STS, 15 de Diciembre de 1989

PonenteAntonio Fernández Rodríguez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria por la representación de doña María Eugenia Quintana Rodríguez, contra doña Cira-Delia Gil Rodríguez, don Guillermo Quintana Gil, don José Antonio-Andrés Quintana Gil, don Esteban Quintana Gil, doña Ana María Quintana Gil y don Agustín Quintana Gil, sobre petición de herencia, y seguidos en aplicación ante la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Las Palmas (hoy Audiencia Provincial), que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por doña María Eugenia Quintana Rodríguez, representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Herrera González, que no comparece como recurrente, pese a estar citado en debida forma; contra doña Cira-Delia Gil Rodríguez y sus hijos don Guillermo, don José Antonio-Andrés, don Esteban, don Agustín y doña Ana María Quintana Gil, representados por la Procuradora de los Tribunales señora Ruiz de Velasco del Valle, bajo la dirección del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco como parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Manuel Tixeira Ventura, en representación de doña María Eugenia Quintana Rodríguez, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Cira-Delia Gil Rodríguez, don Guillermo, don José Antonio-Andrés, don Esteban, doña Ana María, doña Mercedes, Agustín Quintana Gil, don Francisco Alemán Rodríguez, doña Josefa Delia Quintana Rodríguez y don Pedro Álamo Suárez sobre petición de herencia, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que habiendo por presentado este escrito, documentos y copias, lo admita, se sirva tenerme por personado y parte a nombre de la actora dar traslado a la demanda a los demandados y en definitiva dictar sentencia declarando la determinación de preferencia que posee la actora sobre los bienes que constituyen el caudal hereditario abintestato, en relación con el caudal relicto testamentario de don Eugenio Quintana Rodríguez, declaración que deberá pronunciarse sobre el mejor derecho del actor sobre la parte del patrimonio hereditario proviniente de los bienes privativos de su madre doña Irene Rodríguez Vega y la mitad de la sociedad de gananciales habidos del primer matrimonio de don Eugenio Quintana Rodríguez con la madre de la actora ya mencionada. b) Condenando a los demandados a la redistribución del haber hereditario ab intestato actualmente incluido en el caudal hereditario testamentario en virtud de la última voluntad del cesante.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados doña Cira-Delia Gil Rodríguez, don Guillermo, don José Antonio-Andrés, don Esteban, doña Ana María, doña Mercedes, don Agustín Quintana Gil, don Francisco Alemán Rodríguez,doña Josefa Delia Quintana Rodríguez y don Pedro Álamo Suárez, compareció en primer lugar el Procurador don Daniel Cabrera Carreras en representación de doña Cira-Delia Gil Rodríguez, don Guillermo, don José Antonio-Andrés, don Esteban, doña Ana María y doña Mercedes (menor representada por su madre doña Cira Delia Gil Rodríguez) Quintana Gil, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que teniendo por presentado este escrito, documentos y copias, lo admita, y tenga por contestada la demanda, seguir el juicio por sus trámites legales para dictar sentencia desestimando totalmente la demanda y con imposición de costas a la actora.Tercero: Seguidamente compareció en los autos el Procurador señor Olarte Cullén en representación de don Agustín Quintana Gil, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos y terminó con la súplica al Juzgado que habiendo por presentado este escrito, documento y copias lo admita, tener por contestada la demanda y tras seguir el juicio a prueba se dicte sentencia desestimando la demanda y con imposición de costas a la actora.Cuarto: Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

El señor Juez de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, don Rafael Lis Estévez, dictó Sentencia de fecha 31 de diciembre de 1985 cuyo fallo es como sigue: «Desestimo la demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía núm. 1.763, de 1981, promovida por doña María Eugenia Quintana Rodríguez, contra doña Cira-Delia Gil Rodríguez, don Guillermo, don José Antonio-Andrés, don Esteban, don Agustín, doña Ana María, doña María Mercedes Quintana Gil, doña Josefa Delia Quintana Rodríguez, don Francisco Alemán Rodríguez y don Pedro Álamo Suárez, absolviendo de la demanda a los citados demandados».Octavo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora doña María Eugenia Quintana Rodríguez, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canarias, integrado por los Ilustrísimos señores don Salvador Pérez Ruiz, don Ricardo Alcaide Alonso y don Luis Sancho de Mesa, dictó Sentencia de fecha 15 de marzo de 1988 cuyo fallo es como sigue: «Que estimando el recurso interpuesto contra la sentencia apelada que revocamos, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por doña María Eugenia Quintana Rodríguez contra doña Cira-Delia Gil Rodríguez, don Guillermo, don José Antonio-Andrés, don Esteban, don Agustín, doña Ana María y doña María de las Mercedes Quintana Gil, debemos declarar y declaramos que la actora tiene derecho sobre la parte del patrimonio hereditario de su padre don Eugenio Quintana Rodríguez, en el importe ascendente de 17.500 ptas., como mitad de los bienes propios dejados al fallecimiento de su madre doña Irene Rodríguez Vega, poseídos por su padre, desde al fecha del fallecimiento de aquélla, en la cuantía que atendiendo a la desvalorización sufrida por la peseta desde tal fecha se determine en ejecución de sentencia, desestimándose el resto de las pretensiones contenidas en el suplico de su demanda, a cuyo pago condenamos a la referida demanda y a sus hijos, con absolución de los demandados don Francisco Alemán Rodríguez, don Pedro Álamo Suárez y doña Josefa Delia Rodríguez, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas instancias».

Noveno

El día 25 de junio de 1988 el Procurador don Julio Herrera González, en representación de la demandante doña Eugenia Quintana Rodríguez, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692.4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia al «error en la percepción de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador sin ser contradictorios por otros elementos probatorios».

Motivo segundo: Error de hecho en la apreciación de la prueba documental aportada en el acta notarial de fecha 15 de octubre de 1981, en Las Palmas de Gran Canaria, ante el Notario Joaquín Prados Hernando, en la que don Eusebio Quintana Rodríguez afirma que había oído decir a su hermano don Eugenio Quintana Rodríguez que iba a poner en el negocio 30.000 ó 35.000 ptas., de sus hijas que devengaban poco interés en el Banco.

Motivo tercero: Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a «La infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver cuestiones y objetos de debate.» Por infracción del art. 165, párrafo 1.° del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que como este señala «pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes...», como de hecho se produjo en el caso de doña María Eugenia y doña Josefa-Delia Quintana Rodríguez, ya que al tiempo de la enajenación de la cartilla de su propiedad por su padre ambas eran menores y eran propietarias de dicha cartilla a su nombre.Motivo cuarto: Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a «La infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver cuestiones u objeto de debate»: Por infracción del art. 166, párrafo 1.°, y 168 del Código Civil, infringidos por el concepto de violación por inaplicación del art. 166 que dice: «Los padres no podrán renunciar a los derechos que los hijos sean titulares y enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal», caso este que no se produjo entre don Eugenio Quintana y sus dos hijas del primer matrimonio.

Motivo quinto: Por infracción de Ley de la doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692.5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del art. 1.346 del Código Civil en su núm. 3.°, infringidos por el concepto de violación por inaplicación ya que dice: «Que son privativos de cada uno de los cónyuges los adquiridos a costa en sustitución de bienes privativos». Como fue el caso de las inversiones que don Eugenio Quintana Rodríguez realizó en sus negocios en los años cuarenta con el dinero de doña Irene Rodríguez Vega y que ésta transmitió posteriormente a sus hijas.

Motivo sexto: Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692.5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.352 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que dice textualmente: «Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritas como consecuencia de la titularidad de otros bienes privativos serán también privativos.» Deberán aplicarse al caso de los bienes privativos de doña Irene Rodríguez Vega y de los posteriormente bienes privativos de doña Eugenia Quintana Rodríguez y su hermana Josefa Delia Quintana Rodríguez.Motivo séptimo: Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a «la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver cuestiones u objetos de debate»: Por infracción del art. 968 del Código Civil, infringido por concepto de violación por inaplicación, ya que dice «El viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos o descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.» Dicho artículo no ha sido aplicado ya que hasta el momento no ha sido liquidada la sociedad de gananciales del matrimonio entre doña Irene Rodríguez Vega y don Eugenio Quintana Rodríguez, y por lo tanto posterior entrega de los bienes de dicha sociedad de gananciales a sus herederos forzosos doña María Eugenia y su hermana doña Josefa Delia Quintana Rodríguez.

Motivo octavo: Por inaplicación de Ley y la doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a «La infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver cuestiones u objetos de debate»: Po infracción del art. 969 del Código Civil, infringido por concepto de inaplicación, ya que dice «la disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o la viuda de cualquiera de los hijos del primer matrimonio.

Motivo noveno: Por inaplicación de doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692.5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a «la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver cuestiones u otros objetos de debate»: Por infracción del art. 970 del Código Civil, infringido por concepto de inaplicación, ya que dice «cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados», hecho este que evidentemente no se produce entre don Eugenio Quintana Rodríguez y sus hijas del primer matrimonio, ni respecto de los bienes privativos de éstos ni respecto de los bienes gananciales que les correspondían fruto de la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio de don Eugenio, ya que nunca renunciaron expresamente a sus derechos sobre tales bienes en favor de su padre.Motivo décimo: Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 977 del Código Civil que dice: «El viudo o viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.»

Motivo decimoprimero: Por infracción de Ley de la doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692.5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del art. 440, párrafo 1.°, del Código Civil, infringido en concepto de violación por inaplicación, que señala «La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción, y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a abrirse a la herencia», hecho este que no se dio al respecto a los herederos forzosos del primer matrimonio de don Eugenio Quintana Rodríguez.

Motivo decimosegundo: Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del art. 1.409 del Código Civil infringido por inaplicación, ya que señala textualmente que «siempre que haya de ejecutarse la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad, se admitirá toda clase de prueba y en su defecto de inventarios. En caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges». Con la aplicación de este artículo se habrá resuelto el problema planteado de la indeterminabilidad de los bienes de la sociedad de gananciales del primer matrimonio de don Eugenio Quintana Rodríguez.

Motivo decimotercero: El fallo no contiene declaración alguna sobre las pretensiones oportunamente deducidas del pleito, es decir, la propiedad y no la condición de heredera de doña María Eugenia Quintana Rodríguez, no sólo sobre la mitad de las 35.000 ptas., de la cartilla de ahorros sino también sobre la mitad del 17 por 100 del negocio de loza y la mitad de la posterior ampliación de los frutos de ese 17 por 100 en otros negocios, como también su condición de heredera con carácter preferente junto con su hermana doña Josefa-Delia Quintana Rodríguez, sobre los bienes gananciales del matrimonio de su padre con su madre doña Irene Rodríguez Vega.

Motivo decimocuarto: Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el fallo es contrario al espíritu de la actio petitio heridatis que se fundamenta en su naturaleza en la demostración de la condición de herederos y la existencia del patrimonio hereditario y su carácter universal sobre todo la herencia, como así se deduce de las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1945, que recoge la doctrina sustentada por la de 1 8 de mayo de 1932. que dice que. «la acción de petición de herencia es aquella que corresponde al heredero por testamento o sucesión intestada contra cualquiera que posea los bienes hereditarios en concepto de heredero o a título universal, o la mera posesión sin título singular alguna» y también la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1953 participa de esta doctrina al decir «la acción de petición de herencia que no es regulada en nuestro Código Civil, aunque se limita a hacer alusión de ella en los arts. 192 y 1.021 del Código Civil, es aquella que compete ai heredero real contra quien posee los bienes hereditarios a título de heredero mismo del causante, sin tener titulo alguno para obtener su restitución pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción poseerá los bienes invocando un titulo excluyente del que asista al reclamante, es decir, que exige como acción de preferencia. ..».

Motivo decimoquinto: En relación con el anterior motivo de casación descrito señalo por último el 15 motivo de casación por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del art. 1 .692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del art. 815 del Código Civil que dice: «Él heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima a que le corresponda. podrá pedir el complemento de la misma.»Décimo: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Excmo Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodriguez

Fundamentos de derecho

Primero

La inconsistencia v consiguiente desestimación de los motivos primero y segundo, ambos formulados por la recurrente doña María Eugenia Quintana Rodríguez, al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el destino que haya sido dado a la cantidad de 35.000 pesetas que se dice tenían la precitada recurrente y su hermana doña Josefa Delia Quintana Rodriguez en ptoporción de 17.500 ptas., cada una - surge de tener en cuenta que ningún documento se aduce en. justificación del alegado error en la apreciación de la prueba. que en la fundumentación de los dos referidos motivos se pretende derivar en contra de lo apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, de no reconocer esta que tal suma haya sido invertida como parte del 17 por 100 del negocio, y sus posteriores ampliaciones, constituido entre su padre don Eugenio Quintana Rodríguez y los hermanos de este, pues no puede merecer tal carácter las simples manifestaciones testificales, aunque fueran efectuadas en presencia notarial, dado que la fe del notario lo único que acredita es la constancia de las manifestaciones ante él efectuadas, con adecuada constancia en la correspondiente acta, pero no la exactitud de los dichos efectuados, con lo que falta la necesaria existencia del documento requerido en el precitado núm. 4.° del art. 1.692 reiterado en el párrafo segundo del art. 1.707 de la Ley de-Enjuiciamiento Civil que sea demostrativo de equivocación del juzgador, sin contradicción por otros elementos probatorios.Segundo: La solución desestimatoria de los indicados motivos primero y segundo conduce a igual solución en orden a los motivos tercero y cuarto, respectivamente formulados, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. por pretendida infracción del párrafo primero del artículo 165, párrafo primero del art. 166 y art. 168 del Código Civil, puesto que. de una parte, al no reconocer la sentencia recurrida, con la consiguiente vinculación en casación, al no ser desvirtuado adecuadamente por el cauce o vía del núm. 4.° del precitado art. 1.692 de la Ley de Trámites Civil, según queda consignado al examinar los motivos primero y segundo, que la cantidad de 35.000 ptas., que se aduce percibidas por la recurrente doña María Eugenia Quintana Rodríguez y su hermana doña María Delia Quintana Rodríguez -17.500 cada una- a raíz del fallecimiento de su madre doña Irene Rodríguez Vega, como consecuencia de la participación que a ésta en el correspondiente traspaso del negocio «El Capricho» que tenían los hermanos Rodríguez aunque antes del matrimonio de dicha doña Irene con don Eugenio Quintana Rodríguez, hubiese sido destinada a negocio creado entre éste y sus hermanos, claro es que en modo alguno cabe entender producida infracción de los precitados párrafos primero de los arts. 165 y 166 y art. 168 del Código Civil, pues dicho art. 165, en su párrafo primero, requiere, para su correcta y ortodoxa aplicación, que el hijo no emancipado hubiese dejado de percibir los frutos de sus bienes -en este caso de las aludidas 35.000 ptas.-, lo que no consta acreditado en el presente caso; el 166, también en su párrafo primero, exige la renuncia de derechos de que los hijos sean titulares, ni enajenar o gravar sus bienes muebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, aspectos no reconocidos producidos en la sentencia recurrida; y el art. 168 precisa que se hubiese producido una situación de administración que hubieren llevado a cabo los padres sobre bienes de sus hijos, lo que tampoco admite la invocada resolución impugnada.

Tercero

Son igualmente de rechazar los motivos quinto y sexto que la mencionada recurrente doña María Eugenia Quintana Rodríguez, con amparo ambos en el núm. 5.° del precitado art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, por alegada infracción de los arts. 1.346, en su núm. 3.°, y 1.352 del Código Civil, toda vez que no reconocido por la Sala sentenciadora de instancia que, hubiesen sido adquiridos por doña Irene Rodríguez Vega, primera esposa de don Eugenio Quintana Rodríguez, bienes a costa o en sustitución de bienes privativos de ella, como tampoco acciones u otros títulos de participaciones sociales, suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos, cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir, ni que para pago de suscripciones se hubiesen utilizado fondos comunes o emisión de acciones con cargo a beneficios, faltan los presupuestos precisos e ineludibles a fines de la aplicación de la normativa contenida en tales preceptos.

Cuarto

Decaen los motivos séptimo, octavo, noveno y décimo, que, al amparo todos ellos del núm. 5.° del tan repetido art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamentan por el recurrente, respectivamente, en infracción de los arts. 968, 969, 970 y 977 del Código Civil, porque la obligación de reservar a que tales preceptos aluden requiere la acreditación de que el marido que pase a segundo matrimonio hubiese adquirido del primer cónyuge, de cualquiera de los hijos del primer matrimonio o de parientes del difunto en consideración a éste, por testamento, por sucesión intestada, donación o cualquier otro título lucrativo, circunstancias que no reconoce la sentencia recurrida producidas, y que por tanto impiden la aplicación de lo regulado en dichos preceptos del Código Civil, al faltar los presupuestos precisos para su aplicación.Quinto: Son de repeler los motivos decimoprimero, decimosegundo y decimocuarto, asimismo formulados todos ellos al amparo del núm. 5.° de la Ley de Trámites Civil, con base en alegada infracción, respectivamente, de los arts. 440, párrafo primero; 1.409 y doctrina jurisprudencial referente a la acción de petición de herencia, pues a tal fin se hubiese requerido la acreditación que al tiempo del fallecimiento de doña Irene Rodríguez Vega, primera esposa de don Eugenio Quintana Rodríguez -de cuyo matrimonio hubo como hijos doña María Eugenia y doña María Delia Quintana Rodríguez- hubiesen quedado bienes gananciales adscritos a ese primer matrimonio, que es con cuya base se fundamentan los relacionados motivos objeto del examen en el presente fundamento de Derecho, y esa consideración ganancial no aparece reconocida en la resolución impugnada, por lo que falta el ineludible presupuesto para dar aplicación, por tal causa, a dichos párrafo primero del art. 440 y art. 1.409 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial con ellos relacionada.Sexto: Son asimismo inoperantes, a fines viabilizadores del recurso de casación en cuestión, los motivos decimotercero y decimoquinto, toda vez que el primero, aparte de contener el defecto formal de no hacer cita ni del número del art. 1.692 en que se ampara, ni de precepto del Ordenamiento jurídico que la recurrente estime infringido, y cuya cita es preceptiva, parte del supuesto, que como viene precedentemente indicado no acepta la sentencia recurrida, de que efectivamente la cantidad de 35.000 ptas., que se fice fue entregada a las hermanas doña María Eugenia y doña Josefa Delia Quintana Rodríguez -al fallecimiento de su madre doña Irene Rodríguez Vega, primera esposa de don Eugenio Quintana Rodríguez- hubiese sido asignada por éste a un 17 por 100 afectante al negocio de loza constituido con sus hermanos

con posterioridad al fallecimiento de su dicha primera esposa, y también posterior ampliación de los frutos de ese 17 por 100 en otros negocios, así como de que existiesen bienes gananciales asignables a ese precitado primer matrimonio, lo que tampoco reconoce la Sala sentenciadora de instancia, por lo que con la fundamentación del referido motivo decimotercero está haciendo la recurrente supuesto de la cuestión, lo que no es procedente efectuar en este singular y extraordinario recurso de casación, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente, entre otras y como más recientes, las Sentencias de 24 de enero, 9 de mayo y 6 de junio de 1986, 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987 y 16 de febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988, dado que la naturaleza del referido recurso no es la de proceder en él a una revisión valorativa de las pruebas, al no tratarse de una tercera instancia, sino simplemente determinar si con base en unos hechos apreciados en la sentencia recurrida, vinculantes en casación, es procedente la solución establecida; y en lo que aduce relación al motivo decimoquinto, formulado al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción del art. 815 del Código Civil, porque el debate jurídico planteado, cual se deduce de los claros y precisos términos de los pedimentos formulados en las respectivas súplicas de los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica rectores del juicio de que se trata se contrae, exclusivamente, a las declaraciones de preferencia que la demandante, ahora recurrente -doña María Eugenia Quintana Rodríguez- dice poseer sobre los bienes que se aduce constituir el caudal hereditario abintestato, en relación con el caudal relicto testamentario de don Eugenio Quintana Rodríguez y cuya declaración se insta su pronunciamiento sobre el mejor derecho alegado por la expresada demandante sobre el patrimonio hereditario proviniente de los bienes que se dicen privativos de su madre doña Irene Rodríguez Vega, y la mitad de la sociedad de gananciales habida del primer matrimonio de don Eugenio Quintana Rodríguez con dicha doña Irene Rodríguez Vega, con la consiguiente condena a los demandados a la restitución del alegado haber hereditario abintestato, que se dice por la referida demandante incluido en el caudal heredero testamentario, en virtud del acto de última voluntad del causante don Eugenio Quintana Rodríguez, pero sin solicitud alguna referida a que se le hubiese dejado al heredero pasivo -en este caso a la precitada demandante doña María Eugenia Quintana-, por cualquier título, menos de la legítima que le corresponda, con solicitud de complemento de la misma, por lo que el planteamiento de esta cuestión nueva, que como de tal índole, no es procedente de examen en dicho singular y extraordinario recurso, según tiene reiteradamente declarado esta Sala en Sentencias, entre otras y como más recientes, de 28 de enero, 30 de marzo y 27 de noviembre de 1986, 14 de diciembre de 1987 y 15 de febrero, 16 de marzo y 17 de octubre de 1988, pues el no entenderlo así significaría resolver sobre cuestiones que no han sido adecuadamente conocidas por la parte contraria, a quien no se daría la posibilidad de constatarlas y articular la prueba correspondiente, y que el hacerse supondría una indefensión de la parte adversa que contraría el tenor literal del art. 24 de la Constitución española.Séptimo: En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso; con imposición a la recurrente doña María Eugenia Quintana Rodríguez de las costas en él causadas y con devolución a dicha recurrente del depósito constituido, al no ser preceptiva su constitución dado que no son conformes de toda conformidad las sentencias de Primera y Segunda Instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del núm. 4.° del art. 1.715 y párrafo primero del art. 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Eugenia Quintana Rodríguez contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 1988, por la entonces Sala de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en las actuaciones de que se trata; con imposición a dicha recurrente de las costas en el mencionado recurso causadas y devolución a la misma del depósito indebidamente constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo Fernández. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en esto autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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