STS, 11 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:7553
Número de Recurso4304/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la entidad "Financiera Maderera, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, y por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 1065/01, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y la entidad "Financiera Maderera, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de febrero de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de FINANCIERA MADERERA, S.A. (FINSA), contra la resolución de fecha 20 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con la determinación del valor teórico de las acciones aportadas, en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia, siendo conforme a Derecho en todo lo demás, sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Financiera Maderera, S.A." (FINSA), formuló Recurso de Casación al amparo de dos motivos de casación: "Primero.- Infracción de los artículos 3, 12 y 22 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el artículo 97 de su Reglamento (RD 2.631/1982, de 15 de octubre). Segundo.- Infracción de la Disposición Final undécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con lo establecido en el artículo 19.6 de dicha Ley.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, y se dicte sentencia en la que se anule al acuerdo liquidatorio y se le reconozca el derecho a la devolución de la deuda tributaria indebidamente ingresada con intereses de demora.

Asimismo, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación por un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d): infracción del ordenamiento jurídico por vulneración de los artículos 15.7.c).4º de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, 16.1 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio ; artículos 87, 115 y 164 del Reglamento ejecutivo de la LIS de 1982 y las normas de valoración 20ª y contables 130 y 131 del Plan General de Contabilidad de 1990. Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, y se dicte sentencia por la que se declare conforme a Derecho la Resolución del TEAC de 20 de julio de 2001.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de FINSA, y por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Administración General del Estado, la sentencia de 12 de febrero de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 1065/2001 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por FINSA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de julio de 2001 por la que, resolviendo en única instancia las reclamaciones económico-administrativas promovidas por la entidad contra la liquidación girada por la Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, de 14 de julio de 1998, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, acuerda: "Desestimarla, confirmando el acuerdo impugnado.".

Como se ha dicho, la sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y no conforme con ella ambas partes interponen el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

La operación que da origen al incremento de patrimonio cuyo cálculo es objeto del presente litigio fue realizada por FINSA y consistió en una aportación no dineraria a Forestal del Tambre, S.L., sociedad sin actividad, pasando a ostentar el 99,9% de capital social, produciéndose un incremento patrimonial derivado de la aportación no dineraria por aquélla con ocasión de la ampliación de capital de Forestal del Tambre, S.L.. (La diferencia entre el precio de adquisición de las acciones aportadas y el valor de aportación constituye el incremento gravado).

De otro lado, y como circunstancia independiente, generadora de otra regularización se computa la "desdotación" de la provisión por depreciación de la cartera de valores mobiliarios -que, previamente, había realizado FINSA, ante las pérdidas que había experimentado Fibranor en sus primeros años de actividad- dotación que había devenido en innecesaria por la recuperación de valor de las acciones de Fibranor, una vez que esta sociedad entra en beneficios.

Además, la liquidación impugnada incluyó en el incremento patrimonial las subvenciones de capital consolidadas.

En definitiva, los incrementos gravados son: 110.821.148 pesetas que corresponden a un incremento de patrimonio derivado de una aportación no dineraria a una sociedad y 466.842.200 pesetas a una provisión de cartera que debió ser objeto de desdotación.

La Inspección entiende que Finsa, dado que es prácticamente la única propietaria de Forestal del Tambre, lo único que ha hecho es consolidar la pérdida en vez de tributar, pues cuando se realiza la operación los beneficios de la participada, Fibranor, eran evidentes, y el único activo de Forestal son las acciones de Fibranor, cuyo valor es superior al consignado, por lo que también es mucho mayor el de las participaciones de aquélla recibidas por Finsa.

Partiendo de estos hechos y, en virtud de los motivos de casación alegados por FINSA, la cuestión que constituye el objeto del recurso es la procedencia o no de someter a gravamen la recuperación de valor de los activos financieros objeto de transmisión, y la procedencia de incrementar la base por la desdotación antes de finalizar el ejercicio económico 1992, cuya provisión por depreciación de valores había sido efectuada en ejercicios anteriores.

En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, el único aspecto cuestionado es el relativo a la integración de las subvenciones de capital en el valor teórico de las acciones para el cálculo de la alteración patrimonial.

TERCERO

Los motivos de casación alegados por Financiera Maderera, S.A. son los siguientes: "Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 3, 12 y 22 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el artículo 97 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, porque la Provisión por depreciación de valores mobiliarios que se somete a gravamen no puede calificarse de <>. Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la sentencia recurrida incurre en infracción de la Disposición Final Undécima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con lo establecido en el artículo 19.6 de dicha Ley, porque se aplica este último precepto a un período impositivo iniciado con anterioridad al 1 de enero de 1996 y a sujeto pasivo distinto del señalado por la norma.".

CUARTO

Empezando por el segundo de los motivos de casación, es patente su improcedencia.

En primer lugar, contra lo que la recurrente afirma el texto legal aplicado para fundar los incrementos patrimoniales gravados es el artículo 15.7 c) de la Ley 61/1978 en la redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 18/1991 de 6 de junio. Es, por tanto, una obviedad que la Ley 43/1995 de 27 de diciembre no ha sido vulnerada, por la elemental consideración de que no ha sido aplicada.

De otra parte, es claro que el incremento patrimonial gravado ha de imputarse a la entidad que por transmitir el bien obtuvo el crecimiento patrimonial, y no al actual titular del bien, quien, por el momento, no ha obtenido incremento alguno.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Sentado lo precedente, examinamos el motivo de casación que incluye en la liquidación el importe de 466.842.600 pesetas procedentes de dotaciones a la provisión por depreciación de cartera, llevados a cabo por Finsa en ejercicios anteriores y que debían haber sido computados como mayor valor de las acciones aportadas a Forestal del Tambre con el consiguiente incremento de la base de aquélla en el ejercicio examinado.

Desde este planteamiento, los submotivos de casación alegados sobre este extremo son claramente rechazables.

Efectivamente, alega la recurrente, en primer término, que la "desdotación" como ingreso computable exige que la propiedad de las acciones continúe al cierre del ejercicio económico en la sociedad sujeto pasivo del Impuesto, circunstancia que no concurre en el presente caso.

La necesidad de rechazar el motivo se infiere del hecho de que en la fecha en que se hizo la aportación de acciones, ya constaba que tal depreciación de valores no tendría lugar, y que la pérdida prevista, afortunadamente, no se iba a consolidar. Pues bien, siendo esto así, ese era el momento, el de la aportación, para hacer desaparecer la provisión anteriormente dotada, lo que coadyuvaría a poner de relieve, contablemente, en "todo momento", el reflejo fiel del estado patrimonial de la entidad, sin esperar al final del ejercicio.

Se alega, en otro submotivo, que no se está en presencia de una provisión no aplicada a su finalidad. Es evidente que así es. Pero la inclusión del importe de la desdotación en la liquidación no tiene su causa en que la desdotación no fuera aplicada a su finalidad sino en que la dotación provisionada fue innecesaria.

Finalmente, la inclusión de la dotación como mayor valor de la base imponible gravable en el ejercicio examinado no tiene su justificación en la eventual elusión fiscal en que la recurrente haya incurrido, sino en la necesidad de que así sea conforme a los razonamientos precedentes, pues al no resultar necesaria la dotación por depreciación de valores las cantidades destinadas a esa finalidad se convierten en un ingreso del ejercicio.

SEXTO

Lo razonado comporta la íntegra desestimación del Recurso de Casación interpuesto por la entidad "Financiera Maderera, S.A.", todo ello con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación en el que aduce que las subvenciones de capital deben integrarse en el valor teórico de las acciones para el cálculo de la alteración patrimonial, ya que éstas integran el patrimonio contable. En otro caso, el valor de la alteración patrimonial corre el riesgo de no expresar la imagen fiel del patrimonio social.

Con independencia del tratamiento contable de las subvenciones de capital como ingreso diferido a distribuir en varios ejercicios, cuestión que no se discute, lo cierto es que estas subvenciones, en ocasiones incluso de forma expresa, como las descritas en la Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, se tienen en cuenta a la hora de determinar el concepto de "patrimonio contable" con signo positivo y, en cualquier caso, tienen un indudable contravalor en el activo de modo anual, de tal forma que en el momento de la aportación de las acciones de Fibranor a Forestal han de computarse las subvenciones de capital que lucieran, ya consolidadas en el pasivo de la sociedad participada para proceder al cálculo de la alteración patrimonial.

No ofrece dudas que las subvenciones de capital consolidadas suponen un mayor valor de los bienes en cuya consideración se obtienen. Por ello, han de conformar el valor de las acciones transmitidas.

Su imputación a los ingresos del ejercicio, dada la naturaleza de estos, coadyuva al razonamiento precedente, que configura dichas subvenciones como elemento integrante del capital.

Procede, pues, estimar el Recurso de Casación del Abogado del Estado en el sentido de tener en cuenta la parte de la subvención de capital que se encuentre reflejada en el pasivo de la sociedad participada en el momento de la aportación a la hora de calcular el valor teórico de las acciones que se transmiten mediante aportación.

OCTAVO

Por lo que hace a las costas, y en mérito a la estimación del recurso que se acuerda, no procede su imposición al Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar el Recurso de Casación Ordinario formulado por la entidad "Financiera Maderera, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia de 12 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Segundo

1º.- Que debemos estimar el Recurso de Casación Ordinario formulado por la Administración General del Estado.

  1. - Anulamos parcialmente la sentencia impugnada de 12 de febrero de 2004 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en lo referente a la determinación del valor teórico de las acciones aportadas.

  2. - Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 1065/2001 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de julio de 2001, declarando su conformidad con el ordenamiento jurídico.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 34/2013, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • 14 Diciembre 2012
    ...(Ley General Presupuestaria para 2009); art 21.2 y 27 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, STS de 11 de diciembre de 2008 Cláusula 18 del I Convenio Colectivo de ADIF (BOE de 17 de junio de 2008) y del conjunto del Convenio Colectivo como Señalar que en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR