STS, 15 de Septiembre de 1992

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1108/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Manuel Hernández de la Fuente, en la representación que ostenta de Dª. Bárbara; Dª. María Esther; Dª. Teresa; Dª. Paloma; Dª. Marisol, Dª. Leticia, Dª. Gabriela; Dª. Estefanía; Dª. Dolores; Dª. Claudia; Dª. Carmeny Dª. Camila, contra la sentencia, de 26 de Febrero de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, por la que se resuelve, el de suplicación que interpuso Industria Centrales Térmicos, S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y defendido por Letrado, contra la del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes frente a la mencionada empresa y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 1.990, el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas, vengo a declarar RADICALMENTE NULOS, los despidos de Dª. Teresa; Dª. María Esther; Dª. Paloma; Dª. Marisol, Dª. Leticia, Dª. Gabriela; Dª. Estefanía; Dª. Dolores; Dª. Bárbara; Dª. Claudia; Dª. Carmeny Dª. Camila, en consecuencia condeno a la empresa INDUSTRIA CONTROLES TERMICOS, S.A., a estar y pasar por dicha declaración, reponiendo a las actoras en sus puestos de trabajo, en idénticas condiciones a las existentes con anterioridad al despido, debiendo cumplirse dicha obligación en sus propios términos, con más el abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta que la readmisión tenga lugar".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Las trabajadoras demandantes, vienen prestando servicios para la empresa "INDUSTRIA CONTROLES TERMICOS, S.A.", con la antigüedad, categoría y salario, que se recoge en el encabezamiento de las demandas.-2. El 22 de marzo pasado, todas ellas recibieron cartas de despido, obrantes en autos, cuyo contenido se da por reproducido.- 3. El 5.2.90, se sancionó a doce trabajadoras de la empresa demandada, mediante cartas, obrantes en autos, cuyo contenido se da por reproducido.- 4. El cinco de Febrero pasado, se convocó una Asamblea de trabajadores de la empresa demandada, que se celebró efectivamente al día siguiente.- 5. En dicha Asamblea, a la que asistieron trece trabajadores, de una plantilla de 66, se decidió convocar huelga los siguientes días:

- Día 13.2.90, a partir de las 9,45 horas hasta el fin de jornada.- Día 15.2.90, las 24 horas.- Día 19.2.90, 26.2.90, 5.3.90 y 12.3.90 las 24 horas.- Día 21.2.90, 23.2.90, 28.2.90, 2.3.90, 7.3.90 y 9.3.90, a partir de las 9,45 horas hasta el fin de la jornada.- 6. La huelga fue convocada efectivamente, por el Sindicato "Centre D Assessorament; Estudis Sindicals (C.A.E.S.), al que pertenecen las actoras, así como por las trabajadoras participantes en la Asamblea citada anteriormente, notificándose al Servei Territorial del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, así como a la empresa afectada el pasado 7 de Febrero.- Los objetivos de la huelga eran los siguientes: - "El fin de todas las medidas arbitrarias de autoritarismo tomadas por la empresa.- El fin de la utilización abusiva de la contratación eventual.- La Solución de los problemas de métodos y tiempos y organización del Trabajo.-El fin de la discriminación sindical".- El Comité de Huelga, quedó compuesto por las siguientes trabajadoras:

María EstherPalomaMarisolGabrielaEstefaníaDoloresBárbaraLeticiaJuliaRitaClara7. Las actoras realizaron efectivamente la huelga, los días y horas, que estaban previamente convocados, es decir, el 15, 19, 26 de Febrero y 5 y 12.3.90, las veinticuatro horas y los días 12, 31, 23 y 28.2 y 2, 7 y 9.3.90, desde las 9,45 horas hasta el final de la jornada.- 8. Los días citados, todo el personal, que quiso trabajar, accedió a la empresa y trabajó, sin que ninguna de las actoras impidiera el paso al trabajo a ningún trabajador.- 9. Los días 23 de febrero y 7 de marzo pasados, las actoras iniciaron la jornada de trabajo ordinariamente comenzando la huelga, a partir de las 9,45, permaneciendo en el centro de trabajo toda la jornada, sin que se les requiriera, para que abandonaran la empresa.- En el periodo citado, de permanencia en la empresa, accedieron al despacho de la dirección y cuando se las conminó para que lo abandonaran, obedecieron el requerimiento.- Durante la presencia de las trabajadoras en la empresa, el resto de personal permaneció en sus puestos de trabajo, sin que se impidiera el trabajo y sin que se produjeran daños a personas, material o maquinaria de la empresa.- 10. En los días en los que no se celebró huelga, que se recogen en las cartas de despido, de cada una de las actoras, se les imputa la alteración de la producción, paralizando las máquinas a su cargo, abusando de las instalaciones sanitarias y de asueto, amenazas, intimidaciones y coacciones contra el resto de personal, que no secundó la huelga, así como, abandono, sin autorización, del puesto de trabajo, con anterioridad a la hora de finalización reglamentaria, perjudicando la normal marcha productiva.- 11. El 23.2.90, la empresa anunció en el tablón de avisos que desde la citada fecha, se debía cumplimentar el parte de producción, con la firma diaria de cada trabajador.- Dicha modificación no fue autorizada por el comité de empresa, ni se solicitó autorización administrativa.- 12. En los días, que se reflejan en las respectivas cartas de despido, las actoras no firmaron los partes antedichos, sin que ningún responsable de la empresa les requiriera para ello.- 13. En las elecciones sindicales, que se celebraron en Diciembre de 1.986, resultaron elegidas delegadas de personal, Dª. Rita, Dª. Claray Dª. Teresa, todas ellas, miembros de C.A.E.S..- 14. Desde marzo de 1.988, la empresa ha contratado exclusivamente personal eventual, estando afiliado actualmente a la UGT el 80% del citado personal.- 15. El 20.4.89, en Asamblea de Trabajadores, convocada al efecto, se revocó a las delegadas de personal, citadas en el decimotercer hecho probado.- 16. Impugnado el resultado de la citada Asamblea, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, en su procedimiento 364/89, dictó Sentencia, desestimatoria de la demanda.- 17. El 7.7.89 se constituyó el nuevo comité de empresa, formado por tres trabajadores de UGT, D. Juan Manuel; Dª. Marí Juanay D. Matíasy por dos trabajadores pertenecientes a C.A.E.S., Dª. Ritay Dª. Clara.- 18. El Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en su procedimiento 335/89, dictó Sentencia el 8.5.90, en cuyo Fallo, se dice textualmente lo siguiente:

"Que con estimación de la demanda interpuesta por Dª. María Esther, Dª. Paloma; Dª. Marisol, Dª. Teresa, Dª. Clara; Dª. Gabriela, Dª. Dolores, Dª. Bárbara; Dª. Aliciay Dª. Carmen, frente a la empresa "INDUSTRIA CONTROLES TERMICOS, S.A." y a la "SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES constituida en dicha empresa", habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que por la citada empresa se ha violado el derecho a la Libertad Sindical de las trabajadoras demandantes, decretando el cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa, con arreglo a las demandantes y a cualesquiera otro trabajador afiliado al Sindicado C.A.E.S. o identificado con la opción sindical que representa dicho sindicato, declarando asimismo, la falta de validez de la revocación de las Delegadas de Personal -Rita; Claray Teresa-, llevada a cabo por la Asamblea de Personal celebrada el día 20 de abril de 1.989 en la empresa demandada, así como también declaro la nulidad de las elecciones celebradas en dicha empresa el día 3 de julio de 1.989, y en su consecuencia, condeno a la Empresa INDUSTRIA CONTROLES TERMICOS, S.A. y a la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores constituida en dicha empresa, a estar y pasar por estas declaraciones, y a la empresa demandada a cesar, en la forma expuesta, en su comportamiento antisindical. Conforme a lo señalado en el noveno de los fundamentos jurídicos de esta resolución, remítanse las actuaciones al Ministerio Fiscal".- Dicha Sentencia está actualmente recurrida.- 19. Desde hace dos años, en el seno de la empresa, se viene produciendo un claro enfrentamiento entre los trabajadores de la empresa, pertenecientes a UGT y a C.A.E.S., produciéndose permanentes enfrentamientos, dentro y fuera del trabajo, que han dado lugar a reiteradas denuncias entre unos y otros, siendo este conflicto, la clave de la actual situación de la empresa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Industria Controles Térmicos, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1.991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando en parte y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Industria Controles Térmicos, S.A. contra la Sentencia dictada el 11 de julio de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de ésta capital a virtud de demanda seguida a instancia de Dª. Teresa; Dª. María Esther; Dª. Paloma; Dª. Marisol, Dª. Leticia, Dª. Gabriela; Dª. Estefanía; Dª. Dolores; Dª. Bárbara; Dª. Claudia; Dª. Carmeny Dª. Camilasobre Despido debemos confirmar tal resolución si bien dejando sin efecto la declaración de radicalmente nulo del despido, declaramos improcedentes los de las demandantes condenando a la empresa demandada a que readmita en su mismo puesto de trabajo a las demandantes o en su defecto abone a Teresala cantidad de 3.867.435 con 70 céntimos ( tres millones ochocientas sesenta y siete mil cuatrocientas treinta y cinco pesetas con setenta céntimos), a María Estherla de 2.434.575 (dos millones cuatrocientas treinta y cuatro mil quinientas setenta y cinco pesetas), a Palomala de 2.802.096 (dos millones ochocientas dos mil noventa y seis pesetas), a Marisolla de 2.388.888 con 70 céntimos, (dos millones trescientas ochenta y ocho mil ochocientas ochenta y ocho pesetas con setenta céntimos), a Leticiala de 3.173.198 con 48 céntimos (tres millones ciento setenta y tres mil ciento noventa y ocho pesetas con cuarenta y ocho céntimos), a Gabrielala de 2.327.698 con 50 céntimos (dos millones trescientas veintisiete mil seiscientas noventa y ocho pesetas con cincuenta céntimos), a Estefaníala de 1.676.160 (un millón seiscientas setenta y seis mil ciento sesenta pesetas), a Doloresla de 1.462.037 con 80 céntimos (un millón cuatrocientas sesenta y dos mil treinta y siete pesetas con ochenta céntimos), a Bárbarala de 2.468.880 (dos millones cuatrocientas sesenta y ocho mil ochocientas ochenta pesetas) a Claudiala de 2.444.160 con 40 céntimos (dos millones cuatrocientas cuarenta y cuatro mil ciento sesenta pesetas con cuarenta céntimos), a Carmenla de 1.472.535 (un millón cuatrocientas setenta y dos mil quinientas treinta y cinco pesetas), y a Camilala de 784.521 (setecientas ochenta y cuatro mil quinientas veintiuna pesetas) más con el abono a cada una de ellas de los correspondientes salarios de tramitación."

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Bárbara; Dª. María Esther; Dª. Teresa; Dª. Paloma; Dª. Marisol, Dª. Leticia, Dª. Gabriela; Dª. Estefanía; Dª. Dolores; Dª. Claudia; Dª. Carmeny Dª. Camila, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las de esta Sala de fechas: 10 de junio de 1.988, 27 de diciembre de 1.989 y 12 de septiembre de 1.990, las que certificadas se hayan unidas al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 1.991, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 24 de junio de 1.992, suspendiéndose dicho señalamiento y volviéndose a señalar para el día 10 de septiembre de 1.992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las doce trabajadoras demandantes, ante la estimación en parte del recurso de suplicación que interpuso la empresa y consiguiente revocación, también en parte, del fallo de instancia, en que se declaraba la nulidad radical de los despidos, a los que califica de improcedentes la sentencia que resuelve tal recurso, han formalizado el de casación para la unificación de doctrina.

Los mencionados despidos habían sido comunicados a aquellas con sendas cartas, imputando participación activa en huelga ilegal realizada en el ámbito de la empresa, durante la que ocuparon el centro de trabajo, perjudicando la actividad laboral de sus compañeros que ejercían su derecho al trabajo, los cuales eran la abrumadora mayoría, creando situaciones de grave tensión. También se les imputaba que en días no incluidos en el calendario de huelga habían paralizado las máquinas a su cargo, profiriendo insultos contra los no participantes en la huelga y que cesaron en su actividad laboral antes de la finalización de la jornada, negándose también a firmar el parte diario de producción.

Según la versión judicial de los hechos, la huelga fue convocada por el Sindicato "Centro D'assessorament; Estudis Sindicals" (C.A.E.S.), al que pertenecen las actoras, Sindicato este con escasa implantación en la empresa, pues la mayoría de la plantilla -el 80%- se halla afiliada a U.G.T.. Igualmente se declara probado que en las elecciones celebradas en 1.986 resultaron elegidos tres representantes unitarios, procedentes de C.A.E.S., y que en posterior asamblea de trabajadores se revocó su mandato, siendo impugnado tal acuerdo; impugnación que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en sentencia dictada en autos 364/1.989. Figura igualmente en el relato histórico que, celebradas nuevas elecciones, resultaron elegidas dos de los tres representantes cuyo anterior mandato fue revocado y que por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en sentencia recaída en autos 335/89, actualmente recurrida, se estimó demanda presentada frente a la empresa y la Sección Sindical de U.G.T., en la que se declaraba que la mencionada empresa había violado el derecho de libertad sindical de las demandantes y se decretaba el cese inmediato en su comportamiento antisindical con respecto a dichas demandantes o cualquier otro trabajador identificado con C.A.E.S., declarando la carencia de validez de la revocación de mandato antes mencionado y la nulidad de las nuevas elecciones, condenando a la empresa y a la Sección Sindical de U.G.T. a estar y pasar por dicha declaración. Se hace constar también en dicho relato histórico que desde hace dos años se viene produciendo en el seno de la empresa un claro enfrentamiento entre los trabajadores afines a U.G.T. y los identificados con C.A.E.S., siendo tal conflicto, que ha producido múltiples y recíprocas denuncias, "la clave de la situación de la empresa".

La sentencia hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina, que deja inalterada la versión judicial de los hechos, censura las consecuencias jurídicas a que llega la de instancia, deducidas del principio de inversión de la carga de la prueba que considera operativo cuando se tacha de discriminatorio al despido que se impugna, y razona que a los efectos de valoración del despido se hace necesario distinguir según que se hubiera hecho imputación de faltas inexistentes o se atribuyeran conductas objetivadas y efectivamente observadas y basándose en explícita afirmación que incluye la sentencia de instancia, según la cual las conductas imputadas han quedado globalmente constatadas, aunque no de manera individualizada, entiende que los despidos no deben ser considerados como discriminatorios, por lo cual revoca el pronunciamiento impugnado y declara la improcedencia de dichos despidos.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que han formalizado las actoras se afirma que la sentencia que impugnan incurre en contradicción con las de esta Sala, de 10 de junio de 1.988, 27 de diciembre de 1.989 y 12 de septiembre de 1.990, todas las cuales, certificadas, han sido aportadas. Sin embargo, al efectuarse tal denuncia, se omite la relación precisa y circunstanciada a que obliga el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL), pues no se hace mención alguna a los distintos elementos que integran la respectiva pretensión a que dan respuesta las citadas sentencias que se invocan como término de comparación, limitándose las recurrentes a reflejar la doctrina que sientan respecto a la actuación de la carga de la prueba cuando se impugnan despidos tachados de discriminatorios. Se omite, por tanto, el correcto planteamiento del debate de la contradicción, generando indefensión para la contraparte, a la que se priva del derecho a rebatir la concurrencia de los requisitos exigibles para que aquella haya de ser apreciada. No se tiene en cuenta que la contradicción a que atribuye relevancia jurídica el artículo 216 del TALPL no resulta de la confrontación de doctrinas abstractas sino de la disparidad de la que consagran las sentencias a comparar con respecto a concretos supuestos, que han de presentar igualdad sustancial, pues sólo en tal caso se hace necesario el cumplimiento de la finalidad unificadora que viene a atender este excepcional recurso. La contradicción que erige como requisito de recurribilidad el mencionado artículo 216, sólo es de apreciar cuando, efectuado el necesario juicio de comparación, resulte que una y otra u otras sentencias, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubiera llegado a pronunciamientos distintos. Concordancia subjetiva, igualdad sustancial objetiva y disparidad de pronunciamientos, son, por tanto, las condiciones de concurrencia precisa para que exista contradicción. Es evidente que pretensiones a que dan respuesta las sentencias invocadas como de contraste no presentan igualdad sustancial objetiva con respecto a la que resuelve la hoy recurrida. En efecto, por lo que se refiere a la sentencia de 10 de junio de 1.988, el despido que decidió la empresa, aduciendo inconcreta e improbada disminución de rendimientos, fue motivado por la actividad sindical desarrollada por el trabajador demandante; en la de 27 de Diciembre de 1.989, los despidos acordados -basados en faltas de puntualidad en la entrada al trabajo, las que eran inexistentes, pues los demandantes gozaban de condición más beneficiosa en tal sentido- también obedecieron a móvil torpe, deducible de claros indicios, no desvirtuados por la actividad probatoria de la empresa; finalmente, la sentencia de 12 de septiembre de 1.990, enjuicia despido basado en supuesto uso abusivo del crédito horario que correspondía al demandante, representante unitario de personal, uso abusivo declarado inexistente, no ya por la presunción de legitimidad que lo ampara, sino por haber quedado probada la adecuada utilización del mismo, lo que conduce a declarar discriminatorio tal despido por existir indicios de ser tal el móvil de la empresa, sin haber acreditado esta lo contrario, como tampoco que fuera mínimamente cierta la conducta imputada.

Las circunstancias expuestas, suficientes para haber determinado en su día la inadmisión del recurso, constituyen ahora razón para su desestimación, lo que así procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal; todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Manuel Hernández de la Fuente, en la representación que ostenta de Dª. Bárbara; Dª. María Esther; Dª. Teresa; Dª. Paloma; Dª. Marisol, Dª. Leticia, Dª. Gabriela; Dª. Estefanía; Dª. Dolores; Dª. Claudia; Dª. Carmeny Dª. Camila, contra la sentencia, de 26 de Febrero de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, por la que se resuelve, estimándolo en parte, el de suplicación que interpuso INDUSTRIA CENTRALES TÉRMICOS, S.A., contra la del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes frente a la mencionada empresa, sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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