STS, 20 de Octubre de 1988

PonenteCecilio Serena Velloso.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil Segunda de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Albacete, sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Benito López Medina y don Francisco Martínez Rangel, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Federico Olivares Santigo, y asistido del Letrado Sr. don Juan Francisco Cía Galán, que no compareció al acto de vista del presente recurso, en autos seguidos por don Calixto Jiménez Izquierdo, doña Encarnación Izquierdo Martínez, doña Amparo Jiménez Herreros, don José Ramírez Ortiz, doña María Pérez Martínez, doña María Villaverde Martínez, don Juan José Silvestre Villena, don Felipe Martínez López, don Valentín Alvarado Fernández, doña Pilar Moya Zafrilla, don Pascual Martínez Pérez, don José Martínez Sánchez, don Pedro Fernández Lozano, don Emilio Gila Cano, don Juan Calero Lajara, y don José Antonio Cuesta García, y con doña Carmen Hiera Herraiz y doña María Teresa Sánchez García, sin que compareciera alguno en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia del Juzgado núm. 1 de Albacete, fueron vistos autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre incumplimiento de contrato, seguidos entre partes de una, y como demandantes, don Calixto Jiménez Izquierdo, doña Encarnación Izquierdo Martínez, doña Amparo Jiménez Herreros, don José Ramírez Ortiz, doña María Pérez Martínez, doña María Villaverde Martínez, don Juan José Silvestre Villena, don Felipe Martínez López, don Valentín Alvarado Fernández, doña Pilar Moya Zafrilla, don Pascual Martínez Pérez, don José Martínez Sánchez, don Pedro Fernández Lozano, don Emilio Gila Cano, don Juan Calero Lajara y don José Antonio Cuesta García, y de otra, como demandados, don Benito López Molina, y don Francisco Martínez Rangel, y doña Carmen Iillera Herraiz y doña María Teresa Sánchez García.

La actora formuló demanda, en base a los hechos que exponía, alegando los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando se dictara Sentencia declarando: A) que los demandados venían obligados al pago por mitad, a los demandantes, y en definitiva a la comunidad constructora de las viviendas del edificio núm. 1 de la calle de Poeta Juan Ramón Jiménez de esta capital, sito en el llamado Polígono de San Antón, el precio de construcción de los locales comerciales que, según documento de fecha 16 de diciembre de 1977, suscrito entre demandantes y demandados, quedarían en poder de estos últimos y cuyo precio al día expresado era el de 1.196.656,11 pesetas o el que pudiera resultar de la prueba que se practicase en este procedimiento. B) Que asimismo los demandados venían obligados a abonar, y en definitiva, a la comunidad de que se hacían mérito en el apartado A) subapartado b) del hecho quinto de esta demanda, cuya parte proporcional se determinaría teniendo en cuenta el número de metros construidos con que contaban los locales antes mentados en relación con los metros totales asimismo construidos del citado edificio núm. 1 de la calle Poeta Juan Ramón Jiménez. C) Que a efectos de fijación de la cantidad, sobre la que había de aplicarse el 2 por 100 que -según la cláusula 18.a del documento fecha 16 de diciembre de 1977, de anterior mención- habían de percibir los demandados por sus trabajos al frente de los intereses de la comunidad a que se contraía expresado documento, debían de excluirse el importe de todos y cada uno de los conceptos y partidas de que se hacía mérito en los hechos quinto -apartado B), subapartados a), b) y c)- y sexto de esta demanda. D) Que los demandantes no venían obligados al pago a los demandados o cualquiera otras personas, del importe de todas y cada una de las cantidades que se expresaban en el apartado C) del hecho quinto y en el hecho sexto de esta demanda; condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y a practicar nueva liquidación de cuentas en la que se tuviera en cuenta las declaraciones que precedían, cuya liquidación habría de llevarse a cabo en ejecución de Sentencia y en cuyo momento se abonarían por demandantes y demandados las cantidades que como consecuencia de tal liquidación pudieran respectivamente adeudarse: e imponiendo a los demandados las costas de este juicio.

Los demandados don Benito Pérez Molina y don Francisco Martínez Rangel, en forma, contestaron la demanda en base a los hechos que exponía, alegando los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, desestimando las pretensiones de los demandantes se absolviera a sus representados de las peticiones en su contra formuladas, e imponiendo a los demandantes, expresamente, el pago de las costas de este juicio.

En cuanto a las también demandadas doña Carmen Illera Herraiz y doña María Teresa Sánchez García, no habiendo comparecido dentro del término, se tuvo a las mismas por decaídas de su derecho, teniéndose por contestada la demanda en cuanto a las mismas, siguiéndose después los autos en su rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 5 de diciembre de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de don Calixto Jiménez Izquierdo, doña Encarnación Izquierdo Martínez, doña Amparo Jiménez Herreros, don José Ramírez Ortiz, doña María Pérez Martínez, doña María Villaverde Martínez, don Juan José Silvestre Villena, don Felipe Martínez López, don Valentín Alvarado Fernández, doña Pilar Moya Zafrilla, don Pascual Martínez Pérez, don José Martínez Sánchez, don Pedro Fernández Lozano, don Emilio Gila Cano, don Juan Calero Lajara, y don José Antonio Cuesta García, contra don Benito López Molina, don Francisco Martínez Rangel, doña Carmen Illera Herraiz y doña María Teresa Sánchez García, representados los dos prieros por el Procurador don Carmelo Gómez Pérez, debo declarar y declaro que los demandados vienen obligados al pago, por mitad, a los actores, de 1.196.656,11 pesetas que. en su caso, se tendrán en cuenta en la liquidación de cuentas a efectuar en ejecución de Sentencia, que, asimismo, vienen obligados a abonar a la comunidad actora, la parte proporcional de todos y cada uno de los gastos generales de que se hace mérito en el apartado A), subapartado b), del hecho quinto de esta demanda, cuya parte proporcional se determinará teniendo en cuenta el número de metros construidos con que cuentan los locales antes mentados en relación con los metros totales asimismo construidos del citado edificio núm. 1 de la calle Poeta Juan Ramón Jiménez que, a efectos de fijación de la cantidad sobre la que ha de aplicarse el 2 por 100 convenido como retribución de los demandados por su gestión en interés de la comunidad se excluirán los importes expresados en el apartado C) del hecho quinto, y hecho sexto de la demanda, que los actores no están obligados a satisfacer el importe del citado apartado C) del hecho quinto y respecto al sexto.

ambos de la demanda, en el sentido expresado en el penúltimo considerando, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y. conforme a las mismas, practicar nueva liquidación de cuentas para la que se tendrán en cuenta las bases expresadas en esta resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación, fue resuelto en 24 de noviembre de 1986, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados don Benito López Molina y don Francisco Martínez Rangel, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1984, por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Albacete, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución impugnada, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada, a los recurrentes».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de don Benito López Molina y don Francisco Martínez Rangel, formalizó recurso de casación en base a los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo de lo establecido en el art. 1.692, ordinal V. de la LEC: por infracción del art. 1.258 del Código Civil, infringido en el concepto de violación por inaplicación. 2.º Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal V, de la LEC: por infracción del art. 1.281, del Código Civil, en relación con el art. 1.283 del mismo cuerpo legal, infringido en el concepto de violación por aplicación errónea.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de octubre actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para un adecuado planteamiento del presente recurso de casación, procede anteponer al estudio de sus motivos, las siguientes puntualizaciones:

  1. La promoción del edificio denominado Ceuta-Ill. en la ciudad de Albacete, acogida a la legislación de Viviendas de Protección Oficial, se organizó por la sociedad anónima Kraver y figurando como promotores formales (aunque en la realidad lo eran todos los propietarios) los dos ahora demandados y aquí recurrentes y otra persona que ha dejado de pertenecer a la comunidad. Interrumpida la construcción por haber abandonado la promoción dicha anónima y haber incumplido el contrato de obra cierto contratista, hubo de constituirse la comunidad de bienes que se rige por el contrato litigioso, de fecha 16 de diciembre de 1977, folios 1 a 8 del juicio de que el presente recurso dimana: en cuya comunidad son parte los 28 propietarios de otros tantos pisos y los dos propietarios demandados de los cuatro locales de que se compone la edificación. Dieciséis de los propietarios de pisos, actuando en beneficio de todos los propietarios de pisos, han demandado a los propietarios de los locales de negocio, pero en el concepto de gestores de la ultimación de la construcción, efectuada por la comunidad y según el contrato. En el citado contrato, en efecto, y a partir de la situación creada por el planteamiento de la promoción y el estado de la construcción, se convinieran, para proseguir y ultimar la obra, entre otras, las siguientes reglas:

    Los comparecientes acuerdan que en el edificio, que estará compuesto por cuatro locales y el sótano, ubicados en los bajos del mismo, y siete plantas de viviendas de cuatro por planta, se establezca una división ideal consistente en separar los locales y el sótano de las viviendas, de forma que los locales y el sótano queden de la exclusiva propiedad de don Benito López Molina, los núms. 1 y 4. y de don Francisco Martínez Rangel. los núms. 2 y 3, y en razón a ello estos señores han abonado en la cuenta de la comunidad la cantidad unánimemente acordada de 250.000 pesetas por local comercial como parte correspondiente a su participación en la compra del solar, y en cuanto a la construcción de dichos locales se efectúa por cuenta exclusiva de los mismos, con absoluta independencia económica de la construcción de las viviendas que se hace del fondo de la comunidad; además, estos señores quedan obligados a abonar a la comunidad la participación que les corresponda en los gastos generales, es decir, en todos excepto la ejecución material de la construcción y el solar, determinándose las cantidades a ingresar en la comunidad cuando se conozcan estas sumas

    (primera). «Hasta el momento presente, los comparecientes unidos si no documental, sí intencionalmente. han ingresado o debido ingresar en la cuenta de la comunidad destinada a este fin de construir el edificio Ceuta-III. en esta ciudad, la suma de 350.000 pesetas cada uno que tenga adjudicada una vivienda, así como 250.000 pesetas para pago de la parte del solar los señores propietarios de los locales y el sótano, por cada local.» «Con las referidas aportaciones se pagó, en su día. el solar adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda, y se han sufragado cuantos gastos de documentación, construcción realizada, y demás gastos habidos hasta el día de la fecha» (cuarta). «En todo momento los comuneros tendrán derecho a examinar las cuentas de la comunidad; sin perjuicio de ello se nombran administradores de la misma a los Sres. López Molina y Martínez Rangel con la retribución que luego se dirá, y como fiscalizadores de su gestión y administración, sin retribución alguna a los Sres. Martínez Sánchez. Cuesta García y Fernández Lozano que ejercerán su cometido fielmente, pero sin obstaculizar la marcha de la administración, siempre que ésta sea normal» (sexta). «La comunidad se regirá y administrará directamente por los comuneros, si bien, entre ellos se ha nombrado un comité de dirección formado por los promotores oficiales ya dichos y los señores también mencionados en la condición o regla sexta de este documento. Este comité de dirección y administración cuidará en especial la tesorería de la comunidad, así como de la efectividad de los acuerdos que se adopten en las reuniones que ellos mismos convocarán cuando sea preciso» (novena). «Se acuerda unánimemente que los administradores don Benito López Molina y don Francisco Martínez Rangel perciban, para ambos, por sus trabajos al frente de los intereses de la comunidad, los 2 por 100 del importe global a que se eleve la construcción de las viviendas, computándose a tales efectos todos los gastos que se realicen, sea de la índole que sean. Dichos honorarios los percibirán de la cuenta de la comunidad el día 1 de cada mes y se calculará sobre el importe de los pagos efectuados en el mes anterior. Para poner al día este capítulo se les efectuará un primer pago de honorarios el día 1 de enero de 1978, sobre el importe de todo lo invertido hasta el día 31 de diciembre próximo.»

  2. Terminada la construcción de Ceuta-III los administradores fueron citados por los ahora demandantes a acto de conciliación que se celebró el 14 de julio de 1981, aviniéndose aquéllos a presentar las cuentas que les eran solicitadas. Se siguieron luego diligencias preliminares (núm. 186 de 1982) de juicio, en que se aportaron cuentas y justificantes; y como quiera que. a juicio de los aquí demandantes, presentan irregularidades, se celebró un nuevo acto de conciliación de 13 de septiembre de 1983, previo a la presentación de la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana.

    Las diligencias preliminares no han sido remitidas a este Tribunal Supremo, según así resulta de la diligencia de 16 de febrero de 1987, puesta por la Secretaría de la Audiencia de origen (folio 36 del rollo de Sala).

  3. Las pretensiones de la demanda, todas ellas referentes a dichas cuentas y justificantes obrantes en las diligencias preliminares, instan Sentencia declarando: A) que los demandados vienen obligados al pago, por mitad, a los demandantes, y en definitiva a la comunidad constructora de las viviendas, de «el precio de construcción de los locales comerciales que, según documento de fecha 16 de diciembre de 1977, suscrito entre demandantes y demandados, quedarían en poder de estos últimos y cuyo precio al día expresado era el de 1.196.656,11 pesetas o el que pueda resultar de la prueba que se practique en este procedimiento». B) Que los demandados vienen obligados igualmente a abonar «la parte proporcional de todos y cada uno de los gastos generales de que se hace mérito en el apartado A), subapartado b), del hecho quinto de esta demanda, cuya parte proporcional se determinará teniendo en cuenta el número de metros construidos con que cuentan los locales antes mentados en relación con los metros totales asimismo construidos del citado edificio». C) «Que a efectos de fijación de la cantidad sobre la que ha de aplicarse el 2 por 100 a que se refiere la cláusula 18 deben de excluirse el importe de todos y cada uno de los conceptos y partidas de que se hace mérito en los hechos quinto, apartado B), subapartados a), h) y c) y sexto de esta demanda.» y D) Que los demandantes no vienen obligados al pago a los demandados o cualquiera otras personas, del importe de todas y cada una de las cantidades que se expresan en el apartado C) del hecho quinto y en el hecho sexto de esta demanda. Condenándose, finalmente, a los demandados, a estar y pasar por tales declaraciones y a practicar nueva liquidación de cuentas en la que se tengan en cuenta las declaraciones solicitadas.

  4. La Sentencia recaída en el Juzgado (5 de diciembre de 1984) estima sustancialmente las pretensiones de la demanda. En cuanto a la pretensión del apartado A) razona (segundo considerando) que la construcción de los locales «atendiendo el tenor de la cláusula primera del contrato» es la de exclusiva cuenta de los demandados, procediendo su estimación «a la vista de los informes periciales obrantes en autos Arquitecto Técnico don Antonio Nueda Serna, Arquitecto don Andrés García Sánchez, por lo que de haber abonado la comunidad actora tal cantidad, 1.196.656,11 pesetas, deberá reintegrarse por los demandados o ser tenida en cuenta a su cargo en la liquidación definitiva a efectuar en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado el estado de dichos locales en el momento de la firma del contrato en cuya virtud, dichos demandados, asumieron la gestión de la edificación en interés de la comunidad de propietarios».

    Ha quedado acreditado, en efecto, que a la fecha del contrato se había ejecutado un 60,47 por 100 de la estructura del edificio, a nivel del cuarto forjado (principalmente, folio 180).

    En cuanto a la del B), la estimación se fundamenta en haberse avenido a ella los dos demandados, como así es, en efecto. Para la concerniente a la retribución por el 2 por 100, que es la C), pronuncia que «se excluirán los importes expresados en el apartado C) del hecho quinto y en el sexto».

    Los gastos del hecho quinto, apartado B). son expresamente rechazados en cuanto a los 48 conceptos del subapartado c) y, por tanto, no han de ser tornados en consideración, a ningún efecto, entendiéndose desestimada la pretensión de incluirlos en la base del devengo del 2 por 100.

    Finalmente, en referencia a la pretensión distinguida con la letra D), razona (quinto considerando) que «procede excluir de la liquidación a efectuar, con cargo a la actora, las diferentes partidas expresadas en el apartado C) del hecho quinto de la demanda y respecto al hecho sexto (calefacción) tan sólo se tendrán en cuenta la diferencia entre su impone y lo satisfecho por los actores en relación al presupuesto de instalación de tal servicio». Esta Sentencia aparece confirmada por sus propios fundamentos en la de la Audiencia (24 de noviembre de 1986), pues las razones de ésta «abundan y refuerzan las del Juzgado de Instancia». Debe, sin embargo, notarse, que el objeto del recurso de apelación, según las puntualizaciones que se ofrecen en el primero de los fundamentos de derecho, quedó circunscrito a «dos concretos puntos de la liquidación de cuentas»; «y tales puntos consisten en el pago del valor de los locales comerciales y sótano que los mismos se reservaron y el importe de la comisión de gestión pactada entre las partes en favor de los demandados».

Segundo

Contra los pronunciamientos relativos, pues, a esos «dos concretos puntos de la liquidación de cuentas», y únicamente contra ellos, cabe tener por interpuesto el presente recurso de casación, ya que los otros pronunciamientos, recaídos a las pretensiones B) y D), se dicen consentidos. En particular, debe subrayarse la firmeza ganada en la instancia, de lo pronunciado respecto a que «los demandantes no vienen obligados al pago a los demandados o cualquiera otras (sic) personas, del importe de todas y cada una de las cantidades que se expresan en el apartado C) del hecho quinto y en el sexto de esta demanda»;pues, en efecto, ni es «el pago del valor de los locales comerciales y sótano» ni «el importe de la comisión de gestión».

Tercero

El primero de los motivos del recurso, al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692. de la LEC, denuncia la infracción por no aplicación, del art. 1.258, del Código Civil. Aparte que no se razona en el desarrollo de este motivo en qué sentido ha dejado de darse aplicación a dicho precepto, sí se advierte que arranca del dato de que los locales «no estaban construidos» al pactarse el contrato de 16 de diciembre de 1977: mientras que la Sentencia (considerando segundo) «a la vista de los informes periciales obrantes en autos» a que se refiere juzga contrariamente «haberse acreditado el estado de dichos locales en el momento de la firma del contrato». Por tanto, este motivo y en lo tocante a la pretensión A) de la demanda, debe ser desestimado. Los documentos (3 al 12) aportados con la demanda debieron invocarse por el cauce del núm. 4. , del art. 1.692; pero, aun prescindiendo de su inadecuada invocación, tampoco justifican que toda la construcción de los locales y por tanto también la que ya estaba efectuada en la fecha del contrato, haya sido hecha a la costa exclusiva de los demandados.

Incoherentemente, este primer motivo razona que «el importe total de su construcción debe ser cargado al coste total de la obra como una parte más de la misma». Se opone tal conclusión a lo expresamente pactado en la regla primera antes transcrita y según la cual «la construcción de dichos locales se efectúa por cuenta exclusiva» de los demandados y «con absoluta independencia económica de la construcción de las viviendas que se hace del fondo de la comunidad». Pudo, acaso, invocarse mejor que aquello, lo que dice la regla 4. ª de que con las aportaciones reseñadas (de 250.000 pesetas por cada uno de los cuatro locales, hecha por los demandados) «se han sufragado cuantos gastos de documentación, construcción realizada y demás gastos habidos hasta el día de la fecha».

El problema de interpretación de lo pactado en las cláusulas primera y cuarta sobre si la «cuenta exclusiva» y la «absoluta independencia» abarcaban la parte de la obra de los locales ya ejecutada, se resuelve en la instancia entendiéndolo así positivamente y entendiendo también que las aportaciones de los demandados a razón de 250.000 pesetas por cada local eran sólo «para pago de la parte del solar» y no para la «construcción realizada» ya en la fecha del contrato.

Cuarto

Este mismo motivo en su segunda parte y el siguiente motivo segundo en el que, y al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, se denuncia la infracción del art. 1.281 en relación con el 1.283 del Código Civil, conciernen a la cláusula 18 del contrato de 16 de diciembre de 1977. Las pretensiones de la demanda a que corresponde esta parte del recurso son la C) (propiamente) v la D) (concerniente al reconocimiento o exclusión de gastos de construcción de viviendas).

Los gastos del subapartado c) del apartado B) del hecho 5.° de la demanda (48 apuntes que totalizan 10.278.424 pesetas) son expresamente rechazados por las Sentencias por entender que no corresponden a la construcción de las viviendas: y la parte proporcional de los gastos generales del subapartado b) del propio apartado B) del mismo hecho 5.° de la demanda (objeto de la pretensión B). es claro que no corresponde al menos privativamente a la construcción de las viviendas que es el concepto que suministra la base del devengo («el importe global a que se eleve la construcción de las viviendas» formado por «todos los gastos que se realicen»).

Entra, por el contrario, en la base del devengo, aquella cifra que resulte de la aplicación del criterio expuesto en el 5.º y penúltimo de los «considerandos» de la Sentencia del Juzgado, asumido por la Audiencia, para el cálculo de una diferencia de cargo de los demandantes: y sobre ese concreto pormenor, procede acceder al recurso.

Quinto

Las costas del recurso se rigen por la regla 4.°, del art. 1.715. de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso y se casa y anula la Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, de fecha 24 de noviembre de 1986 en el único particular de que, en la base para el cálculo de la retribución de los demandados al 2 por 100, entrará aquella cifra que resulte de la aplicación del criterio expuesto en el 5.° y penúltimo de los «considerandos» del Juzgado, asumido por la Audiencia, para fijar una diferencia de cargo de los demandantes; sin hacer especial imposición de las costas de las dos instancias ni del presente recurso, satisfaciéndose por cada parte las propias y la mitad de las comunes; devolviéndose asimismo a la parte recurrente el depósito que hubo de constituir para interponerlo; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Cecilio Serena Velloso.-Antonio Carretero Pérez.-Francisco Morales Morales.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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