STS, 13 de Abril de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3172/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Ismael, representado por el Procurador D. Cesar de Frias Benito y defendido por el Letrado D. Miguel Díez González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de abril de 1997 (autos nº 1285/95), sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL. Es parte recurrida el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Dña. Mª del Carmen Terrón Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de tutela de derechos de libertad sindical.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante trabaja para el Servicio Andaluz de Salud como farmacéutico Especialista de Area en la Especialidad de Análisis Clínicos, prestando sus servicios en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Victoria, de Málaga y todo ello como personal estatutario con plaza en propiedad, siéndole en consecuencia de aplicación el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social. 2.- El reclamante ostenta en la actualidad, y desde hace bastantes años, la condición de vocal del comité ejecutivo del Sindicato Médico de Málaga, teniendo en el SAS igualmente desde hace muchos años cargo de representación sindical como liberado Sindical Institucional total o lo que es lo mismo está eximido desde la fecha de su liberación de "realizar laboral alguna de carácter asistencial", por lo que su trabajo en el hospital ha sido sustituido por sus labores de representación sindical. 3.- Como consecuencia de la convocatoria de huelga efectuada por la plataforma constituida por el sindicato Médico Andaluza y la Coordinadora de Médicos Hospitalarios se le notificó mediante Resoluciones de fechas 22 de mayo de 1995, 9 y 23 de junio de 1995, donde se autorizaba y procedía a realizarle el descuento proporcional de haberes correspondientes a los días de huelga, siendo el motivo y fundamentación alegado para ello tal y como consta en las mismas que "LA DIRECCIÓN MEDICA REMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA AUSENCIA A SU PUESTO DE TRABAJO POR MOTIVO DEL SEGUIMIENTO DE LA REFERIDA HUELGA, DEL FARMACÉUTICO D. Ismael...", lo que ha originado un descuento total de mis haberes en la cuantía de 597.992 pts. 4.- Las referenciadas resoluciones con la motivación, justificación y descuentos que contienen son absolutamente inciertas, ya que por la "liberación sindical" el actor no presta servicios asistenciales ni acude a puesto asistencial alguno en el Hospital desde hace años, teniendo nombrado y desde el momento de su liberación, muy anterior a la huelga, un sustituto con carácter interino, y cuyo motivo de interinidad en sustitución del actor viene justificado por la liberación viniendo el mismo prestando sus labores asistenciales, por lo que es absolutamente imposible deducir que la no asistencia del actor al trabajo sea motivada y consecuencia de seguimiento a la huelga, ya que no precisaba el demandante, para asistir a su puesto de trabajo, seguir huelga de tipo alguno. 5.- El también empleado del S.A.S. D. Juan Pedromédico con D.N.I. NUM000perteneciente también como liberado sindical al sindicato, categoría de Adjunto Anestesista, no ha sufrido detracción alguna en su salario y por el tiempo que duró la huelga antes referida. 6.- El citado D. Juan Pedrodesconocía la "Nota de Circulación Interior" (Doc. 1 ramo de prueba demandada) de 11-V-95, de "Subdirección Médica a D. Javier" -DIRECCION000de Servicios Análisis clínicos-, que era del siguiente tenor liberal: "NOTA DE CIRCULACIÓN INTERIOR.- Fecha 11/Mayo/1995.- De: SUBDIRECCION MEDICA a: DR. D. Javier, DIRECCION000DEL SERVICIO ANALISIS CLINICOS.- ASUNTO: A partir del día 15 de mayo de 1995 se ha convocado una huelga médica de carácter indefinido. Le ruego comunique a los miembros de su equipo que en caso de que alguien decida no acudir a esta huelga deberá comunicarlo por escrito a la Dirección Médica utilizando el modelo adjunto. De no contar con esta comunicación la Dirección entederá que el facultativo se ha adherido a la misma, dando lugar a los descuentos previstos en la normativa vigente. Asímismo pongo en su conocimiento en el documento adjunto los Servicios Mínimos establecidos para la huelga. En ellos los facultativos comprendidos en los puntos 1 a 4 no podrán ser coincidentes con los correspondientes al listado de efectivos a desempeñar actividades de 8,00 a 15,00 horas. EL SUBDIRECTOR MEDICO". 7.- El actor por ser "Liberado Sindical" no ejerce funciones laborales en la entidad de la que depende (Doc. nº 5 ramo de prueba demandada). 8.- No se ha demostrado que el actor haya realizado durante los días de huelga a que se refieren en los Autos, actividades distintas a las que venía realizando como empleado "liberado sindical". 9.- El actor solicita la cantidad de 597.992 ptas. por daños materiales producidos por el S.A.S. y la cantidad de 2.000.000 por daños morales. 10.- La demanda se presentó el 11-XII-95. El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Ismaelfrente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de Tutela Derechos-Libertad Sindical, y que ha dado origen a los Autos nº 1285/95 en este Juzgado de lo Social Número dos de los de Málaga y su Provincia, en consecuencia, debo declarar y DECLARO NULA la Nota de Circulación Interior de 11-V-95, Referencia "De subdirección Médica a Dr. D. Javier, DIRECCION000de Servicios de Análisis Clínicos", y las Resoluciones citadas que dieron origen al descuento al actor por un importe de 597.992 ptas.; asímismo, debo condenar y CONDENO a la demandada a que: 1) Cese en la conducta antisindical frente al hoy actor. 2) Le reintegre la cantidad de 597.992 ptas. 3) A que le abone la cantidad de 2.000.000 de ptas. por daños morales".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos de oficio la incompetencia objetiva o por razón de la materia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer y resolver la pretensión ejercitada en la demanda origen del pleito, anulando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga con fecha siete de febrero de 1996, en autos sobre tutela del derecho de libertad sindical seguidos a instancias de D. Ismaelcontra el Servicio Andaluz de Salud, todo ello sin entrar a examinar la cuestión de fondo, pudiendo los interesados promover los derechos de que se crean asistidos ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso- administrativo".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 28 de marzo de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Dª Ameliacon D.N.I. nº NUM001administrativo vino ocupando el cargo de DIRECCION000de Sección en la Unidad de Personal del H.G.E. Virgen de las Nieves de esta Ciudad desde el 1.3.92 con carácter provisional y con nombramiento desde el 15.2.93. 2.- con fecha 12 de mayo de 1994 la Secretaría Provincial del S.A.T.S.E. de Granada solicitó del Director Gerente de la Ciudad Sanitaria Virgen de las Nieves, la liberación sindical de la actora desde el día 17 de mayo de 1994. 3.- Con fecha 13 de mayo de 1994 se acordó por el Director Gerente el cese de la actora como DIRECCION000de Sección de Gestión de personal del H.G.E. Virgen de las Nieves con efectos desde ese mismo día. 4.- Que la actor quedó liberada a propuesta del Sindicato de Enfermería C.E.M.S.A.T.S.E. a partir del día 17 de mayo de 1994 quedando en situación especial en activo en la plaza que venía ocupando en dicho Hospital. 5.- Que existe un estudio sobre la reorganización de la Subdirección de Personal sobre la que se elaboró un informe en el mes de julio de 1994. 6.- Que la actora en fecha 17 de junio de 1994 tomó posesión en Propiedad de la plaza del Grupo de Gestión de Función Administrativa del Hospital Clínico San Cecilio de esta ciudad, que le fue adjudicada por Resolución de 31 de Mayo anterior a la Consejería de Salud previa convocatoria para el ingreso en el Grupo de Gestión de Función Administrativa del Estatuto de Personal Sanitario dependiente del S.A.S. efectuada por Resolución de 24 de mayo de 1991". En la parte dispositiva de la misma se desestimaron los recursos de suplicación interpuestos por los litigantes contra la sentencia de instancia confirmándose la misma en la que se declaró la nulidad radical del cese de la actora en el cargo de DIRECCION000de Sección en la Unidad de Personal del H.G.E. Virgen de las Nieves, condenando a la demandada a tener por repuesta a la actora en el cargo de DIRECCION000de Sección de gestión de personal del Hospital Virgen de las Nieves desde el día 13 de mayo al 17 de junio de 1994, fecha de toma de posesión como personal Campo de Gestión de Función Administrativa en el Hospital Clínico San Cecilio, así como repuesta en los derechos económicos correspondientes a tal período.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de julio de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 2, 3.c), 174.1 y 177.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación todo ello con los arts. 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social y disposición adicional 16 de la Ley de Reforma de la Función Pública. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 16 de septiembre de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso para impugnación del mismo formalizado de contrario sin haberlo verificado.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 2 de abril de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre cual es el orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios sobre tutela del derecho de libertad sindical del personal de régimen estatutario al servicio de la Seguridad Social. La sentencia recurrida ha estimado que el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, mientras que la sentencia de contraste lo atribuye a la jurisdicción social.

Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha decidido ya la cuestión controvertida en el sentido de que el conocimiento de los litigios sobre tutela de la libertad sindical de personal de régimen estatutario corresponde a este orden jurisdiccional social. Así lo han establecido las sentencias de 22 de octubre de 1993, 17 de junio de 1996 y las recientes de 15 de enero de 1998 y de 10 de diciembre de 1997. Al razonamiento de esta última remitimos la fundamentación de la presente resolución, que mantiene la línea jurisprudencial establecida, y que, en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estima el recurso interpuesto.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina en materia de competencia jurisdiccional comporta la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia sobre tal premisa competencial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ismael, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de abril de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL. Anulamos la sentencia recurrida, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión controvertida, y ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia sobre la base de tal premisa competencial.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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