STS, 19 de Enero de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:635
Número de Recurso1066/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Gloria de Oro Pulido Sanz. en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de enero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 7837/06, formulado por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Ariadna, frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (S. CUGAT), en reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Ariadna, representada por el letrado D. Francisco Pérez Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo íntegramente la demanda presentada por Ariadna, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (S. CUGAT), sobre reconocimiento de derecho y declarar que la relación laboral que une a la actora con la demandada como Redactora tiene el carácter ordinaria fija con antigüedad desde el 28.09.04 a todos los efectos y específicamente a efectos del cálculo de los complementos de antigüedad, a los efectos de progresión en el salario base y a los efectos de devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo y condeno a TVE, S.A. a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante Ariadna con D.N.I. NUM000, prestó servicios por cuenta de la demandada TVE, S.A. desde el 1.06.04 con la condición de becaria. A partir del 28.09.04 hasta el 2.04.05 la demandante prestó servicios de Redactora en las instalaciones de TVE, S.A. sin que la empresa cursara el alta de la Seguridad Social, período en que la actora facturó a la demandada por sus servicios como profesional autónoma. La actora percibía una retribución de 15,00 euros la hora hasta el mes de diciembre de 2004 y a partir del 1 de enero de 2005 cobraba la cantidad fija de 1.500 euros mensuales. La demandante es licenciada en Ciencias de la Comunicación por Goldmsiths College, University of London, desde el 1.08.03 (folios núm. 25, 26, 27, 29, 0, 31, 33, 35, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48,49, 67, y 68). SEGUNDO: En fecha 4.04.05 firmó un contrato de interinidad por sustitución por razón de maternidad de Teresa, para desarrollar el puesto de trabajo de Redactora, que fue prorrogado hasta el 25.7.05. En fecha citada se le notificó la extinción del contrato, y en fecha 9.09.05 las partes firmaron otro contrato de trabajo modalidad interinidad para sustituir a la misma Redactora que estaba en situación de excedencia por cuidado de hijo, siendo el contrato actualmente vigente. (Folios núm. 50, 51, 52, 55 y 56). TERCERO: Durante todo el período a partir del 28.09.04 y hasta la actualidad, la demandante ha venido desarrollando la actividad de Redactora en las insalaciones de TVE, S.A. utilizando los medios materiales de ésta e insertada en el círculo rector, organizativo y de dependencia de TVE, S.A., en ámbitos diversos como por ejemplo los programas "L'Informatiu", "Canal 24 hores" y "135 Escons" (Folio núm. 65 y testifical). CUARTO: Las partes se rigen por el Convenio Colectivo de TVE, S.A. que determina en el art. 61 lo siguiente: Artículo 61. Progresión del salario base en la misma categoría. 1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base. 2. La progresión del salariob ase de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado. 3. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo, dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro itnermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asginan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes: a) Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico. b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación efectiva de los trabajadores. 4. Anualmente RTVE, publicará en la relaciónd e trabajadores fijos a los que se reconozca la progresión en el nivel. 5. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción. En el art. 63.1 Complemento de antigüedad el siguiente: a) Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio. b) Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje del 10 por 100 y del 7 por 100 los sucesivos, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento, sin el tope limitativo. c) El número de los citados trienios a aplicar a cada tragajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en período de prueba. d) Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio, le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación a los efectos que establece este artículo. En el artículo 65.1 Establece: 1. Permanencia en el nivel máximo en la categoría como personal fijo: a) Retribuye la memora de la calidad en el trabajo, derivada de la permanencia superior a seis años complentos en el nivel máximo de cada categoria profesional como personal fijo de RTVE. b) Se computará por períodos vencidos de seis años en la situación señalada, abonándose respecto al salario base de cada momento, el 5 por 100 por el primer período y el 3 por 100 por cada uno de los siguientes: c) En caso de pase del trabajador a otra categoría y nivel salarial superior, cesará en la percepción de este complemento, y caso de existir diferencias salariales a su favor en la situación anterior, se respetarán como absorbibles, a cuent de futuras mejoras del salario base. QUINTO: Se ha agotado la conciliación administrativa previa con el resultado de intentado sin efectos por incomparecencia de la parte interesada no solicitante".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Pedro de Alcántara-García de Irazoqui, en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 23 de enero de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española, S.A., contra la sentencia de 1 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en los autos número 251/2006 seguidos a instancia de Dña. Ariadna, contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la misma y dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda".

CUARTO

La Procuradora Dª Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación de Televisión Española, S.A., mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de noviembre de 2006 (recurso nº 5486/2005). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1.2 y 5.1 de la Ley 4/1980 de 10 de enero, art. 17.2, 19.1 del Estatuto RTVE.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma el pronunciamiento de instancia que estimó la demanda estableciendo el caracter laboral y fijo de la relacion de la actora con TVE SA desde el 28.9.04. Consta que la demandante prestó servicios por cuenta de la demandada desde el 1.6.04 como becaria y desde el 28.9.04 hasta el 2.4.05 como redactora sin que la empresa cursara el alta en Seguridad Social, facturando como profesional autonoma. El 4.4.05 firmó contrato de interinidad por sustitucion por razon de maternidad, para desarrollar el puesto de redactora, siendo prorrogado hasta el 25.7.05 en que se notificó la extincion del contrato de trabajo. EL 9.9.05 las partes suscribieron otro contrato, modalidad interinidad para sustituir a la misma redactora que estaba en situacion de excedencia por cuidado de hijo, siendo el contrato actualmente vigente. Desde el 28.9.04 ha venido desarrollando la actividad de redactora en las dependencias de la empresa, utilizando los medios materiales de esta e insertada en su circulo rector, organizativo y de dependencia en ambitos diversos. El Juzgado, partiendo de que la prestacion de servicios examinada ha cumplido los requisitos de laboralidad exigidos por el art. 1.1 del ET, de manera que el vinculo contractual entre las partes ha sido formalizado de forma irregular desde el inicio, establece el caracter laboral y fijo de la relacion desde el 28.9.04. La empresa recurre en suplicacion impugnando la declaracion de fijeza en plantilla de la trabajadora y sosteniendo que si bien la relacion laboral tiene que considerarse de caracter indefinido, no puede aceptarse que sea fija, pues se trata de una Administracion publica y ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 20-01-98 y posteriores, que construye la distincion entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores indefinidos no fijos, segun si trabajan o no por cuenta de la Administracion Publica. La Sala considera que esta distincion no resulta aplicable al presente caso porque la demandada no tiene el caracter de Administracion Publica segun la Ley 30/84, sino que se trata de una sociedad mercantil que adopta la forma de sociedad anónima con capital mayoritariamente público, pero que está sometida a la normativa laboral común.

La sentencia invocada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-11-06 (Rec. 5486/05 ), revoca parcialmente el pronunciamiento de instancia en el sentido de declarar que la relacion existente entre las partes es de naturaleza indefinida y no fija de plantilla. En dicha resolucion consta que la actora comenzo a prestar servicios para la empresa el 01-08-93 para cubrir noticias en la zona de Cataluña, percibiendo un salario por noticia cubierta, estando sometida a las instrucciones del jefe de informativos, a un horario y a una zona concreta. En 1999 se le propuso la firma de un contrato de "artista" de un año de duracion que se ha ido prorrogando de año en año. El Juzgado estimo integramente la demanda y declaro que la relacion que mantenia TVE SA con la demandante es de naturaleza laboral y fija de plantilla desde al 01-08-93. La empresa recurre en suplicacion sosteniendo, entre otros extremos, que la relacion ha de calificarse tan solo como indefinida, sin que pueda atribuirsela la condicion de fija de plantilla, al ser la empleadora una entidad publica a la que resulta de aplicacion la doctrina jurisprudencial que al respecto establece para las Administraciones Publicas la sentencia del TS de 20-01-98 y concordantes. La Sala acoge esta tesis, al condiderar que la demandada tiene naturaleza juridica publica, en la medida en que se trata de una Entidad Publica Empresarial que se rige por su legislacion especifica y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 6/97, de 14 de abril, de Organizacion y funcionamiento de la Administracion del Estado. Las entidades publicas empresariales son organismos publicos junto con los organismos autonomos y se rigen por el derecho privado, excepto en los aspectos especificamente previstos en la citada Ley o en sus propios Estatutos. Su personal se rige por el derecho laboral con determinadas especificaciones, y concretamente su personal no directivo sera seleccionado mediante convocatoria publica basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

SEGUNDO

Parece claro que estamos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, concurriendo entre ambas resoluciones -de signo contrario- los requisitos de identidad que exige el art. 217 LPL, propiciando así entrar en la cuestión de fondo con objeto de unificar la doctrina. En efecto, en ambos casos se ha declarado la existencia de relacion laboral ordinaria tras haberse apreciado irregularidades en la contratacion laboral, las sentencias examinadas llegan a soluciones divergentes -declarando la impugnada la fijeza en plantilla de la trabajadora y calificando la referencial la relacion de indefinida- como consecuencia de considerar a TVE una sociedad mercantil que adopta la forma de sociedad anonima con capital mayoritariamente publico, y mantener la resolucion de contraste que es un organismo de naturaleza juridica publica. Así se apreció también en el asunto susancialmente igual resuelto por la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2008 (Rec. 1956/07 ) que, con la misma sentencia de contraste, señaló la existencia de contradicción y especifica al respecto que es "irrelevante que en la sentencia recurrida la demandada sea Radio Nacional de España S.A. y en la de contraste Televisión Española S.A., ya que ambas entidades son Sociedades Estatales a las que les está atribuida la gestión de servicio público de radiodifusión (a RNE) y de Televisión (a TVE), rigiéndose ambas por el mismo Estatuto".

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 1.2, 5.1, 17.2, 19.1 y 35.4, en relación con el artículo 103 y 14 de la Constitución Española, así como el 19.1 g) de la Ley 2/04 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 y criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de esta Sala de 21-1-98, 28-4-98, 7-5-98, 16-6-98 y 19-1-99.

En esencia aduce el recurrente que, tanto el ingreso como el ascenso en las plantillas del Ente Público RTVE y de sus sociedades TVE S.A. y RNE S.A. responde, no sólo a los principios de no discriminación y de igualdad de oportunidades que ampara el artículo 14 de la Constitución Española, sino a los principios de capacidad y mérito para acceder a la función pública, previstos en el artículo 103.3, tal como tiene sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 1985, siguiendo la doctrina sentada en la sentencia de 26 de enero de 1984.

Razones elementales de seguridad jurídica obligan a resolver dicha cuestión de fondo conforme a la doctrina ya unificada por esta Sala en la citada sentencia de 12/5/08 (Rec. 1956/07 ), que no hay motivos para cambiar, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Para resolver la cuestión debatida hay que tomar en consideración que el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". En el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998, recurso 317/97, seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998, recurso 315/97, en la que se establece: "Para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la Sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996, en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido". El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la sentencia de 20 de enero de 1998, dictada por esta misma Sala General en el recurso 317/1997, en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero "implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero "esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De esta forma, la Administración afectada "no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

La cuestión se plantea porque Radio Nacional de España S.A. tiene la naturaleza de Sociedad Estatal, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4/1980 de 10 de enero -aplicable por razones temporales, al supuesto debatido, si bien se encuentra derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 17/06, de 5 de junio -, siendo su capital íntegramente estatal, perteneciente en su totalidad al Ente Público RTVE, a tenor del artículo 18 de la citada Ley. Dicha Sociedad se rige por el derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada Ley, Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1977 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en adelante LOFAGE) y artículo 166.2 de la Ley 33/03, de 3 de noviembre. En principio, parecería que el régimen aplicable a la recurrente RNE sería el propio de una empresa privada, sin matización alguna, incluyendo este supuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduciría a reconocer al actor la condición de fijo de plantilla.

Ocurre, sin embargo, que la situación es más compleja pues a la regulación de las Sociedades Estatales no les resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico privado sino que, precisamente debido a sus características especiales -su capital es titularidad directa de la Administración General del Estado o de sus Organismos Públicos- determinadas materias están excluidas de dicha aplicación.

En efecto, el artículo 19 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, tras señalar que la Sociedad Estatal Radio Nacional de España estará regida por el derecho privado, añade "Sin más excepciones que las recogidas en el presente Estatuto". A este respecto el artículo 35, tras señalar en su apartado 1 que las relaciones laborales de Radio Nacional de España se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral, en el apartado 4 especifica que el ingreso en situación de fijo en RNE sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocando por el Director General de RTVE y de acuerdo con el Consejo de Administración

Por su parte la Disposición Adicional Duodécima de la LOFAGE dispone que las Sociedades Mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación. Esta referencia a la contratación apunta, como se señaló en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2006, recurso 1394/2005, a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

En la Sociedad Radio Nacional de España no se ha prescindido de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo ya que, a pesar de tratarse de una Sociedad Estatal, en la misma prestan servicios funcionarios públicos, sometidos al régimen propio de la función pública, a tenor de lo establecido en el artículo 35.3 de la Ley 4/1980 que prevé que los funcionarios que se incorporen a cualquiera de las Sociedades Estatales lo harán en situación de destino, si pertenecen a Cuerpos Generales o al Cuerpo General de Técnicos de Información y Turismo, haciéndolo en situación de supernumerarios en el Cuerpo de origen los pertenecientes a Cuerpos Especiales, salvo los de Intervención y Abogacía del Estado; autorizándose al Director General de RTVE, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración, para solicitar la adscripción de destino o la Comisión de Servicio de los funcionarios de los Cuerpos Generales o Especiales que estime necesario para el desarrollo de las tareas encomendadas al Ente Público RTVE en este Estatuto.

También al personal laboral se le aplica un régimen especial ya que el apartado cuarto del precitado artículo 35 establece que el ingreso en situación de fijo en RTVE y en las Sociedades Estatales sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director general de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Hay que recordar que RTVE es un este público, cuyo Director es nombrado por el Gobierno, oído el Consejo de Administración, por un periodo de cuatro años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales (artículo 10.1 y 2 de la Ley 4/1980 ).

Por su parte el artículo 19 de la Ley 2/04, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 señala en su apartado g) que las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión constituyen el sector público, estableciendo en el artículo 20 normas para el ingreso en el sector público a través de la oferta de empleo público.

Resta por examinar si la doctrina sentada por esta Sala, a partir de la sentencia de 20 de enero de 1998, recurso 317/97, referente a los efectos de la contratación irregular por pare de las Administraciones Públicas, ha de ser interpretada dando un sentido estricto al término "Administración pública" o cabe una interpretación que tenga en cuenta primordialmente su finalidad. A este respecto resulta revelador el razonamiento contenido en la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998, recurso 317/97 : "...Hay que partir del artículo 19 de la Ley 30/1984, que establece que las Administraciones Publicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Este precepto, que se califica en el articulo 1.3 de la citada Ley como una de las bases del régimen estatutario de la función pública, resulta aplicable, por tanto, a todas las Administraciones, y contiene un mandato cuyo carácter imperativo no puede desconocerse. Se impone en él la aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública (artículos 14 y 23 de la Constitución), entendida aquélla en sentido amplio - como empleo público - y en la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 de la Constitución). Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público.

Tomando en consideración que la sociedad estatal recurrente pertenece al sector público, que en la selección de su personal se aplican los mismos criterios que a las Administraciones Públicas, pues ha de contratarse mediante oferta pública de empleo, en la que se ofertarán las plazas que legalmente se establezcan, necesariamente ha de aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, por lo que la contratación irregular de su personal no puede conducir a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tendrá el carácter de indefinida, aplicándosele la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia de 20 de enero de 1998, recurso 317/1998 y todas las que han seguido.

No se opone a tal conclusión el hecho de que al actor le haya sido reconocida la condición de trabajador fijo mediante resolución del Presidente de la Corporación RTVE de 12 de junio de 2007, ya que dicho reconocimiento dimana del acuerdo de fecha 27-7-06 suscrito por la Comisión Mixta constituida por la Dirección y representación legal de todos los trabajadores de RTVE. para la integración en la Corporación de RTVE de empleados no fijos y como consecuencia de los acuerdos posteriores que lo complementan, adoptada en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 7.1 del "Acuerdo para la Institución de la Corporación RTVE", reconociéndole dicha condición de "fijo" a partir de 1-8-07".

CUARTO

De conformidad con lo razonado procede la estimación del recurso puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados, lo que determina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida en cuanto declara la adquisición de condición de fija de la actora. Procede resolver el debate planteado en suplicación y estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por Televisión Española, S.A., revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada por Dª Ariadna.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Televisión Española, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2007, en el recurso de suplicación 7837/06, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2006, en autos 251/06, seguidos a instancia de Dª Ariadna contra la citada recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por Televisión Española, S.A., revocando la sentencia de instancia, y declarando que la relación laboral que une a la actora con Televisión Española, S.A. es de carácter indefinido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...emergencia”, Revista de Derecho Social , n.º 67, 2014, pp. 13 y ss. 62 Pudiendo mencionar, entre otros, Radio Televisión Española (SSTS, Social, 19 enero 2009 y 3 abril 2009), Televisión de Galicia (STSJ, Social, Galicia 28 noviembre 2008), Euskal Telebista (STSJ, Social, País Vasco 2 dicie......

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