STS, 15 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:6474
Número de Recurso136/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Martínez del Castillo, en nombre y representación de Dª Cecilia, D. Mariano,

D. Carlos José, D. Pedro Enrique, D. Esteban, D. Miguel, Dª María Antonieta, D. Luis Pablo, D. Baltasar, D. Gregorio, D. Santiago, D. Jesus Miguel y D. Cornelio, contra la sentencia de 30 de junio de

2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 12/2005 seguido a instancia de la hoy recurrente y como coadyuvantes el Sindicato de Periodistas de Cataluña y la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña, contra la empresa Catalunya Radio sobre Libertad Sindical.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida CATALUNYA RADIO, S.R.G., S.A. representada por el Letrado D. Jaime Ramón Armengol.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Cecilia y otros se presentó demanda sobre Libertad Sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la existencia de vulneración del derecho de huelga y la nulidad radical de la conducta del demandado, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación en el momento anterior a producirse, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto incluida la indemnización que procediera, conforme al art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 30 de junio de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la incompetencia de esta Sala de lo Social para conocer, en la instancia, de la acción de tutela del derecho fundamental a la huelga que postulan los demandantes previniendo a la parte demandante de que puede hacer uso de su derecho ante el Juzgado de lo Social de esta Ciudad al que por turno corresponda su conocimiento".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 13/5/2005, Dª Cecilia, D. Mariano, D. Carlos José, D. Pedro Enrique, D. Esteban, D. Miguel, Dª María Antonieta, D. Luis Pablo, D. Baltasar, D. Gregorio, D. Santiago, D. Jesus Miguel y D. Cornelio presentaron la demanda origen de estas actuaciones. En la misma, y tras alegar las circunstancias de hecho y razonamientos jurídicos que en la misma constan, se terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictase sentencia, se declarase la existencia de la 'vulneración del derecho de huelga y la nulidad radical de la conducta del demandado, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto incluida la indemnización que proceda conforme al art. 180 de la L.P.L .'. En el acto de juicio los demandantes concretaron la indemnización que reclaman y que pasaba, de un lado, por la cantidad que se expresó en el propio acto de juicio a razón de seis euros diarios para cada uno de los trabajadores demandantes y por la condena a la empresa a no efectuar descuento salarial alguno a los mismos por razón del ejercicio de su derecho a la huelga.- 2º.- Convocadas las partes del procedimiento a juicio el mismo tuvo lugar en fecha 22/6/05 compareciendo las partes, oponiéndose a la demanda la empresa demandada. Practicándose seguidamente las pruebas propuestas (documental, confesión y testifical en los términos a que se hará posterior referencia) y, en trámite de conclusiones, las partes reiteraron sus respectivas pretensiones.- 3º.- La Sala, en decisión adoptada en el propio acto de juicio y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.3 de la L.P.L ., acordó abrir el trámite previsto en el precepto legal citado y, en consecuencia, oír a las partes sobre la competencia para conocer en la instancia de la acción emprendida, habiendo informado el Ministerio Fiscal y las demás partes del procedimiento".

CUARTO

Por el Letrado D. Miguel Angel Martínez del Castillo, en nombre y representación de Dª Cecilia y otros, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 a) de la LPL, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, 2º ) Art. 205 c) de la LPL, infracción de las normas reguladoras de la sentencia y 3º) Art. 205 e) LPL, infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 30 de junio de 2.005 en la que se resolvió sobre la demanda de tutela de los derechos de libertad sindical promovida por trece trabajadores de la empresa "Catalunya Radio" y se decidió en dicha resolución acoger de oficio la incompetencia objetiva de la Sala por entender que la misma correspondía a los Juzgados de lo Social, tal y como se desprende de los artículo 6 y 7 a) de la Ley de Procedimiento Laboral . En el proceso se personaron como coadyuvantes por el cauce previsto en el artículo 175.2 de la Ley de Procedimiento Laboral el Sindicato de Periodistas de Catalunya y la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya, aunque no lo hicieron en el recurso de casación.

El razonamiento seguido por la referida sentencia, que hoy es objeto del presente recurso de casación, reside en afirmar que se trata de resolver sobre las pretensiones de tutela formuladas en una sola demanda por trece trabajadores de la empresa, quienes, a título personal, estimaban que la demandada había vulnerado sus derechos de libertad sindical con motivo del desarrollo de una serie de paros de 15 minutos de duración, el primero de los cuales tuvo lugar el día 9 de mayo de 2005 a las ocho de la mañana. De hecho, cada uno de los demandantes especificó, a instancia del Tribunal y en el acto de juicio oral, la indemnización que por esos hechos estimaba oportuna y además, afirma la sentencia, "todos los demandantes ... prestan servicios en la ciudad de Barcelona", razón por la que entiende aquélla Sala que con independencia de la dimensión que tuviese la huelga convocada, que afectó a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, la realidad es que los demandantes actuaron como trabajadores individuales, no como Comité de Empresa o Comité de Huelga, y por ello la competencia para conocer de esas pretensiones corresponde a los Juzgados de los Social de Barcelona.

Como razonamiento complementario obiter dicta la Sala pone de relieve lo que entiende que constituyó una grave irregularidad procesal que consistió en que depusieron como testigos en el acto de juicio oral algunos de los demandantes, lo que conduciría a la nulidad del juicio seguido en esa forma. No obstante, se dice en la sentencia, "la apertura del excepcional trámite previsto en el artículo 240 de la L.O.P.J . dirigido a anular el citado acto de juicio resultaría ... desprovista de todo efecto a la vista de la declaración de incompetencia realizada para conocer de la cuestión o cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento. Lo que nos lleva a descartar en este momento procesal la iniciación de dicho trámite y, en definitiva, la adopción de la decisión aludida".

SEGUNDO

El recurso de casación que frente a la referida sentencia se interpone por el legal representante de los actores, se construye sobre tres motivos. En el primero de ellos, articulado por la vía prevista en el artículo 205 a) de la Ley de Procedimiento laboral, pretende la existencia de una vulneración del artículo 11.d ) de la misma norma, pues habrá de ser la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña la competente para conocer de la demanda de tutela de los derechos de libertad sindical planteada. De esta forma trata de dejarse sin efecto la aplicación que hizo la Sala de Instancia del artículo 7 a) LPL, pero lo que realmente sucede es que la parte recurrente confunde la competencia objetiva con la competencia territorial.

La competencia funcional u objetiva para conocer de un determinado asunto es de naturaleza improrrogable, indisponible y, desde luego, apreciable de oficio por el Tribunal ante el que se plantea la cuestión y ha de resolverla, tal y como se desprende del artículo 5.1 LPL . Si no tiene esa competencia para conocer del pleito, no puede llevar a cabo válidamente ningún pronunciamiento, lo hayan puesto de relieve las partes o no. Y una vez que el órgano judicial llega a la conclusión de que sí tiene esa competencia, y sólo entonces, entrarían en juego las normas relativas a la competencia territorial, sobre las que, efectivamente tal y como pone de manifiesto el recurrente, esta Sala viene afirmando a partir de la sentencia de 16 de febrero de 2004, deliberada y aprobada en sesión del pleno que: A) los mandatos del art. 10 LPL sobre competencia territorial en la jurisdicción social no tienen carácter imperativo; B) los órganos jurisdiccionales del orden social no pueden apreciar de oficio la competencia territorial; y C) en el proceso laboral cabe la sumisión tácita pero no el pacto de sumisión expresa a los órganos jurisdiccionales de un determinado territorio.

En el presente caso nos encontramos con que el inicio del proceso se ha llevado a cabo por medio de una demanda formulada a título individual por 13 trabajadores de la empresa, que tienen sus domicilios en la ciudad o provincia, según los casos, de Barcelona, tal y como se desprende del poder otorgado al Sr. Esteban, y cuya actividad laboral se produce también en ese ámbito. Por tanto, se trata de pretensiones de eventuales vulneraciones de derechos de libertad sindical de concretos trabajadores, razón por la que los efectos de esa vulneración no pueden extenderse a un ámbito superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social. Por ello, si el artículo 7 a) en relación con el 2 k) de la Ley de Procedimiento Laboral establece la competencia objetiva de la Sala únicamente a las pretensiones de tutela de los derechos de libertad sindical cuyos efectos se extiendan en la forma dicha, es manifiesto que el pronunciamiento de incompetencia que contiene la sentencia recurrida es plenamente ajustado a derecho. De esta forma, el primer motivo del recurso debe desestimarse, tal y como propone el Ministerio Fiscal.

El hecho de que la huelga que motivó la demanda de tutela de los actores se extendiese a toda la Comunidad Autónoma de Cataluña, más allá por tanto de la provincia de Barcelona, en nada afecta a lo razonado hasta ahora, puesto que esa circunstancia no hace que la acción ejercitada por determinados trabajadores, que en modo alguno actúan como representantes del conjunto de ellos, adquiera el carácter de colectivo y determine una extensión de los efectos de esa vulneración más allá de la que se pudo ocasionar en sus personas, en su derecho individual a la huelga.

Los anteriores razonamientos han de servir también para rechazar el tercero motivo del recurso, que se formula con invocación de la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento laboral pero que se plantea por pretendida vulneración del artículo 7, en relación con el 2 k ) de dicha norma, preceptos sobre cuya interpretación por la Sala de instancia ya se ha dicho que resulta plenamente ajustado a derecho, de manera que el pronunciamiento de incompetencia no ha de resultar modificado en esta vía de casación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo de lo previsto en la letra c) del artículo 205 LPL, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues, se afirma en el motivo, la sentencia contiene dos afirmaciones de hecho indebidamente formuladas y colocadas en la fundamentación jurídica. La primera de ellas relativa a que "todos los demandantes ... prestan servicios en la ciudad de Barcelona". Sobre ese punto afirma el recurrente que al estar situado en la fundamentación jurídica le produce indefensión, pero realmente ninguna indefensión se le ha producido pues podría y debería haber impugnado esa afirmación de hecho por la vía adecuada, que resultaría ser la comprendida en la letra d) del propio artículo 205 LPL, error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, siendo indiferente a estos efectos que el hecho en cuestión esté situado en la fundamentación jurídica y no en los propios hechos probados. Probablemente porque en el acertado razonamiento de la Sala, lo relevante en la resolución del problema previo sobre su propia competencia funcional no es tanto el lugar de la prestación de servicios de los trabajadores -que sí podría tener importancia para determinar la competencia territorial- sino la realidad de que se trataba de demandas individuales, sobres hechos en los que la proyección de los mismos se situaba también en el plano individual, que nada tiene que ver con la realidad no negada de que la huelga se hubiese producido en el ámbito de la Comunidad Autónoma, pues una cosa es la dimensión del conflicto y otra bien distinta la de la proyección que el mismo haya producido sobre el derecho fundamental de los trabajadores demandantes que actúan precisamente a título personal, no colectivo. Por último, la cuestión referida a que en el acto de juicio intervinieron como testigos algunos de los propios demandantes, la realidad es que la Sala no entra a resolver sobre la irregularidad procesal en que ello pudiese consistir, pues no cabe el análisis de una eventual nulidad de actuaciones en relación con un proceso para cuyo conocimiento no se tiene competencia. Por eso se trata realmente de una argumentación realizada obiter dicta y desde luego condicionada por la decisión fundamental sobre ese punto, de forma que aún en el caso de que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo hubiese estimado el recurso de casación, únicamente se hubiese limitado a llevar a cabo un pronunciamiento sobre la competencia de la Sala de instancia, devolviendo las actuaciones a ésta para que se pronunciase sobre el resto de las cuestiones, incluida esa irregularidad procesal puesta de relieve en la fundamentación jurídica.

CUARTO

En conclusión, el rechazo de los motivos del recurso comporta su íntegra desestimación, tal y como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Martínez del Castillo, en nombre y representación de Dª Cecilia, D. Mariano, D. Carlos José, D. Pedro Enrique, D. Esteban

, D. Miguel, Dª María Antonieta, D. Luis Pablo, D. Baltasar, D. Gregorio, D. Santiago, D. Jesus Miguel y D. Cornelio, contra la sentencia de 30 de junio de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 12/2005 seguido a instancia de la hoy recurrente y coadyuvantes el Sindicato de Periodistas de Cataluña y la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña contra la empresa Catalunya Radio sobre Libertad Sindical. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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