STS, 4 de Junio de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Junio 1987

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca sobre declaración de bienes reservables y otros, cuyo recurso fue interpuesto por doña Elisa y doña María Luz Gregoria Pérez y Pérez, representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil y asistidas del Abogado doña Cristina García Bondonao, en el que son recurridos doña Delfina Pérez Fernández, hoy su hijo don Manuel Pérez y Pérez y don José Pérez Santiago, personados representados por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez Buylla y Alvarez y asistidos del Abogado don Manuel Iglesias Cubría, en los que también fueron demandados doña Emilia Pérez Fernández, don Enrique Méndez Pérez, dona Teresa Méndez Pérez, doña Teresa Pérez Santiago, don Ramón Pérez Santiago, doña Celestina Pérez Fernández y don Benigno Pérez Fernández, no personados, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal. Antecedentes de hecho. Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de doña Delfina Pérez Fernández y don José Pérez Santiago, contra doña Luz Gregoria y doña Elisa Pérez y Pérez, y otros declarados en rebeldía, así como contra el Ministerio Fiscal, sobre declaración de bienes reservables y otros; la parte actora formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: A) Don Celestino Pérez García padre y abuelo respectivamente de sus demandantes, contrajo matrimonio en primeras nupcias con doña Teresa Fernández González, habiendo del mismo seis hijos legítimos: Los hermanos Emilia, Benigna, Delfina, Ramón, Celestina y Benigno Pérez Fernández. B) Una vez fallecida su primera esposa, el dicho don Celestino contrajo segundo matrimonio con doña Balbina Pérez Alonso, de cuyas nupcias tuvo tres hijos legítimos, los hermanos, Francisco, Elisa y María Luz Gregoria Pérez Pérez. C) Don Celestino Pérez García, falleció en su domicilio, Luarca, el día cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. D) Don Ramón Pérez Fernández, hijo del primer matrimonio, falleció el día veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta, en estado de casado con doña Carmen Santiago Alonso, de cuyo matrimonio tuvo tres hijos legítimos, los hermanos José, Teresa y Ramón Pérez Santiago. E) A su vez doña Benigna Pérez Fernández, hija también habida del primer matrimonio falleció abintestato el día dieciocho de abril de mil novecientos setenta y tres, en estado de viuda de don Ricardo Menéndez González y de cuya unión nacieron dos hijos legítimos, Enrique y Teresa Menéndez Pérez. F) Igualmente don Francisco Pérez Pérez, hijo del segundo matrimonio contraído por don Celestino Pérez García falleció en estado de soltero, sin descendientes conocidos el día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y siete. G) Por último doña Balbina Pérez Alonso madre y heredera testamentaria del anterior, y segunda esposa de don Celestino, falleció en Setienes el seis de marzo de mil novecientos setenta y siete, sin que conste haber otorgado disposición testamentaria alguna, siendo por tanto, sus herederos por ministerio de la Ley, las dos hijas sobrevivientes hazbodas de su matrimonio, doña Elisa y doña María Luz Gregoria Pérez y Pérez. H) Se hace finalmente constar que han fallecido los padres y ascendientes de don Celestino Pérez García, que se llamaban Ramón y Rogelia-Aurelia: En conclusión: 1. Son descendientes legítimos y sobrevivientes de don Celestino Pérez García, a consecuencia de los matrimonios por él contraídos: Los hijos sobrevivientes del primer matrimonio, Emilia, Delfina, Celestina y Benigno Pérez Fernández. Los nietos, José, Teresa, Ramón Pérez Santiago. Los también nietos Enrique y Teresa Fernández Pérez, hijos de su hija y fallecida doña Benigna Pérez Fernández, igualmente habida de su primera unión. Los hijos sobrevivientes del segundo matrimonio, doña Elisa y doña María Luz Gregoria Pérez Pérez. 2. Interesando a efecto de la reserva que luego se dirá, determinar cuáles son los parientes legítimos consanguíneos y sobrevivientes dentro del tercer grado y por línea de don Celestino Pérez García, del descendiente y figura principal de la reserva don Francisco Pérez Pérez hemos de señalar, de acuerdo con los antecedentes expuestos, que lo son: Sus hermanos de vínculo sencillo Emilia, Delfina, Celestina y Benigno Pérez Fernández; y sus hermanos de doble vínculo Elisa y María Luz Gregoria Pérez Pérez. Todos en segundo grado de línea colateral. Sus sobrinos, José, Teresa y Ramón Pérez Santiago, de un lado y de otro, sus también sobrinos, Enrique y Teresa Menéndez Pérez, hijos respectivamente de sus premuertos hermanos de vínculo sencillo, Ramón y Benigna Pérez Fernández. Todos ellos en tercer grado de línea colateral. Dada la complejidad de los antecedentes familiares que quedan expuestos, se acompaña, a efectos de clarificación y mejor entendimiento, un esquema genealógico. Segundo: De las sucesivas transmisiones hereditarias dentro del círculo familiar que queda descrito. A) 1. Don Celestino Pérez García, falleció como queda dicho y acreditado el cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, su óbito tuvo lugar bajo testamento abierto otorgado el diecisiete de agosto del mismo año, ante el Notario de Luarca don Saturnino Gómez Guijo, con el número 398 de su protocolo. 2. En dicho instrumento y entre otras disposiciones, el mencionado causante, establece las siguientes cláusulas y alegaciones que cita. 3. A consecuencia de dicho testamento, don Francisco Pérez Pérez, devino propietario del patrimonio agrícola del causante, integrado entre otros por los siguientes bienes que enumera. B) 1. Don Francisco Pérez Pérez, hijo mejorado de su padre y causante don Celestino Pérez García y cuya herencia aceptó, falleció a su vez, como queda dicho el veintiséis de enero de mil novecientos setenta y siete. Su óbito tuvo lugar bajo testamento abierto otorgado el diecinueve de enero del mismo año, ante el Notario de Oviedo don José Esteban Fernández-Alu Alvarez, con el número ochenta y ocho de su protocolo. 2. En dicho instrumento, entre otras disposiciones, existe la siguiente: Primera: Instituyó heredera universal a su señora madre doña Balbina Pérez Alonso...». 3. El patrimonio hereditario de dicho don Francisco Pérez Pérez, estaba integrado amén de los bienes heredados de su padre don Celestino Pérez García, por entre otros, los que a continuación señalaba. C) Doña Balbina Pérez Alonso, le sobrevivió, falleciendo después de aceptada la herencia, como queda dicho, el seis de marzo de mil novecientos setenta y siete. Tercero: De la concurrencia de reserva lineal o troncal del artículo 811 del C.C. a consecuencia de los antecedentes familiares y transmisiones sucesorias que quedan reflejadas. En el presente caso concurren cuantos requisitos personales, reales y formales, son exigidos por la Ley, para la virtualidad y efectividad del instituto de la reserva troncal. En efecto cita elementos personales, elementos reales y elementos formales: Resultan de la concurrencia de los anteriores extremos, en cuanto, debidamente acreditados; y, en todo caso, deben sostener la aplicación del artículo 811 a los supuestos, como el presente en que el ascendiente reservista accede a los bienes reservables en virtud de sucesión testada. Cuarto: Hasta el momento actual han sido inútiles cuantas gestiones extrajudiciales y amistosas han realizado sus mandantes para obtener el reconocimiento de los legítimos derechos que se reflejan en la presente demanda, muy al contrario, los bienes reservables son disfrutados, explotados y cultivados contra toda Ley y con carácter exclusivo por doña María Luz Gregoria Pérez Pérez, sin que rinda cuentas de dicha explotación, ni abone frutos o rentas derivados de la misma. Posición de temeridad y mala fe, que fue reiterada y mantenida en el acto de conciliación celebrado sin avenencia. Alegó en derecho suplicando se dicte sentencia en la que estimando la demanda, se contengan los pronunciamientos que en dicha parte se concretan. Las demandadas doña Luz Gregoria y doña Elisa Pérez Pérez, se personaron en estos autos, y no habiendo comparecido los demandados Ramón Pérez Santiago y Benigno Pérez Fernández, se les dio por contestada la demanda, declarándoles en rebeldía legal y notificándose los demás proveídos en los estrados del Juzgado. La representación de las demandadas, contestó la demanda, oponiéndose a ella, negando los hechos establecidos en la misma en cuanto no sean expresamente reconocidos y fundando la contestación en los siguientes hechos: Primero. Ciertos los extremos a que se refieren los apartados señalados con las letras A) a G), ambas inclusive, del correlativo de la demanda. Nada les consta en cambio, sobre el contenido del apartado H) y aunque, posiblemente, sea cierto no pueden afirmarlos ni admitirlo, pues sus representados no conocieron a sus abuelos ni saben si don Celestino ha tenido o dejado hermanos. Hacen observar que sus representadas pertenecen a la línea directa y descendientes de dicho don Celestino Pérez García. Segundo. Del hecho segundo de la demanda admiten que don Celestino Pérez García falleció el cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, con testamento que había otorgado el diecisiete de agosto del mismo año, ante el Notario que fue de Luarca don Saturnino Goméz Guijo, en el que legó a su esposa doña Balbina Pérez Alonso, el usufructo vitalicio del tercio libre, sin perjuicio de la cuota legal que le correspondiese; legó también la nuda propiedad del mismo tercio libre y mejoró en otro de los dos tercios que constituyen la legítima de los descendientes a su hijo don Francisco Pérez Pérez, pero la obligación de que continuase conviviendo con el testador y con su esposa de éste, hasta el fallecimiento de ambos, asistiéndoles en todas sus necesidades y prestándoles alimentos vitalicio en caso necesario. En el tercio de legítima extricta instituyó por herederos en partes iguales a sus nueve hijos llamados Emilia, Ramón, Delfina, Celestina, Benigna y Benigno Pérez Fernández, habiendo de su primer matrimonio con doña Teresa Fernández González, y a los llamados Francisco, Elisa y Luz Pérez Pérez, que tuvo con su segunda esposa doña Balbina Pérez Alonso, a la que dejó también la cuota legal usufructuaria. La obligación impuesta al mejorado, fue cumplida por éste, incierto que en virtud del testamento del nombrado causante don Francisco Pérez Pérez haya devenido propietario del patrimonio agrícola que se relaciona en el propio hecho segundo, apartado A-3 de la demanda, pues ni dicho don Francisco, sucedió en la totalidad del caudal dejado por su padre, ni la herencia de éste, hasta el momento, ha sido dividida, continuando todavía proindiviso. Señalamos también que don Francisco Pérez Pérez y sus hermanos de vínculo doble y sencillo, a excepción de la actora doña Delfina, suscribieron en Setienes Luarca, el seis de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, un documento, en el que se contenía una especie de avance de proyecto de liquidación numérica de la herencia de repetido don Celestino, documento que no fue aceptado por la mencionada doña Delfina, ni tampoco por la viuda doña Balbina Pérez Alonso. Tercero. Incierto el correlativo, que más que un fundamento de hecho parece un alegato del derecho que pretenden se declare por los actores a su favor. En el presente caso, un azar anormal e imprevisto, en parte, es el que sirve de base a los actores para pretender derechos sobre unos bienes que, normalmente, nunca les habrían correspondido. Cuarto. Entiende esta parte demandada, con todos los respetos que le merece la opinión adversa, que no cabe el reconocimiento de derechos que estima infundados, sin que pueda hablarse de temeridad ni mala fe en cuestión, para ellos, muy clara, aunque se refiere a materia tan dificultosa como es la relativa a la reserva lineal. Quinto. Nada han de oponer al correlativo. Alegó en derecho suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, con libre absolución de sus representados, e imposición de costas a la parte actora. Se acordó citar el Ministerio Fiscal, en nombre y representación del demandado don Benigno Pérez Fernández, en ignorado paradero, con suspensión del procedimiento, para que en el término de nueve días compareciese en los autos, personándose en forma y designándose persona en este partido judicial para oír notificaciones y otras, habiéndolo verificado en tiempo oportuno y a medio de escrito, y, por proveído de dieciséis de julio siguiente, se acordó seguir el procedimiento su curso. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando las excepciones promovidas por los demandados, y, estimando la demanda promovida por el Procurador don Aurelio González Fanjul, en nombre y representación de doña Delfina Pérez Fernández y don José Pérez Santiago, en juicio de mayor cuantía sobre declaración de bienes reservables, y, contra doña Luz Gregoria Pérez Pérez y otros, debía declarar y declaraba lo siguiente: A) Que los bienes reservables o subrogados que heredados por el ascendiente reservista doña Balbina Pérez Alonso, de su hijo y descendientes don Francisco Pérez Pérez, y éste hubiera adquirido a su vez por herencia de su padre don Celestino Pérez García, tienen esta condición de tales y en cuanto quepan dentro de la titularidad de la cuota legitimaria de doña Balbina Pérez, debiendo de evaluarse la herencia de don Francisco Pérez, sumando tanto los bienes reservables que éste adquirió por herencia, como los tiene libres que le correspondan por otros títulos, y, una vez hecho esto se determinará la legítima de doña Balbina, declarándose como reservables todos los bienes o subrogados que procedentes de la herencia de don Celestino Pérez, cupiesen dentro de dicha mitad legitimaria, debiendo de hacerse las deduciones de las legítimas ya abonadas. B) Que reúnen la condición de reservatarios los dos actores y todos y cada uno de los demandados. C) Que procede haber lugar a la extinción de la comunidad o copropiedad que sobre tales bienes ha surgido y que procede su división conforme a las reglas de derecho aplicables a cada clase de bienes, rústicos y urbanos, cuya determinación se hará en período de ejecución de sentencia, teniendo como base principal, aunque no exclusiva ni única, los bienes descritos en el hecho segundo de la demanda letra A-3 folios 45 y 46 y folios 31 y 32, adjudicando por cabezas a los hermanos y a los sobrinos por estirpes y por iguales cuotas partes, sin distinción por razón del carácter doble o sencillo del vínculo y con la misma consideración respecto a los semovientes y muebles que tengan el carácter de reservables, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y sin hacer expresa condena en costas, debiendo de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Elisa y doña María Luz Pérez Pérez contra la sentencia dictada en este juicio por el señor Juez de Primera Instancia de Luarca, debía confirmar y confirmaba íntegramente dicha resolución, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas. Tercero: Por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil en representación de doña Elisa Pérez y Pérez y doña María Luz Gregoria y Pérez Pérez, formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero: Autorizado por el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 811 del Código Civil, por infracción de la doctrina legal existente en torno al mismo, por aplicación indebida de dicho precepto. Segundo: Amparado por el número cinco del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 811 del Código Civil y de la doctrina legal existente, por interpretación errónea. 4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día veintiocho de mayo pasado en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes. Fundamentos de Derecho. Primero: El supuesto de hecho sobre el que ha de operar la normativa legal, a los efectos del recurso de casación, son los siguientes: a) Don Celestino Pérez García falleció en estado de casado en segundas nupcias, dejando viuda y descendientes de ambos matrimonios, pero testando en favor de don Francisco Pérez Pérez, hijo de su último matrimonio, salvo las legítimas estrictas; b) al fallecer don Francisco Pérez Pérez instituye heredera a su madre doña Balbina Pérez Alonso, la que, según establecen las sentencias de primero y segundo grado, acepta la herencia; al fallecer doña Balbina intestada, quedando igualmente hijos y descendientes de los dos matrimonios de don Celestino Pérez García, por los del primero se pide la declaración de reserva del artículo 811 del Código Civil, demandando al efecto a todos los descendientes de ambos matrimonios, oponiéndose a la declaración las dos hermanas de doble vínculo de don Francisco, doña Elia y doña María Luz Gregoria Pérez Pérez. El Juzgado de Primera Instancia de Luarca estima la demanda y declara entre otros extremos: A) que «Que los bienes reservables o subrogados que heredados por el ascendiente reservista doña Balbina Pérez Alonso de su hijo y descendiente don Francisco Pérez Pérez, y éste hubiera adquirido a su vez por herencia de su padre don Celestino Pérez García, tienen esta condición de tales y en cuanto quepan dentro de la titularidad de la cuota legitimaria de dona Balbina Pérez, debiendo de evaluarse la herencia de don Francisco Pérez, sumando tanto los bienes reservables que éste adquirió por herencia, como los bienes libres que le corresponden por otros títulos, y, una vez hecho ésto se determinará la legítima de doña Balbina, declarándose como reservables todos los bienes subrogados que procedentes de la herencia de don Celestino Pérez, cupiesen dentro de dicha mitad legitimaria, debiendo de hacerse las deducciones de las legítimas ya abonadas»; B) Que reúnen la condición de reservatarios los dos actores y todos y cada uno de los demandados». Los demás pronunciamientos no afectan al recurso que nos ocupa. La Audiencia Territorial de Oviedo confirma la sentencia. Segundo: El primer motivo de casación formulado por la representación procesal de doña Elisa Pérez Pérez y doña M.a Luz Gregoria Pérez Pérez, se ampara en el n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia «infracción del artículo 811 del Código Civil y de la doctrina legal existente en torno al mismo, por aplicación indebida del propio precepto», manteniendo, en el desarrollo, que doña Balbina Pérez Alonso falleció antes de haber repudiado o aceptado dicha herencia y que las sentencias de instancia parecen aludir a una aceptación tácita, constando únicamente la presentación de la instancia y pago de los derechos sucesorios, siendo así que dicho acto pudiera considerarse mejor como acto de conservación o administración provisional (artículo 999 del Código civil), con lo cual doña Balbina no sería reservista y entraría en juego el «ius transmisionis» del artículo 1.006 del propio Código sustantivo. El perecimiento del motivo se produce de modo obligatorio, pues, sobre plantear cuestión nueva, la sentencia de primer grado considera aceptada la herencia «a tenor de la absolución de posiciones dada por doña María Luz Gregoria Pérez y a tenor de la presentación de la instancia y pago de los derechos sucesorios que entraña una aceptación, y de los apartados F) y G) propuesto por la actora como documental y unidos a los autos», y la de la Audiencia establece que doña Balbina asumió la totalidad del patrimonio de don Francisco Pérez «aceptando la herencia mediante el ejercicio de actos significativos que en autos aparecen acreditados», sin que tales afirmaciones fácticas aparezcan atacadas por el n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, única vía procedente para ello, de forma tal que la pervivencia de los hechos conlleva la de sus consecuencias jurídicas, sin que el Tribunal Supremo pueda examinar todo el material probatorio, como si en tercera instancia se encontrase, cuando el «error» que en el fondo trata de acusarse no se basa «en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» y tales hipotéticos documentos tampoco han sido designados, por lo que se hace supuesto de la cuestión, resultando tan clara la doctrina expuesta que dispensa la cita de la jurisprudencia que la avala. Tercero: El segundo motivo, con base en idéntico ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido el artículo 811 del Código Civil y la doctrina legal sobre el mismo, por interpretación errónea, dado que si su finalidad es evitar que bienes pertenecientes a una concreta adscripción familiar pasen bruscamente a manos extrañas, por titulo gratuito, a causa de los enlaces y muertes prematuras, y lograr, coartando la voluntad del ascendiente reservista, que todos sus sucesores tengan iguales derechos a dichos bienes de modo necesario, eso no ocurriría al pasar los bienes a doña Elisa y doña María Luz Pérez Pérez, hijas también del ascendiente del que dichos bienes proceden, y cita en apoyo las sentencias de este Tribunal de 4 de enero de 1911 y 25 de mayo de 1933, en cuanto declaran que al ser la reserva lineal una limitación impuesta a la legítima que corresponde a los ascendientes no puede tener lugar cuando a la vez el ascendiente debe legitima a los descendientes de la persona de quien proceden los bienes, y que en tales supuestos la subsistencia de indicada reserva produciría como resultado que la legítima de los descendientes quedaría reducida por la reserva, contra el precepto del artículo 813 que prohibe imponer a aquélla todo gravamen, condición o sustitución. Con independencia de que quedó para ejecución de sentencia determinar el origen de los bienes, olvidando los recurrentes que la primera de las sentencias señala también que no es racional presumir que la misma Ley dispusiera que «los bienes pasaran a parientes de tercer grado, con perjuicio de la común posteridad, ni esto lo ha podido ordenar el artículo 811 del Código Civil» y que «cuando al fallecimiento del último ascendiente queda sólo una descendencia común la diversidad de líneas ha desaparecido y la razón de la reserva, puesto que no existe posibilidad de que dichos bienes vayan de la familia paterna a la materna, o viceversa»; es decir, se trata de supuestos diferentes, pues que en el caso que nos ocupa ni queda sólo una descendencia común, por sobrevivir descendientes de los dos matrimonios de don Celestino Pérez García, ni se va a beneficiar a parientes más lejanos con perjuicio de la común posteridad, aparte de que la referencia a la facultad de mejorar que contiene la sentencia de 1933 fue contradicha posteriormente, y así la sentencia de 8 de junio de 1954 vuelve al criterio negativo, porque la norma jurídica impositiva que reviste el artículo 811 no deja margen a la autonomía de la voluntad del reservista y hace ineficaz toda actuación que pretenda alterar el destino de los bienes preordenado por la ley y la distribución de los bienes por partes iguales, criterio seguido también por la sentencia de 5 de diciembre de 1958 y por la de instancia que hoy se recurre, al tratar de que de los bienes reservables procedentes de don Celestino Pérez García disfruten por igual sus descendientes de los dos matrimonios, posición jurídica a mantener por más justa y equitativa, lo que implica el perecimiento del motivo. Cuarto: Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo final, de la Ley de Enjuiciamiento civil), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a las recurrentes, decretando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de doña Elisa y doña María Luz Gregoria Pérez Pérez, contra la sentencia de fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba.- José Luis Albacar López. - Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas. - Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Entre líneas.- y 25 de marzo de 1933.- se.- Vale. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiendica pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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