STS, 16 de Julio de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:5278
Número de Recurso177/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA), contra la sentencia de 7 de octubre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento núm. 14/2003 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Administración del Principado de Asturias, el Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales de Ancianos y los Sindicatos UGT, CC.OO., SAE y CSI sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS representada por la Letrada Dª Marina Pineda González, la CONFEDERACION NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Usipa se presentó demanda sobre Libertad Sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "El cese de la conducta antisindical.- Que es contrario a la libertad sindical el apartado quinto, que tiene el título de 'llamamientos' y concretamente de éste el punto 5.6 del Protocolo General que determina la exclusión de la comisión de seguimiento de las bolsas de trabajo de mi representado declarando la nulidad del mismo haberlos adoptado con vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.- La nulidad de todos los acuerdos tomados en la Comisión de Seguimiento, por ser tomados vulnerando la libertad sindical de mi representado.- Reparar las consecuencias derivadas de dicha conducta en la cuantía de 18.000 euros a los causantes del mismo"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 7 de octubre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda que sobre la Tutela de los Derechos de Libertad Sindical, interpone la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA) frente a la Administración del Principado de Asturias, CC.OO., UGT, SAE, CSI y Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales de Ancianos, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 12 de junio 2003 tuvo entrada, en la secretaria de esta Sala, demanda sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical, promovida por la representación del Sindicato USIPA, frente a la Administración del Principado de Asturias, y sindicatos UGT, CC.OO., SAE y CSI, posteriormente ampliada contra el Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales de Ancianos de Oviedo, en la que se solicita que se declare 'el cese de la conducta antisindical, que es contrario a la libertad sindical el apartado quinto, que tiene el titulo de 'llamamientos' y concretamente de éste el punto 5.6 que determina la exclusión de la comisión de seguimiento de las bolsas de trabajo de mi representado, declarando la nulidad del mismo al haberlos adoptado con vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, la nulidad de todos los acuerdos tomados en la Comisión de Seguimiento, por ser tomados vulnerando la libertad sindical de mi representado, y reparar las consecuencias derivadas de dicha conducta en la cuantía de 18.000 euros a los causantes del mismo'.- 2º.- El Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, firmado el 30 Septiembre 2002 y con vigencia, en principio, hasta el 31 Diciembre 2003, entre la representación del Principado de Asturias y las centrales sindicales UGT y CC.OO., establece en su art. 45, con referencia a la contratación temporal, dentro del capítulo correspondiente a la provisión de vacantes, promoción e ingresos, que 'En esta materia y dentro del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, se establecerán procedimientos de selección y contratación que garanticen la agilidad y rapidez que las demandas exijan', añadiéndose que 'en materia de procedimiento de contratación temporal y dentro de los principios enunciados se estará a lo que, en desarrollo de este artículo, se acuerde entre la Administración y la representación del personal'.- 3º.- Para el desarrollo del anterior precepto y elaboración de normas que regulen la 'Bolsa de Trabajo Temporal', se celebran diversas reuniones entre la Gerencia del Organismo Autónomo 'Establecimientos Residenciales de Ancianos' y las centrales sindicales que han sido parte en este procedimiento, configurándose una Comisión Negociadora de la que forma parte el sindicato USIPA, poniéndose ya de manifiesto, desde las primeras reuniones, la opinión de la gerencia del Organismo Autónomo ERA contraria a que formen parte de la Comisión de Seguimiento de la gestión del procedimiento de contratación, los que no hubieran firmado el Convenio, firmándose por la representación de la Gerencia del Organismo Autónomo ERA y las centrales sindicales UGT y CC.OO., con fecha 27 Mayo 2003, el Protocolo de Normas de Procedimiento aplicable a la Bolsa de Trabajo Temporal de Auxiliares de Enfermería en los Organismos Autónomos ERA.- 4º.- En el referido Protocolo, y en su punto 5.6 se hace constar que 'Para el estudio e interpretación de todas las cuestiones derivadas del procedimiento de contratación temporal que en estas normas se acuerda, se constituye una Comisión de Seguimiento formada por al Administración y las centrales sindicales firmantes del vigente IV Convenio Colectivo, que conocerá con carácter inmediatamente previo a la realización de los llamamientos, cuantas contrataciones, modalidades y variaciones de las mismas se realicen'.- 5º.- A reuniones posteriores a la firma del 'Protocolo' ha asistido el sindicato demandante, manifestando su oposición a la redacción del punto 5.6 anteriormente transcrito.".

CUARTO

Por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de USIPA, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, alegando al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio 154 de la OIT de 1.981.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de julio de 2.004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria o directa se ha interpuesto por el Sindicato USIPA frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de octubre de 2.003, que desestimó la demanda de tutela de los derechos de libertad Sindical planteada por aquél. Aunque en los antecedentes de esta resolución se recogen literalmente los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia, conviene reseñar aquí los elementos de hechos más relevantes que han de tenerse en cuanta para resolver el recurso y que son los siguientes:

  1. -) El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado Asturias se publicó en el Boletín del Principado de 16 de noviembre de 2.002, con efectos desde su firma y con vigencia ordinaria hasta el 31 de diciembre de 2.003.

  2. -) El artículo 45 del referido Convenio, relativo a la contratación temporal establece literalmente lo siguiente: "En esta materia y dentro del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, se establecerán procedimientos de selección y contratación que garanticen la agilidad y rapidez que las demandas de los servicios exijan. En materia de procedimiento de contratación temporal y dentro de los principios enunciados se estará a lo que, en desarrollo de este artículo, se acuerde entre la Administración y la representación del personal".

  3. -) El Sindicato demandante USIPA no formó parte de la Comisión negociadora, ni fue firmante por tanto, del Convenio Colectivo citado, pues fue en las elecciones de representantes unitarios en la Administración demandada que se celebraron en 1.993 cuando obtuvo en el ámbito de la actividad resultados que permitieron su presencia en las negociaciones del Protocolo de bolsas de trabajo temporal para 2.003 en el Organismo Autónomo demandado "Residenciales para Ancianos de Asturias".

  4. -) La dirección del referido Organismo convocó el 25 de abril de 2.003 a los Sindicatos CC.OO. UGT, SAE, CSI y al demandante USIPA, para la negociación de aquellas normas, discutiéndose ese día la composición de la Comisión negociadora, que en la reunión habida el día 30 de abril siguiente, se fijó definitivamente, correspondiendo a USIPA un escaño en la mesa.

  5. -) Iniciadas las negociaciones, se llevaron a cabo diversas reuniones de la Comisión negociadora el 12, 19 y 23 de mayo, hasta que en la reunión de 27 de mayo de 2.003 se llegó a un acuerdo denominado "Protocolo de normas de procedimiento bolsa de trabajo temporal de Auxiliares de Enfermería 2.003, en el, Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias". En el punto 5.6 de las referidas normas se constituyó una Comisión de Seguimiento formada por la Administración y las Centrales Sindicales firmantes del IV Convenio Colectivo, cuyo objeto sería el estudio e interpretación de todas las cuestiones derivadas del procedimiento de contratación temporal pactado y con carácter inmediatamente previo a la realización de los llamamientos, cuantas contrataciones, modalidades y variaciones que de las mismas se realicen. Este pacto únicamente se firmó por la Administración y los Sindicatos CC.OO. y UGT.

  6. -) El Sindicato demandante USIPA puso de manifiesto en todo momento y con carácter formal en el Acta de la reunión de 2 de junio de 2.003, su absoluto desacuerdo con el hecho de que se prescindiese de los Sindicatos que habían negociado el Protocolo pero que no habían firmado el Convenio de su derecho a integrar la Comisión de Seguimiento, hasta el punto de que ese fue el único motivo por el que se negó a firmarlo.

  7. -) Entendiendo el Sindicato USIPA que la exclusión de la Comisión de Seguimiento del protocolo constituía una violación del derecho de libertad sindical, planteó demanda para que se declarase tal lesión, con las consecuencias que se contienen en el suplico de aquélla, lo que determinó que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictase la sentencia de 7 de octubre de 2.003 a que antes se ha hecho referencia y que desestimó íntegramente las pretensiones.

SEGUNDO

El recurso de casación que plantea USIPA frente a la referida sentencia se basa en un único motivo, subdividido en cuatro apartados, A), B), C) y C) (sic). En ellos, desde la perspectiva del ataque al derecho de la libertad sindical en relación con el principio de igualdad, bajo en amparo del artículo 205 e) LPL, se denuncia como infringido el artículo 89. 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Realmente, lo que en este recurso se discute es si la exclusión de USIPA de la Comisión de Seguimiento del Protocolo por el que se regulan las bolsas de Auxiliares de Enfermería constituye un atentado a sus derechos de libertad sindical. Para resolver ese problema, conviene decir en primer término que nada se ha planteado ni en la instancia ni en el recurso en relación con la implantación del demandante en el Sector, ni sobre su eventual legitimación para firmar el Protocolo. La Administración y los demás Sindicatos llegaron a un acuerdo sobre la composición de la mesa negociadora y el demandante fue convocado y asistió a cuantas reuniones se celebraron para llegar a un acuerdo sobre el contenido de la regulación de las bolsas para el año 2.003, y de hecho, si hubiese admitido su propia exclusión de la Comisión de Seguimiento, podría haber firmado el pacto, con plenos efectos. El problema para el demandante es que si firmaba el texto mayoritariamente pactado, firmaba también su propia exclusión de la referida Comisión. Por ello acierta cuando razona al respecto que esa firma hubiese prácticamente imposibilitado después cualquier posición de impugnación por incoherente. Nada debe impedir entonces que la Sala de casación analice el alcance tal exclusión, en relación con el derecho fundamental que se afirma violado con esa conducta, a pesar de que no se firmase el Pacto. O dicho de otro modo: no se puede exigir al demandante que firme el Acuerdo en el que se autoexcluye de formar parte de la Comisión de Seguimiento y que después impugne su contenido por atentatorio al derecho de libertad sindical.

TERCERO

La sentencia recurrida rechazó las pretensiones de la demanda porque el tratamiento que había de darse a la Comisión de Seguimiento del Protocolo de la Bolsa de 2.003 era equivalente al de la Comisión Mixta del Convenio, de la que en su día se excluyó también jurisdiccionalmente a USIPA porque no había sido firmante del Convenio. Pero la realidad es que no hay paralelismo o equivalencia en las situaciones. No cabe ninguna duda de que USIPA no podía formar parte de la Comisión Mixta o de Seguimiento del Convenio porque no era parte firmante del mismo, tal y como reiteradamente ha dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Sin embargo en este caso el resultado tiene que ser distinto, porque es diverso el punto de partida. En primer lugar, en el año 2.003 USIPA adquiere una cierta dimensión representativa en el sector, lo que provoca su presencia en la negociación que dio origen al pacto que hoy se discute, circunstancia que no ocurría en el momento de aprobarse el Convenio.

Debe decirse a continuación que aunque es cierto que el Convenio previene en su artículo 45 que por Acuerdo entre la Administración y la representación del personal se establecerán procedimientos y normas para la contratación temporal, su redacción es absolutamente amplia o abierta, de manera que el Protocolo discutido que nació de esa norma, no es un mero acto de administración o interpretación de lo previsto en el Convenio, sino que constituye un texto con normas de procedimiento y criterios de selección que rebasan ese concepto para entrar de lleno en el campo normativo con sustantividad propia y proyección directa sobre los trabajadores, razón por la que, como se dice en el propio precepto del Convenio, son normas de regulación que han de negociarse con los representantes de los trabajadores.

Por ello, si son normas que nacen de la autorización o el mandato del Convenio, pero que cobran por su propia naturaleza sustantividad en cuanto regulan derechos y obligaciones de los trabajadores que el Convenio no aborda, era razonable que concurriesen a la elaboración de tales disposiciones los Sindicatos con implantación después del último proceso electoral habido, tal y como efectivamente se produjo y con independencia de la naturaleza, estatutaria o no, del pacto resultante, pues esta cuestión no se plantea en el recurso de casación ni ha de resolverse por tanto aquí. Pero lo que no resultó razonable fue imponer una limitación a la hora de formar parte de la Comisión de Seguimiento del Protocolo, excluyendo a los Sindicatos que no habían sido firmantes del Convenio. Dada la sustantividad del Protocolo, podría haberse limitado la integración en la Comisión de Seguimiento a los firmantes del acuerdo, pero lo que no cabía era restringirla a los firmantes del Convenio e imponer una autoexclusión a los Sindicatos que no estaban en aquél caso, aunque habían negociado y estaban de acuerdo en firmar el Protocolo, salvo en este punto, pues esa exclusión carece de, como se ha visto, razones objetivas suficientes para acordarla.

TERCERO

De lo razona hasta ahora se desprende que la exclusión del Sindicato USIPA de la Comisión de Seguimiento del Protocolo por el que se regulan las bolsas de Auxiliares de Enfermería para 2.003 en el Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales de Ancianos de Asturias constituyó una limitación no ajustada a derecho de su derecho de libertad sindical en relación con el principio de igualdad en su vertiente de negociación colectiva, vulneradora del artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y no del denunciado artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, referido a la obligación de negociar de buena fe en el ámbito colectivo, puesto que en la posición de las partes firmantes del Pacto no se produjo vulneración de tal principio, desde el momento en que, con independencia de que el criterio fuese acertado jurídicamente, la posición de los firmantes se construyó paralelamente a la mantenida en el Convenio y en modo alguno vulneró ese mandato de negociar bajo el principio de buena fe.

Una vez declarado que la conducta de los demandados vulnera el derecho de libertad sindical del demandante, procede ahora, tal y como dispone el artículo 15 de la LOLS y 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ordenar el cese de la exclusión acordada en el Protocolo, cuyo punto 5.6 se declara nulo por contener esa limitación en relación con los Sindicatos firmantes del Convenio, y nulos también los acuerdos adoptados, si los hubiere, por la Comisión de Seguimiento del referido Protocolo.

En cuanto a la reparación de las consecuencias derivadas de esa conducta, conviene en este punto recordar la doctrina de esta Sala en la materia, en la que se aplican los preceptos antes citados, el 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en cuanto disponen que la sentencia que declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, ordenará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. A tal efecto ha declarado la Sala en sentencias de 9 de junio de 1993, 22 de julio de 1996, 20 de enero de 1997, 2 de febrero de 1998, 9 de noviembre de 1998, 28 de febrero de 2000 y 23 de marzo de 2.000 que de tales preceptos no de desprende, en absoluto, que sea suficiente con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. "Estos preceptos -afirma la referida doctrina de la Sala-- no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debe decirse que el Sindicato actor no aporta en su demanda elemento objetivo o dato alguno que permita mínimamente establecer las bases o parámetros a que ajustar una eventual indemnización, razón por la que en este punto ha de rechazarse la pretensión indemnizatoria que se contiene en la demanda y se reproduce en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación planteado por la UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA), contra la sentencia de 7 de octubre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento núm. 14/2003 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Administración del Principado de Asturias, Organismo Autónomo Establecimientos Residencial de Ancianos y los Sindicatos UGT, CC.OO., SAE y CSI sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical. Casamos la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda, declaramos contrario a los derechos de libertad sindical del Sindicato demandante su exclusión de la Comisión de Seguimiento del "Protocolo de normas de procedimiento bolsa de trabajo temporal de Auxiliares de Enfermería 2.003, en el, Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias" en cuanto a su condición de no firmante del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado Asturias, ordenamos el cese de tal conducta y anulamos los acuerdos que eventualmente hubiese podido tomar esa Comisión Paritaria sin el concurso del Sindicato demandante.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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