STS 1008/2008, 24 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1008/2008
Fecha24 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía número 655/94, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por IVECO PEGASO S.L (antes IVECO PEGASO S.A), representado por el Procurador Don Ignacio Pardo de Vera López, en el que es recurrido AC MEDIN-TURISMOS, S.A, represetada por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de la Coruña, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de AC MEDIN S.A, contra IVECO PEGASO S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se declare y condene consiguientemente a la demandada a pagar a la actora:

a). Las garantías procedentes de los trabajos realizados por la demandante en vehículos en período de garantía, que en junto importan 8.662.424 pesetas).

b). Bonificaciones y rappels: de recambios 13.097.535 pestas (sumas dichas en el hecho 16, y,

c). Bonificaciones e incentivos por vehículos industriales 16.515.789 pesetas.

Que se declare que la demandada resolvió el contrato de concesión para la Coruña a que se refiere el cuerpo de este escrito, sin causa, sin previo aviso, como sorpresiva e instantáneamente, causando a sabiendas daños y perjuicios a la demandante y, en consecuencia, se condene a la repetida demandada a indemnizarlos según conceptos y en los límites que a seguido se dicen: 1), por stock de recambios, cuya devolución se ofreció y ofrece a la demandada 138.100.000 petas, suma dicha en el hecho 16 a). 2), por gastos de personal y coste de la extinción de relaciones de trabajao, 63.000.000 pesetas; 3), por herramientas y útiles 6.617.085 pesetas, por gastos de publicadad, 4.750.000 pesetas, 5), por clientela 70.555.346 pesetas; 6) por inutilidad sobrevenida de inmuebles e instalaciones dedicados a distribución, exhibición, reparaciones de los vehículos de la concedente en período de garantía y servicio post-venta 9.503.930 pesetas y en total por los conceptos dichos la suma de 330.802.109 pesetas, o la que se determine y acredite en fase probatoria o en ejecución de sentencia, y en todo y cualquier caso, con imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por el demandado se contesta a la demanda formulando además reconvención y termina suplicando que, previos los trámites, "dicte sentencia por la que se desestimen los pedimentos deducidos en los apartados a), b) y c) del suplico de la demanda; se declare procedentes y fundada la resolución del contrato de concesión para La Coruña a que se refiere el cuerpo de este escrito; se desestimen asimismo los pedimentos deducidos en los apartados 1 a 6 del mismo suplico de la demanda; absolviendo en consecuencia a su representada de la totalidad de las peticiones de condena formuladas por la actora; y, con estimación de la reconvención, se condene a la demandante reconvenida a pagar a su representada la suma de 146.412.697 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de esta demanda reconvencional, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandante y reconvenida".

Por AC MEDIN S.A., se formula réplica y se contesta a la reconvención suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia por la que se estime en todas sus partes la demanda y se desestime la reconvención con imposición de costas a la demandada reconviniente".

Por IVECO PEGASO S.A, evacuó el trámite de duplíco y suplicó al Juzgado: "se dicte sentencia con los pronunciamientos solicitados en la contestación a la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación de la entidad A.C. MEDIN S.A. contra la entidad IVECO PEGASO S.A. condena a la demandada a que abone a la entidad actora el importe de las garantías procedentes de trabajos realizados por la demandante en vehículos en período de garantía, el importe de las bonificaciones y Rappels de recambios así como el importe de las bonificaciones e incentivos por vehículos industriales a determinar en fase de ejecución de sentencia sin que la cantidad final pueda exceder de las sumas de 8.662.423, 13.097.535 y 16.515.789 pesetas, por los conceptos antes citados respectivamente y declaró que la demandada resolvió sin causa y sin previo aviso el contrato de concesión para La Coruña a que se alude en el hecho segundo de la demanda inicial condenando a la demnadada a abonar a la actora las cantidades siguientes por los daños y perjuicios derivados de la resolución injustificada del contrato que se fijan en la suma de 224.137.572 pesetas, así como el importe de los gastos de publicidad y de herramientas y útiles a determinar en fase de ejecución de sentencia sin que la cantidad resultante pueda exceder de la suma de 4.750.000 pesetas y de 6.617.085 pesetas, respectivamente, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional deducida por el Procurador Sr. Pardo de Vera en nombre y representación de IVECO PEGASO S.A contra A.C. MEDIN S.A absolviendo a esta última de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, con estimación parcial del recurso de apelación de IVECO PEGASO S.A, revocamos en parte la sentencia apelada y, en consecuencia:

a).- Estimamos en parte la demanda originaria de AC MEDIN, S.A. y, declarándose que la demandada IVECO PEGASO S.A resolvió sin causa y sin previo aviso el contrato de concesión para A Coruña a que se refiere la demanda y el pleito, condenamos a dicha demandada a abonar a la actora por daños y perjuicios derivados de la resolución injustificada contractual la suma de 133.555.346 pesetas, más la que en fase de ejecución de sentencia se determine por los stocks de recambios litigiosos (con un límite máximo de 59.427.786 pesetas), con los intereses del artículo 921 anterior LEC a partir de esta sentencia de apelación respecto de aquella cifra líquida, devengándose respecto de las ilíquidas una vez se cuantifiquen. Desestimamos el resto de las pretensiones.

b). Estimamos en parte la reconvención de IVECO PEGASO S.A y condenamos a la actora-reconvenida AC MEDIN S.A, a pagar a aquélla la cantidad de 84.717.244 pesetas, más los intereses del artículo 921 anterior LEC a partir de la presente sentencia. Desestimamos las restantes pretensiones.

c). No se hace mención especial de las costas procesales en ambas instancias.".

TERCERO

El Procurador Don Ignacio Pardo de Vera López, en representación de IVECO PEGASO S.L (antes IVECO PEGASO, S.A), formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Recurso extraordinario por infracción procesal:

Primer motivo: Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al infringir la sentencia recurrida el deber de congruencia exigido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Segundo motivo: Al amparo del motivo segundo del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de las condenas al pago de indemnizaciones de daños y perjuicios, contenidas en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Tercer motivo: Al amparo del motivo tercero del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por infringir la sentencia de apelación el artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Recurso de casación:

Primer motivo: Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.

Segundo motivo: Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1288 del Código Civil.

Tercer motivo: Al amparo del núemro 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1289 del Código Civil.

Cuarto motivo: Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1445 del Código Civil.

Quinto motivo: Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1108 del Código Civil y 63.2º del Código de Comercio.

Sexto motivo: Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 28 de la Ley de Agencia, tal como este es interpretado por la doctrina jurisprudencia, contenida en las sentencias de 31 de octubre de 2001, 20 de enero de 2000 y 4 de octubre de 1999, que establece que la Ley de Agencia no resulta aplicable a los contratos de concesión.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de AC MEDIN TURISMOS S.A, presentó escrito de impugnación y terminaba suplicando a esta Sala: "resuelva no admitir a trámite el recurso de casación; y subsidiariamente, con reserva de oposición al recurso, en su caso".

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2006 se acuerda:

  1. - No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por IVECO PEGASO, S.L.

  2. - No admitir los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la indicada parte recurrente.

  3. Admitir el motivo sexto del recurso de casación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2008, en que se ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "IVECO PEGASO, S.L." (antes "Iveco Pegaso, S.A."), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 5 de diciembre de 2001 (rollo de apelación nº 17/1999). El 30 de mayo de 2006 se dictó Auto por esta Sala acordando no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, no admitir los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, y admitir el motivo sexto de éste.

Dicho motivo sexto del recurso de casación, único que ha superado la fase de admisión, se formula "Al amparo del núm. 1 del art. 477 LEC, por infracción del art. 28 de la Ley de Agencia, tal como éste es interpretado por la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 31 de octubre de 2001, 20 de enero de 2000 y 4 de octubre de 1999, que establece que la Ley de Agencia no resulta aplicable a los contratos de concesión". Subsidiariamente, para el caso de que se entendiese que el art. 28 de la Ley de Agencia resulta aplicable, éste habría sido igualmente infringido por falta de concurrencia de los requisitos por él exigidos, al no haberse acreditado la concurrencia de los previstos en dicho precepto. Y, subsidiariamente a los anteriores, se denuncia también la infracción del citado artículo 28, tal y como ha sido interpretado por la doctrina de la Sala, pues cuando la clientela es creada fundamentalmente por el propio fabricante de automóviles, y no por el concesionario, ha de producirse una relevante aminoración de la indemnización por clientela.

Por lo tanto, el objeto del presente recurso de casación ha quedado constreñido a las cuestiones suscitadas en relación a la indemnización por clientela, siendo así que en el presente supuesto se ha declarado improcedente la resolución unilateral por "IVECO PEGASO, S.L.", del contrato concertado con la concesionaria "A.C. MEDIN, S.A.". En lo que a tal indemnización por clientela se refiere, las dos sentencias de instancia han coincidido en condenar a la demandada reconviniente "IVECO PEGASO, S.L." al pago de 70.555.346 pesetas a la concesionaria actora reconvenida "A.C. MEDIN, S.A.", importe indemnizatorio por tal concepto que coincide plenamente con el interesado por la concesionaria en su escrito de demanda. En la Sentencia de primera instancia se tienen en cuenta diversos factores o circunstancias, entre los que cabe destacar que la entidad demandante prolongó su relación contractual con la entidad demandada durante más de treinta años, de suerte que se produjo una identificación de la concesión con la figura societaria, el resultado de la pericial, la pérdida del mercado comercial, y la contribución evidente de la demandante a la expansión en La Coruña de la entidad demandada. La Sentencia dictada en apelación muestra, en este punto, conformidad con los razonamientos del Juzgado de instancia, razonando sobre la posibilidad de aplicación de la Ley de Agencia al contrato de concesión, si no directamente sí en cuanto "inspiradora de criterios interpretativos", con cita de Sentencias de esta Sala, y considerando correcta en cuanto a objeto y razonamientos la prueba pericial practicada.

SEGUNDO

A) Argumenta la parte recurrente en el motivo de casación que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que los contratos de concesión y los de agencia son contratos netamente diferenciados, razón por la cual no resultan aplicables a los contratos de concesión -ni siquiera como criterios inspiradores- las previsiones (particularmente las indemnizatorias) contenidas en la Ley de Agencia. Dado que nos encontramos ante un contrato de concesión, y no de agencia, aduce la recurrente, no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de Agencia ni, por tanto, puede condenarse al pago de una indemnización por clientela, consecuencia de la terminación del contrato de concesión.

Sobre la cuestión planteada esta Sala se ha pronunciando en diversas y recientes ocasiones. En relación con el problema de que se trata, dice la Sentencia de 26 de marzo de 2008 (rec. nº 293/2001 ): "la reciente sentencia de 15 de enero del corriente año (recurso nº 4344/00), dictada por el pleno de los magistrados de esta Sala y recopilatoria de la jurisprudencia al respecto, ha reafirmado la posibilidad de compensación por clientela a favor del distribuidor cuando se extinga el contrato combinando la prohibición del enriquecimiento injusto con el art. 1258 CC, en cuanto tal compensación sería una consecuencia acorde con la naturaleza del contrato de distribución y, además, conforme a la buena fe, por lo que, si se declara probada la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, cabrá la aplicación analógica no tanto del art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia cuanto de su idea inspiradora". Asimismo, en Sentencia de 22 de julio de 2008 (rec.nº 3868/2001 ), se expone que "la reciente sentencia de fecha 22 de junio de 2007 establece que «la llamada indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia y, pese a las diferencias estructurales con otros instrumentos jurídicos utilizados por los empresarios para la distribución de productos, puede ser apreciada en otros contratos, entre los cuales está el de distribución, aún cuando este último se caracterice por una actuación del concesionario en nombre propio y por cuenta propia, y por aplicación analógica del artículo 28 ». Igualmente, la sentencia de 20 de julio de 2007 reitera la anterior doctrina, volviendo a puntualizar que la indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia, pudiendo ser apreciada en otros contratos atípicos "cuando se den las circunstancias oportunas... y, entre ellos los de concesión o distribución, caracterizados por actuar el concesionario o distribuidor en nombre y por cuenta propia (SS. 17 de mayo de 1.999, 31 de octubre de 2.001; 26 de abril de 2.002; 9 de febrero de 2.004; 2 de diciembre de 2.005; 10 de julio de 2.006, entre otras), de modo que su objeto se circunscribe a la reventa de los productos del concedente (SS., entre otras, 26 de julio y 16 de noviembre de 2.000; 5 de febrero de 2.004; 26 de octubre, 2 y 16 de diciembre de 2.005 )». Por tanto, la aplicación analógica del denunciado artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia efectuada por la Audiencia Provincial, estableciendo la posibilidad de reconocer un derecho a ser indemnizado por razón de la clientela obtenida por el concesionario, no puede fundamentar la denuncia casacional. Antes al contrario, la reciente jurisprudencia -que decide sobre la cuestión tan enconadamente debatida en el pasado sobre la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia a otros contratos mercantiles atípicos con los que guarda grandes similitudes, como es el caso del contrato de distribución en exclusiva- entiende que es de aplicación la regulación sobre la indemnización por pérdida de clientela de quien ha venido desarrollando una labor de concesión en exclusiva, cuando se den los presupuestos fácticos establecidos la Ley 12/1992.

  1. En segundo lugar plantea la parte recurrente, que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos previstos, esto es, que se hayan aportado nuevos clientes al empresario o incrementado operaciones con clientela preexistente, que dicha clientela pueda seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario y que la indemnización resulte equitativa. Esta acreditación, se alega, corresponde a quien solicita la indemnización, y por ello, no habiéndose demostrado la concurrencia de los mencionados requisitos, es claro que la indemnización por clientela no puede concederse.

    El Tribunal "a quo" tiene por probada la aportación de clientela, atendiendo a los razonamientos al respecto dados por el Juzgado de 1ª Instancia y a la corrección del informe pericial. La ponderación de las circunstancias y la valoración de la prueba corresponde a los órganos de instancia, y no puede ser revisada en casación salvo impugnación eficaz, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. En tercer lugar, también subsidiariamente, y para el caso de rechazo de las anteriores denuncias de infracción legal, se alega igualmente infracción del art. 28 de la Ley de Agencia, tal y como ha sido interpretado por la doctrina de la Sala, en el sentido de que la clientela es creada fundamentalmente por el propio fabricante de automóviles, y no por el concesionario, lo que debe traducirse en una relevante minoración de la indemnización por clientela, siendo el fabricante de automóviles el que, por medio de ingentes inversiones publicitarias, consigue dar notoriedad y prestigio a la marca, debiendo introducirse las correcciones oportunas en la indemnización fijada.

    La argumentación ha de ser rechazada por cuanto constituye cuestión nueva, que no fue opuesta o alegada en los escritos rectores del proceso por la parte demandada ahora recurrente, deduciéndose de los términos de la sentencia que ahora se impugna que tampoco se planteó en la apelación, sin que se acuse a dicha sentencia de haber omitido el debate al respecto. A mayor abundamiento, la fijación de la cuantía de una indemnización forma parte de la función soberana del juzgador de instancia y no es revisable en casación, so pena de convertir a la misma en una tercera instancia. Esta doctrina tiene algunas excepciones, como son las relativas a la infracción de norma legal, error en la valoración de la prueba en la determinación de los datos fácticos, o cuando se incide en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad con conculcación del art. 24.1 CE (STS de que no se aprecia en el presente caso.

    Por todo lo cual el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Al desestimarse el recurso de casación han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente (arts. 394 y 398.1 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "IVECO PEGASO, S.L." contra la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2001 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña en el recurso de apelación nº 17/1999, dimanante de los autos del juicio de mayor cuantía nº 655/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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