente. Señala, por último, que según la regla segunda del artículo 66 del Código Penal, dispone que cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los jueces no podrán rebasar en la aplicación de la pena, la mitad inferior de la ley fija para el delito.

  2. Está de acuerdo con la fijación del límite mínimo de la pena inferior realizada por la Sala sentenciadora, pero sostiene que, una vez realizada la operación, debe entrar en juego la regla 2ª del artículo 66 del Código Penal, que impone no sobrepasar el límite de la pena inferior. Invoca en apoyo de su tesis la redacción del artículo que, en su opinión, permite beneficiar al reo, ya que si para fijar la mitad superior de una pena es necesario que concurra una agravante, considera que no es razonable que si concurren dos atenuantes, se suba desde la pena mínima de cinco años hasta la pena de nueve años y seis meses, cuando la pena a aplicar, según las normas generales, sería de un máximo de siete años y medio.

    Estas mismas alegaciones se realizan en relación con el delito de lesiones.

  3. Muchas de las consideraciones realizadas en el motivo anterior, son suficientes para dar por contestados los argumentos que se formulan en el presente motivo.

    No obstante, haremos algunas precisiones para declarar que las pretensiones suscitadas por la parte recurrente, no encajan en las reglas generales establecidas para la determinación de la pena en el vigente Código Penal.

    Con carácter general, el legislador ha establecido dos reglas básicas en los apartados 2º y 3º del artículo 66. Cuando concurre una sola circunstancia atenuante, los jueces no podrían rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Esta previsión es la que había cumplido escrupulosamente la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, que al estimar una sola circunstancia atenuante impuso la pena correspondiente al homicidio en su mitad inferior (once años), y asimismo en la misma medida la pena correspondiente a las lesiones (dos años).

    Por su parte, la regla 3ª del artículo 66 dispone, que cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, se impondrá la pena en la mitad superior de la fijada por la ley.

  4. Con carácter independiente, el legislador contempla (artículo 66.4ª) la facultad o posibilidad, debidamente razonada, de disminuir la pena en uno o dos grados cuando sean dos las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, permitiendo a los jueces y tribunales aplicarla en la extensión que estimen conveniente, según la entidad y número de dichas circunstancias. La sala de apelación, cuya resolución se recurre, ha estimado una circunstancia atenuante que no había sido apreciada por el Tribunal del Jurado, y despues de realizar esta apreciación razona suficientemente, según las exigencias del legislador, por qué sólo rebaja la pena en una proporción mínima, al imponer definitivamente la pena de nueve años y seis meses por el delito de homicidio, y un año y seis meses por el delito de lesiones, cumpliendo y ajustándose a las posibilidades y previsiones específicas de la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal.

    Esta regla específica desplaza a la norma genérica del artículo 66.2ª ya que el artículo 71.1, invocado por la parte recurrente, no entra en contradicción con la regla 4ª del artículo 66, al limitarse a establecer, con carácter general, que al determinar la pena inferior en grado, los jueces y tribunales no quedarán limitados a las cuantías mininas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente. En consecuencia, advierte de forma indirecta, que excepcionalmente podrán imponer la pena mínima, pero que en realidad deben ajustarse a la regla específica para señalar la pena. Eso es lo que ha realizado precisamente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior al estimar una nueva circunstancia atenuante y rebajar la pena al grado inferior en la medida ya expuesta. Es lógico que el acusado esperase una rebaja más sustancial, que podría haberse producido si concurriese otra circunstancia atenuante, pero ya hemos expuesto que no solo se ha ajustado a las previsiones de la Ley sino que ha razonado según exige la regla específica aplicada a los motivos que le han llevado a adoptar tal decisión.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Clemente contra la sentencia dictada en el Recuso de Apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 12 de julio de 2001, que en su día se interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, con fecha 9 de Abril de 20001 y, por la que se condenó al recurrente por los delitos de homicidio y lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Tribunal del Jurado, a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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