STS, 26 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Juan M. Sánchez García, en nombre y representación de la empresa "TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A.", contra la sentencia de 21 de noviembre de 2.006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el procedimiento núm. 9/2006 seguido a instancia del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA frente a la empresa recurrente, en demanda de Tutela del Derecho Fundamental de Libertad Sindical.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, representada por el letrado D. Francisco Javier García Páez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA, se interpuso demanda de Proceso de Tutela de los Derechos Fundamentales de Libertad Sindical ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando, se dictase sentencia, en la que se declare "que las conductas descritas en los Hechos Primero y Segundo de este escrito de demanda vulneran el derecho fundamental a la libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución Española, declare la nulidad radical de dichas conductas, ordene a la demandada el cese inmediato del comportamiento antisindical descrito en los Hechos Primero y Segundo de este escrito de demanda, y se ordene la reposición de la situación al momento anterior a producirse dichos comportamientos antisindicales, con declaración del derecho de la Sección Sindical de C.G.T. en la Empresa Transportes Generales Comes, S.A. a que sea reconocida por la misma, el derecho de dicha Sección Sindical a ejercer los derechos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, en los términos de dicho precepto legal, así como aquellos otros derechos consagrados para las secciones sindicales de empresa o centro de trabajo por el resto del ordenamiento jurídico, así como el derecho de dicha Sección Sindical de C.G.T. a ser representada por medio de Delegado Sindical elegido de entre y por los afiliados a C.G.T. pertenecientes a referida Sección Sindical de acuerdo con los Estatutos de dicho Sindicato, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones con los efectos legales que procedan. Asimismo se solicita se imponga a las demandadas se imponga la multa prevista en el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral al mediar claramente mala fe o notoria temeridad por parte de la demandada, con abono de los Honorarios del Letrado de que se valdrá esta Organización Sindical en el procedimiento a que de lugar esta demanda". Por Otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2006, en la que constan los siguientes hechos probados: "1º) El 23 de agosto de 1998 el Sindicato Confederación General del Trabajo comunicó a la Dirección Provincial de Trabajo de Cádiz la constitución de una Sección Sindical en la empresa "Transportes Generales Comes S.A.".- 2º) La empresa "Transportes Generales Comes S.A., tiene menos de 250 trabajadores aún computando todos los trabajadores de sus tres centros de trabajo en Cádiz, Málaga y Sevilla.- 3º) El Sindicato Confederación General del Trabajo de Andalucía desde el 21 de agosto de 2003 tiene presencia en el Comité de Empresa del centro de trabajo de Cádiz, en el Comité Provincial y en el Comité Intercentros de "Transportes Generales Comes S.A.".- 4º) En fecha 21 de agosto de 2003 se designó a D. Tomás, Delegado Sindical de la Sección Sindical de Confederación General del Trabajo en la empresa "Transportes Generales Comes S.A.".- 5º) El día 2 de septiembre de 2005 la Sección Sindical de "Transportes Generales Comes S.A." solicitó a la empresa el censo actualizado de los trabajadores, petición que fue denegada por la empresa el 15 de septiembre de 2005 porque "no concurren los requisitos establecidos en la normativa vigente a los efectos de constituir Sección Sindical con lo derechos previstos en el artículo 10 de la Ley 11/1985.".- 6º) La Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo de Andalucía dispone de un tablón de anuncios en la empresa.- 7º.- El día 9 de mayo de 2006 la Sección Sindical de la Confederación General del trabajo en la empresa "Transportes Generales Comes S.A.". solicitó al amparo del artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical el reconocimiento del derecho del Delegado Sindical a tener acceso a al misma información que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa, requerimiento que no consta que haya sido contestado.- 8º.- Las relaciones entre la empresa y los trabajadores se rigen por el convenio colectivo de la empresa "Transportes Generales Comes S.A.", publicado en el BOJA de 2 de julio de 2004".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo de Andalucía frente a la empresa "Transportes Generales Comes S.A."en reclamación de tutela del derecho fundamental a la libertad sindical declarando la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical del Sindicato Confederación General del Trabajo de Andalucía, declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa "Transportes Generales Comes S.A., reconociendo el derecho de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo de Andalucía en la empresa Transportes Generales Comes S.A." a ejercer los derechos regulados en el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad sindical y a designar un Delegado sindical, desestimando su petición de que a este Delegado Sindical se le atribuyan facultades de representación de la Sección Sindical, sin que tampoco se le reconozca ningún derecho derivado de su condición de Delegado Sindical, actuando siempre como Portavoz o mandatario verbal de la Sección Sindical".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de TRANSPORTES GENERALES COMES S.A. y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Letrado D. Juan M. Sánchez García, se formalizó el recurso, basado en un único motivo amparado en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en concepto de interpretación errónea.

SEXTO

No constando presentación de escrito alguno de la recurrida CGT, en relación al traslado para impugnar el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, se interpuso demanda de Tutela del Derecho Fundamental de Libertad Sindical ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contra la Empresa TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A., interesando que :

se "dicte sentencia en la que, con estimación de la presente demanda, declare que las conductas descritas en los Hechos Primero y Segundo de este escrito de demanda vulneran el derecho fundamental a la libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución Española, declare la nulidad radical de dichas conductas, ordene a la demandada el cese inmediato del comportamiento antisindical descrito en los Hechos Primero y Segundo de este escrito de demanda, y se ordene la reposición de la situación al momento anterior a producirse dichos comportamientos antisindicales, con declaración del derecho de la Sección Sindical de C.G.T. en la Empresa Transportes Generales Comes, S.A. a que sea reconocida por la misma, el derecho de dicha Sección Sindical de C.G.T. a ser representada por medio de Delegado Sindical elegido de entre y por los afiliados a la C.G.T. pertenecientes a la referida Sección Sindical de acuerdo con los Estatutos de dicho Sindicato, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones con los efectos legales que proceda. Asimismo se solicita se imponga a la demandada la multa prevista en el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral al mediar claramente mala fe o notoria temeridad por parte de la demandada, con abono de los Honorarios del Letrado de que se valdrá esta Organización Sindical en el procedimiento a que de lugar esta demanda."

SEGUNDO

Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 de noviembre de 2006 (proc. 9/2006), se estimó en parte la demanda, siendo su fallo del tenor literal siguiente : "Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo de Andalucía frente a la empresa "Transportes Generales Comes, S.A." en reclamación de tutela del derecho fundamental a la libertad sindical declarado la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical del Sindicato Confederación General del Trabajo de Andalucía, declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa "Transportes Generales Comes S.A.", reconociendo el derecho de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo de Andalucía en la empresa "Transportes Generales Comes, S.A." a ejercer los derechos regulados en el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, desestimado su petición de que a este Delegado Sindical se le atribuyan facultades de representación de la Sección Sindical, sin que tampoco se le reconozca ningún derecho derivado de su condición de Delegado Sindical, actuando siempre como Portavoz o mandatario verbal de la Sección Sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por la empresa demandada el presente recurso de Casación, formulando un único motivo correctamente amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley procesal laboral, mediante el que denuncia la infracción, por interpretación errónea del artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con doctrina de los Tribunales Superiores concretada en las sentencias que se citan. Se alega, en síntesis por la recurrente, que como se señala en la fundamentación jurídica de la sentencia, la empresa reconoce la existencia de la sección sindical, y que lo que no se reconoce es la figura del delegado sindical con esa denominación como representante de la sección sindical, siendo ésta la circunstancia que como elemento de discusión y controversia ha llevado a la Sala en la sentencia recurrida -dice- a estimar parcialmente la demanda, y considerar que negar tal denominación al representante de la sección sindical constituye un elemento lesivo del derecho de libertad sindical, ya que no hay ningún otro vestigio de conducta que puede llevar a aparejada una violación de los derechos fundamentales de sindicación y representatividad a nivel de sección sindical.

CUARTO

Ciertamente, que en el acto de la vista la empresa aclaró que reconocía la existencia de la sección sindical de C.G.T, que se cumplen los derechos que le corresponden en cuanto a negociación colectiva, y en cuanto al tablón de anuncios, afirmó que lo tiene, no reconociendo la figura del delegado sindical en la terminología de la demanda; y todo ello está efectivamente recogido la sentencia. Sin embargo, no es cierto que no exista vestigio alguno de vulneración del derecho de libertad sindical como se afirma en el recurso. Por el contrario, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se afirma que : "En este caso, la empresa "Transportes Generales Comes, S.A.", aunque admite la existencia de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo de Andalucía, trata de reducir su importancia y funcionalidad a una simple reunión de afiliados al Sindicato que discutan temas relacionados con el mismo, como si se tratara de un club social o una peña de trabajadores...". Esta afirmación, que conforme a reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 27 de julio de 1992 (rec. 762/1991); 14 de diciembre de 1998 (rec. 2984/1997); y más recientemente en sentencias de 20 de septiembre de 2006 (rec. Casación 402005); 11 de octubre de 2006 (rec. Casación 3148/2004) y 20 de septiembre de 2007 (rec. Casación 3566/2005 )- tiene sin duda carácter fáctico, pese a figurar en lugar inadecuado de la sentencia, que no es combatida adecuadamente en el recurso y a la que ni siquiera se hace mención alguna, pone de manifiesto una conducta empresarial inadmisible -como acertadamente se califica en la sentencia recurrida- y contraria desde luego al derecho de libertad sindical.

En efecto, como ya tuvo ocasión de señalar la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 292/1993, de 18 de octubre, reiterando doctrina constitucional :

«La libertad de organización y de ejercicio de la actividad dirigida a la defensa y promoción de los intereses generales de los trabajadores no sólo es un principio consagrado en el art. 7 de la Constitución, sino que constituye, además, el núcleo esencial del derecho fundamental de libertad sindical -STC 51/1984 (RTC 1984\51 )- que reconoce el art. 28.1 de la propia Constitución y desarrolla la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, puesto que no puede afirmarse que existan sindicatos, en el sentido democrático de la palabra, si no hay libertad sindical y ésta no es concebible si no se organizan libremente -arts. 2 de la LOLS - y no ejercen en libertad su acción sindical -art. 8 de la misma Ley -.

Por consiguiente, debemos dejar sentado que la libertad sindical, en el plano colectivo, garantiza a los Sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respeto debido a la Constitución y a la Ley.

Pueden, por ello, los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales -art. 8.1.a) de la LOLS - con capacidad para «ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores», STC 40/1985 (RTC 1985\40 ).»

Esta doctrina sobre las secciones sindicales se reitera por el Tribunal Constitucional en su sentencia más reciente núm. 229/2002, de 9 de diciembre, cuando recuerda que :

"Las secciones sindicales, hemos dicho, ofrecen un doble aspecto relevante desde la perspectiva constitucional. Este Tribunal les ha venido atribuyendo una doble naturaleza: por una parte, son instancias organizativas internas del sindicato, y, por otra, son también representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, como pusieron de relieve las SSTC 61/1989, de 3 de abril (F. 3), 84/1989, de 10 de mayo (F. 3), 173/1992, de 29 de octubre (F. 4 ). De lo que cabe concluir que, cuando se define a estas entidades como instancias organizativas internas del sindicato, se está contemplando la posición que la sección sindical ocupa en la estructura organizativa del sindicato. Cuando, seguidamente, se identifica a la sección sindical como representación externa, se está haciendo referencia a las funciones y facultades que esta entidad desarrolla. Son, en primer término, instancias organizativas del propio sindicato en la empresa, que permite a aquél desarrollar en el centro de trabajo todas cuantas actividades sean precisas para la defensa de los intereses que representa, esto es, se conecta directamente tanto con la actividad sindical como medio indispensable para el logro de los fines sindicales, como con las facultades autoorganizativas del sindicato, libres dentro del marco constitucional y canalizadas a través de sus estatutos y disposiciones internas. Desde esta primera perspectiva, la constitución de una sección sindical forma parte del núcleo indisponible del art. 28.1 CE (SSTC 61

Es claro, por consiguiente, que la constitución de secciones sindicales forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, y que tales órganos, en su calidad de representantes de los trabajadores, pueden llevar a cabo en la empresa la acción sindical básica que deriva del contenido esencial del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad -artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -, para la defensa y protección de los propios trabajadores; y de ahí, que la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical en su artículo 8.1 reconozca a las secciones sindicales, por el mero hecho de serlo, los derechos de celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa, y en el supuesto de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan -como aquí acontece- representación en los comités de empresa, el apartado 2 del citado precepto, les reconozca, también, el derecho a la negociación colectiva y el derecho a un tablón de anuncios para facilitar la información de los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general.

Aún cuando en el presente caso, la empresa reconozca la existencia de la sección sindical del Sindicato demandante, y haya puesto a su disposición un tablón de anuncios en la empresa, es claro que vulnera el derecho de libertad sindical, en su contenido esencial, si con respecto a dicha sección sindical trata de reducir su importancia y funcionalidad como se afirma en la sentencia recurrida, pues en modo alguno pueden existir limitaciones al ámbito de actuación de la sección sindical y al ejercicio de los derechos de acción sindical, cuando se ejercitan conforme a lo establecido en los preceptos mencionados de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y a la trascrita doctrina constitucional.

QUINTO

En cuanto a la cuestión del Delegado Sindical, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la posición de la sentencia recurrida es bien clara y tajante, cuando en el fundamento jurídico segundo se afirma que "en este caso el Delegado Sindical de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo en Andalucía no es un Delegado Sindical regulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ya que aunque el Sindicato tiene representación en el Comité de Empresa, la misma aún computando todos sus centros de trabajo no reúne más de 250 trabajadores, lo que impide a la Sección Sindical no sólo tener un Delegado Sindical con los derechos y garantías que para el mismo prevé el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, sino también la de disponer de un local adecuado para ejercer su actividad sindical en la empresa como establece el artículo 8.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical "; y en coherencia con este razonamiento, en el fallo se desestima la petición de que al Delegado Sindical se le atribuyan facultades de representación de la Sección Sindical, y de que tampoco se le reconozca ningún derecho derivado de su condición de Delegado Sindical. Cuestión distinta es que al denominado por el Sindicato demandante "delegado sindical", la sentencia recurrida le reconozca funciones como representante de la Sección Sindical y como Portavoz de la misma, ya que actúa ante la empresa como portador de los acuerdos adoptados en la Sección Sindical.

Resulta evidente la necesidad de que la sección sindical, como órgano pluripersonal que puede actuar externamente frente al empleador, lo haga a través de personas físicas. O dicho de otra manera, cualquier sección sindical puede contar con representantes externos-delegados sindicales -con independencia de si la LOLS les atribuye o no un especial estatuto-, para mediante ellos, ejercitar las facultades que integran la libertad sindical, sin perjuicio de que algunos de ellos, de concurrir las exigencias que requiere la LOLS -lo que no es el caso- cuenten además con otras facultades añadidas a las generales y el empleador deba reconocer los derechos establecidos en el artículo 10 de la LOLS, si -se insiste- se cumplen los requisitos previstos en el precepto. Ello permite hablar de dos tipos de delegados sindicales, según posean o no atribuciones de acuerdo con la LOLS. En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical. Son los que reuniendo los requisitos del artículo 10 de dicha Ley, y beneficiados por los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el término de delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuación a la estricta representación de la sección sindical. Estos representantes-delegados vienen siendo denominadas de distintas maneras : portavoces, delegados internos, delegados privados, delegados sindicales al margen de la ley, etc, e incluso también simplemente como delegados sindicales, aunque dicha denominación pueda dar lugar, terminológicamente, a equívocos.

Ahora bien, en cualquier caso, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1992, "El hecho de que determinadas secciones sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 de la LOLS no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos del art. 8.1 de la LOLS por sus respectivos titulares", que es precisamente -como ya se ha dicho- lo que le reconoce la sentencia recurrida al Sindicato demandante, por lo que no se incurre en infracción alguna.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conllevan, visto el parecer del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Juan M. Sánchez García, en nombre y representación de la empresa "TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A.", contra la sentencia de 21 de noviembre de 2.006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el procedimiento núm. 9/2006 seguido a instancia del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA frente a la empresa recurrente, en demanda de Tutela del Derecho Fundamental de Libertad Sindical. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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