STS, 7 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:4954
Número de Recurso154/2005
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Sindicato Democrático Independiente de Trabajadores del Grupo Gas Natural (SDI), representado D. Raúl Maíllo García, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13 de mayo de 2005, en autos 35/2005 promovidos por el sindicato recurrente, frente a GAS NATURAL SDG. S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE GAS NATURAL SDG, S.A., COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

Se han personado ante esta Sala en conceptos de recurridos GAS NATURAL SDG. S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE GAS NATURAL SDG, S.A., COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato Democrático Independiente de Trabajadores del Grupo Gas Natural (SDI) se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la vulneración del derecho de libertad sindical, la nulidad radical de la decisión de inadmitir las designaciones realizadas, condenando a las demandadas a admitir la libre designación de sus miembros tanto en la Mesa Negociadora como en el Comité Intercentros, así como se condene solidariamente a las demandadas al abono de la indemnización por daños y perjuicios de 7.000 euros. Por otrosí solicitó el pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2005, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO 1- En diferentes fechas, y más en concreto entre los días 6 de mayo de 1999 y 8 de marzo de 2004, los sindicatos U.G.T. y CC.OO. señalaron «ex novo» o variaron la relación nominal de sus representantes en el Comité Intercentros, en la Comisión Negociadora del Convenio y en diferentes Comités, sin que en ello obtuvieran nunca oposición alguna por parte de la empresa o de otros sindicatos.- En las ocasiones en las que tales sindicatos -U.G.T. o CC.OO.-señalaron «ex novo» a sus representantes, los nombramientos recayeron siempre en trabajadores que en tales ocasiones estaban respectivamente afiliados a cada uno de ellos.- Igual comportamiento observaron dichos sindicatos en los casos en los que, por cualquier motivo, variaron la relación nominal de sus representantes. 2- Se dan por reproducidas, a efectos de señalar la composición del Comité Intercentros entre 1998 y 2001, las actas de las reuniones entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores, de fechas 12 de febrero de 1998, 1 de junio de 1998, 18 de enero de 1999, 16 de julio de 1999, 25 de mayo de 2000 y 29 de marzo de 2001.- En tales actas se observa que actuaron, como integrantes del mencionado Comité, los Sres.D. Constantino y D. Sebastián, en su entonces calidad de afiliados al sindicato CC.OO.- SEGUNDO.- En las elecciones sindicales para la formación de comité de empresa -cinco miembros- celebradas, en fecha 7 de mayo de 2003, en el centro de trabajo denominado «servicios técnicos sur» de la calle Antracita núm. 7 de Madrid, de la empresa Gas Natural SDG, SA -en adelante Gas Natural-, se presentaron dos listas de candidatos integradas por trabajadores afiliados, respectivamente, a los sindicatos Comisiones Obreras -en adelante, CC.OO.- y Unión General de Trabajadores -en adelante, U.G.T.-, haciéndolo por el primero de dichos sindicatos -CC.OO.- D. Constantino, quien resultó elegido junto con otros dos candidatos de la misma central sindical y dos más de la otra central sindical -U.G.T.-.Del mismo modo, en las citadas elecciones sindicales para la formación de comité de empresa - cinco miembros- celebradas, en fecha 7 de mayo de 2003, en el centro de trabajo de la calle Rey Pastor núm. 32 de Leganés (Madrid), de la empresa Gas Natural SDG, SA, se presentaron tres listas de candidatos integradas por trabajadores afiliados, respectivamente, a los sindicatos Sindicato Democrático Independiente de Trabajadores del Grupo Gas Natural -en adelante, S.D.I.T.-, CC.OO. y U.G.T., haciéndolo por el segundo de dichos sindicatos -CC.OO.- D. Sebastián, quien resultó elegido junto con otro candidato de la misma central sindical y tres más de la otra central sindical -U.G.T.-, sin que resultara elegido ninguno de los presentados por S.D.I.T.-Tanto a dicho proceso electoral sindical a órganos de representación de los trabajadores de 7 de mayo de 2003, celebrado en la Comunidad Autónoma de Madrid, cuanto al mismo proceso celebrado en la Comunidad Autónoma de Cataluña en 13 de febrero de 2002, no se presentó candidatura alguna por parte de la central sindical Confederación General de Trabajo -en adelante, C.G.T.-. TERCERO En Barcelona, el día 3 de junio de 2004, se reunieron cuatro representantes de la empresa Gas Natural y quince representantes de los trabajadores, de los que seis lo eran de CC.OO., cinco de U.G.T., tres de S.D.I.T. y uno del sindicato C.TC, al objeto de componer la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo.-Uno de los representantes presentes por CC.OO. fue D. Constantino

.- En virtud del acuerdo primero adoptado en dicha reunión -cesión por U.G.T. a S.D.I.T. de un puesto-, y con base en el acuerdo tomado en 2 de junio de 2004 en el seno del Comité Intercentros, el banco social en la mencionada Mesa Negociadora quedó, finalmente, configurado -tanto en lo que respecta a los titulares, cuanto a los suplentes- de la siguiente manera: cinco representantes de CC.OO., cuatro representantes de U.G.T. y tres representantes de S.D.I.T.- Uno de los representantes titulares presentes en tal Mesa Negociadora, por CC.OO., fue D. Constantino .- CUARTO.- En fecha inconcreta del verano de 2004, pero siempre entre los días 4 de junio y 29 de septiembre del mencionado año, D. Constantino y D. Sebastián hasta entonces afiliados del sindicato CC.OO., abandonaron su militancia en dicho sindicato CC.OO. y pasaron a afiliarse, también en fecha inconcreta del período temporal antedicho, al sindicato C.G.T.- No consta dato alguno en la litis que acredite, siquiera indirectamente, que dichos dos señores pertenezcan, además de al sindicato C.G.T. y a partir de su desafiliación a CC.OO., al sindicato S.D.I .T.- A partir de tales momentos se inició, en la empresa Gas Natural, una actividad conjunta entre los sindicatos C.G.T. y S.D.I.T.- QUINTO.- Con fecha 29 de septiembre de 2004 el sindicato C.G.T., mediante la correspondiente carta, comunicó a Gas Natural la constitución de la Sección Sindical de dicho sindicato en la citada empresa.- En la mencionada carta se significaba a la empresa que ocho empleados de la misma, en sus respectivas calidades de miembros de Comités de Empresa o del Comité Intercentros, eran quienes venían a constituir tal Sección Sindical de C.G.T.- Los dos primeros nombrados en esa carta eran D. Constantino y D. Sebastián -en sus calidades de representantes de los trabajadores y de miembros del Comité Intercentros-.El primero de los acabados de mencionar, es decir, D. Constantino, era, además, señalado en tal carta para estar «... al frente de esta Sección Sindical de CGT en Gas Natural...», aunque «... de forma provisional...» y «... a los efectos de responsabilidad...».- SEXTO .-Con fecha 18 de octubre de 2004 la Sección Sindical de CC.OO. en Madrid comunicó, mediante correo electrónico, a Gas Natural -con copia remitida a los Presidente y Secretario del Comité Intercentros, a las Secciones Sindicales de U.G.T. en Madrid y Cataluña, a la Sección Sindical de CC.OO. de Cataluña, a la Sección Sindical de S.D.I.T., a la Sección Sindical de C.TC y a los Sres. D. Constantino, D. Sebastián, D. Luis Carlos y D. Felipe - la «...Revocación de los Delegados y Representantes que fueron elegidos por esta Sección Sindical de CC.OO. en Madrid en los distintos Órganos de Representación Colectiva, ya que se han dado de baja en este Sindicato D. Constantino y D. Sebastián del Comité Intercentros Constantino Comisión Negociadora del Convenio, Luis Carlos y Felipe del Comité de Salud Laboral Estatal», comunicando igualmente y en el mismo correo electrónico las nuevas -por variación o sustitución- designaciones nominales que CC.OO. hacía de sus representantes.- De tales revocaciones y nuevas designaciones -por variación o sustitución- dio conocimiento igualmente, mediante un correo electrónico generalizado de 21 de octubre de 2004, la Presidencia del Comité Intercentros.-De las reiteradas revocaciones y nuevas designaciones -por variación o sustitución- se dio cuenta en la reunión del Comité Intercentros del día 26 de octubre de 2004, a la que asistieron:

-por CC.OO., sus seis miembros acreditados: D. Bernardo, D. Roberto, D. Alejandro (secretario),

D. Mariano (presidente), D. Rodolfo y D. Jesús . -por U.G.T., sus cuatro miembros acreditados: D. Juan Miguel, D. Ildefonso D. Jesus Miguel y

D. Gabriel .

-por S.D.I.T., sus tres miembros acreditados: Dª. María Inés, D. Victor Manuel y D. Leonardo, y

-como Delegados denominados «... LOLS...», los siguientes: por CC.OO., D. Gustavo, por UGT, D. Luis Y D. Abelardo, por S.D.I.T., D. Andrea .-En la antedicha reunión de 26 de octubre de 2004, el Comité Intercentros, además, acordó la composición nominativa de su Representación, la cual quedó como sigue:

-por CC.OO., con seis miembros acreditados: D. Bernardo, D. Roberto, D Alejandro, (Secretario

D. Mariano (Presidente), D. Rodolfo y Dª Alejandra .

-por U.G.T., con cuatro miembros acreditados: D. Juan Miguel, D. Ildefonso, D. Gabriel y D. Abelardo y

-por S.D.I.T., con tres miembros acreditados: Dª. María Inés, D. Victor Manuel y DON Leonardo «... pendiente de ratificación en 5 días...».-SÉPTIMO Con fecha 2 de noviembre de 2004 el Presidente del Comité Intercentros, en contestación a la solicitud empresarial de 30 de septiembre anterior, comunica a Gas Natural la composición personal y nominativa de los diferentes órganos unitarios: la del Comité Intercentros Estatal, la comunicada por las Secciones Sindicales respecto de la Mesa Negociadora del Convenio -respecto de la que hay una nota que dice: «...La Sección Sindical de SDI nombra solo dos componentes de la Mesa Negociadora "..."»- y queda enterado de la composición del Comité de Seguridad y Salud Laboral.- En ninguna de dichas tres relaciones nominativas se hallan D. Constantino y D. Sebastián .- OCTAVO.- En 26 de noviembre de 2004, y como modificación al correo electrónico anterior de 29 de octubre de 2004, el sindicato S.D.I.T. comunicó a la empresa Gas Natural que, quedando el resto de Comités con iguales representaciones, variaba la representación de su Sección Sindical en el Comité Intercentros y en la Comisión Negociadora del Convenio.-Para el primero -el Comité Intercentros- nombró, como titulares, a Dª. María Inés, a DON Victor Manuel y a D. Sebastián y como suplentes, a D. Eugenio, a D. Leonardo y a D. Constantino . .-Para la segunda -la Comisión Negociadora del Convenio- nombró, como titulares, a Dª. María Inés, a D. Victor Manuel Y a D. Constantino, y como suplentes, a D. Eugenio, a D. Leonardo y a D. Sebastián .-NOVENO En 1 de diciembre de 2004 Gas Natural contestó a S.D.I.T. en un doble sentido: a) acusar recibo de la carta de 26 de noviembre de 2004, y b) significar a dicho sindicato que tal «... tipo de información debe ser remitida a la Dirección a través del Comité Intercentros, toda vez que afecta a la Representación Unitaria y modifica el último escrito de ese Comité de fecha 02.11.04...».- En igual fecha -1 de diciembre de 2004- S.D.I.T. verificó a la Presidencia del Comité Intercentros la comunicación antedicha mediante correo electrónico, significándole que le remitía, tanto la «comunicación enviada a RRLL de Corporación y Negocio Regulado de 26/11-2004...», cuanto «... la modificación nominal de nuestros representantes tanto en el Comité Intercentros como en la Mesa Negociadora...».- DÉCIMO Con fecha 17 de diciembre de 2004 -recibida por Gas Natural en 20 siguiente- la Presidencia del Comité Intercentros comunica a la empresa quienes son los componentes de la Sección Sindical de S.D.I.T. en tal Comité y en la Mesa Negociadora del Convenio: para el primero - el Comité Intercentros-, Dª. María Inés, a D. Victor Manuel y a D. Sebastián, y para la segunda -la Mesa Negociadora de Convenio-, Dª. María Inés, a D. Victor Manuel y a D. Constantino

.- UNDÉCIMO Con fecha 20 de diciembre de 2004 la Sección Sindical de S.D.I.T. remitió a Gas Natural la siguiente carta, de la que envió copias a las Secciones Sindicales de CC.OO y de U.G.T. en Madrid y Cataluña:-«Nos sentimos agredidos en nuestra libertad sindical, por cuanto habiendo informado en tiempo y forma lo que simplemente es una modificación nominal de nuestros representantes, tanto en el Comité Intercentros Estatal como en Mesa Negociadora, el hecho final ha sido, que ha [sic] día de hoy, nuestra Sección Sindical ha debido presentarse a esta reunión de Comité Intercentros con un miembro menos del que nos pertenece. [acto seguido recuerda la composición de su representación en ambos órganos y el haberla comunicado a Gas Natural en 26 de noviembre de 2004, así como al Comité Intercentros en 1 de diciembre de 2004]- Con fecha 16/12/04 la Dirección nos informa que no facilita los medios de transporte a nuestro representante Sr. Jorge para asistir a esta reunión, exponiendo como motivo que no recibió comunicación del Presidente del Comité Intercentros informando de la citada comunicación.- Por el respeto que debemos a quienes representamos a tenor de la relevancia del tema a tratar en el día de hoy, el S.D.I. va a permanecer en esta reunión si bien no reconoce como legalmente constituido este comité, reservándose el derecho a ejercer las acciones legales que consideremos oportunas",. DUODÉCIMO Con fecha 13 de enero de 2005 la Presidencia del Comité Intercentros comunica a Gas Natural: a) que no se ha levantado acta de la reunión de tal Comité habida en ese día sobre el único punto del día existente, relativo a «... componentes del Comité Intercentros Estatal y Mesa Negociadora de Convenio...», y b) la unanimidad habida en tal acto respecto a solicitar «... una reunión de la Mesa Negociadora de convenio, a la mayor brevedad...».- Convocada al efecto la Mesa Negociadora por Gas Natural para el día 17 de enero de 2005, el Delegado Sindical de la Sección Sindical de S.D.I.T., D. Juan Enrique, acusa recibo a dicha empresa de la convocatoria y le comunica, además, la composición de quiénes asistirán a ella «... por parte de nuestra Sección Sindical...», señalando a «... las siguientes personas: María Inés, Victor Manuel, Constantino ...».- No consta en la documentación aportada cuál pudo ser -si es que llegó a realizarse- el resultado de la reunión convocada para el día 17 de enero de 2005.- DECIMOTERCERO Con fecha 19 de enero de 2005, Dª. María Inés, en su calidad de Secretaria General de la Sección Sindical de S.D.I.T., remitió a Gas Natural -en concreto al Sr. Jesús Luis, Director de Relaciones Laborales- la siguiente carta: «... por medio del presente escrito venimos a requerirle para que inmediatamente cese en su actitud hostil y de injerencia respecto a esta representación sindical, tanto en el Comité Intercentros, como en la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo.- Que hemos designado nuestros representantes por parte del Sindicato Democrático Independiente de Trabajadores del Grupo Gas Natural al Comité Intercentros y a la Comisión Negociadora, tanto titulares como suplentes.- Este hecho se ha comunicado a la empresa y, a Ud. en particular, en diferentes ocasiones, en escritos presentados en diferentes fechas, entre ellos, el de 26 de noviembre de 2004. Que igualmente ha sido comunicado dicho extremo con la designación de representantes del SDI en el Comité Intercentros a María Inés, Victor Manuel y Sebastián y como miembros de la Mesa Negociadora del Convenio a María Inés, Victor Manuel y Constantino, por parte del Presidente del Comité Intercentros Don Mariano, en fecha 17 de diciembre de 2004.- Pese a lo anterior, Gas Natural SDG, SA, no ha asumido los efectos oportunos de tal designación, ha impedido su asistencia a las reuniones celebradas en dicho período pese a nuestros intentos por participar y acudir, no ha abonado los gastos generados por los desplazamientos efectuados a las convocatorias oportunas y ha dado un trato discriminatorio respecto de otros miembros sustituidos por otras organizaciones sindicales.- Entendiendo que dicha actitud empresarial es una clara injerencia en una decisión que únicamente compete a esta organización sindical, como la designación de sus representantes en uno u otro órgano, que se ha producido un claro trato discriminatorio y, que se está impidiendo ejercer el derecho a la libertad sindical, es por lo que reiteramos por medio de este escrito la comunicación de nuestros representantes y, le exigimos, el cese de la presente actitud vulneradora del ejercicio de libertad sindical, de nuestra propia autonomía y del ejercicio de representación y defensa de los intereses de los trabajadores a los que representamos»- DECIMOCUARTO 1- En 26 de enero de 2005 se reunió el Comité Intercentros, extendiéndose la siguiente acta, que, aun cuando se da por íntegra y por expresamente reproducida, se transcribe solo parcialmente en lo que estima esta Sala es de mayor interés resaltar: «Posición de los representantes de los trabajadores adscritos a UGT y CCOO en relación con la composición del Comité Intercentros y de la Comisión Negociadora del Convenio:- El Comité Intercentros, según refleja el acta de 26 de octubre de 2004 está constituido por 6 miembros de CCOO, 4 de UGT y 3 de SDI.- La Comisión Negociadora, según el acta de constitución, de fecha 3 de marzo de 2004 tiene carácter unitario y quedó integrada por 5 miembros de CCOO, 5 miembros de UGT y 2 de SDI. Con posterioridad, un miembro adscrito a UGT fue sustituido por otro perteneciente a SDI. Por tanto, actualmente la Comisión está integrada por 5 representantes de CCOO, 4 de UGT y 3 de SDI. [sigue argumentación jurídica de la posición de dichos dos sindicatos]- En conclusión, UGT y CCOO consideran que tanto el Comité Intercentros como la Comisión Negociadora del Convenio están debidamente constituidos y no consienten que un sindicato, cualquiera que sea, introduzca un miembro de distinta adscripción sindical entre los que le corresponden en virtud de su representatividad. Es una anomalía que, en definitiva, solo puede conducir a distorsionar las tendencias mostradas por los trabajadores en el proceso electoral».- " El acta sigue con la expresión de la ". . . relación nominal del Comité Intercentros ...", entre cuyos titulares, tras diez nombres que al caso no viene transcribir, se hallan Dª María Inés, O. Victor Manuel y O. Leonardo, y entre cuyos suplentes, tras otros diez nombres que al caso no viene transcribir, se halla O. Eugenio ; así como la relación nominal "... de la Mesa Negociadora de Convenio ...", entre cuyos titulares, tras nueve nombres que al caso no viene transcribir, se hallan Dª María Inés y O. Victor Manuel, y entre cuyos suplentes, tras otros nueve nombres que al caso no viene transcribir, se hallan D. Eugenio y O. Leonardo .- 2- A dicha acta se adicionó el siguiente manuscrito formulado por el sindicato S.D.I.T. - redactado, según toda evidencia, por Oí!. María Inés, y firmado por esta señora-:". En base a la buena voluntad y para tratar de evitar, en lo posible, la judicialización de la composición del Comité Intercentros y la Mesa Negociadora, el SDl se ratifica en la representación que esta Sección Sindical comunicó con fecha 01/12/2004 a la Presidencia del Comité Intercentros, dándole traslado, esa Presidencia, a la Dirección de la Empresa mediante comunicado de fecha 17/12/2004, de la citada modificación.- Asimismo, el SDl considera que la no aceptación por parte de otras Secciones Sindicales de esta modificación nominal, constituye una injerencia en nuestra libertad sindical, por cuanto el SDl no altera el número de miembros de los citados Comités, ni se arroga una representación que no le corresponde".-3- Al día siguiente, 27 de enero de 2.005, se reunió la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Gas Natural SDG S.A., integrada, en cuanto al banco empresarial, por cinco personas, y, en cuanto al banco social, por trece personas, entre las que se hallan Dª. María Inés y D. Victor Manuel, quienes, al inicio de la reunión"... excusan la presencia de su tercer representante D. Constantino por enfermedad, y que el suplente D. Sebastián no ha podido asistir, al tiempo que hacen entrega a la Dirección de la Empresa, a título informativo, de una copia del documento entregado al Comité Intercentros el 26/01/05 igualmente en dicha reunión la Representación de los Trabajadores, respondiendo a la solicitud efectuada por la Dirección de la Empresa, hace entrega del acta de reunión del Comité Intercentros de fecha 26 de enero de 2005 ... referida a la composición del Comité Intercentros y de la Comisión Negociadora de Convenio, con su correspondiente relación nominal...", la cual, acto seguido, se transcribe en tal acta, añadiéndose en ella, en cuanto interesa a la presente litis, que "... "...toda vez que no forma parte de la Comisión negociadora el D. Constantino (o como suplente el D. Sebastián ), queda pendiente de designar un miembro de la Comisión Negociadora, de entre los representantes electos de la candidatura de SDl".- DECIMOQUINTO: En 8 de marzo de 2.005 las Secciones Sindicales de S.D.I.T. y de C.G.T. emitieron un comunicado conjunto sobre "El Convenio Colectivo nunca se pierde en la segregación", el cual se da por expresamente reproducido.- DECIMOSEXTO : 1- En 15 de marzo de 2.005, el Secretario General de la Federación de Químicas del sindicato C.G.T., D. Franco, remite una carta a Gas Natural-la cual la recibe en 21 siguiente-, según la cual:- "... por medio de la presente comunicación venimos a poner en su conocimiento, que habiendo alcanzado un acuerdo de colaboración y vinculación entre los sindicatos SDl (Sindicato Democrático Independiente de Trabajadores) y CGT (Confederación General del Trabajo), venimos a comunicarle la formación de la Sección Sindical Estatal SDI-CGT, como órgano conjunto de representación sindical en la empresa.- El referido acuerdo de vinculación entre ambas organizaciones sindicales no supone en ningún caso la pérdida de la personalidad jurídica de ninguna de ellas.- Dicha sección sindical no sustituye a las anteriormente existentes conforme a la normativa SDLS y que mantienen sus derechos, así como sus atribuciones legales y convencionales.. - Por todo lo anterior, y conforme a la presente comunicación, esperamos los procesos de negociación colectiva, comunicación, etc. entre la Sección Sindical SDI-CGT y la representación de la empresa discurran por los cauces del diálogo y la buena fe que debe presidir las relaciones laborales"."- 2- En 20 de marzo de 2:005, el Secretario de Acción Social, Secretariado Permanente, del sindicato C.G.T., D. Juan Ramón, remite una carta a Gas Natural -la cual la recibe en 21 siguiente-, según la cual: "Con la presente carta pretendemos: 1- Comunicar la creación de la Sección Sindical Estatal de Gas Natural SDI- CGT. (Anexamos la comunicación concreta de la nueva Sección Sindical Estatal SDI-CGT)- 2- Solicitamos mantener una reunión con usted pata presentarle a los miembros del Secretariado Permanente de la Sección Estatal SDI-CGT. En esta reunión nos gustaría también dialogar sobre la situación en la que se encuentre el proceso de Negociación Colectiva y el futuro de la empresa, así como nuestra participación en los ámbitos que por representación nos corresponden.- En cualquier caso, las cuestiones expuestas anteriormente nos preocupan tanto a los trabajadores como a nosotros y por lo tanto creemos estar obligados a realizar todos los esfuerzos que sean necesarios para, a través del diálogo, poder alcanzar unos acuerdos satisfactorios para todos".- DECIMOSÉPTIMO: Con fecha 21 de abril de 2.005 S.D.I.T remitió un correo electrónico a Gas Natural a fin de que facilitara, para asistir a las reuniones del Comité Intercentros y de la Mesa Negociadora de 25 de abril de 2.005, los medios de transporte necesarios "... "...a los miembros de nuestra Sección Sindical que a continuación relacionamos: Sr. Gustavo (LOLS), Sr. Sebastián (Titular Comité Intercentros), Sr. Constantino (Titular Comisión Negociadora Covnenio)....Tal

correo fue contestado a S.D.I.T por el mismo medio y en fecha 22 de abril de 2.005, por Gas Natural, en el sentido de que, si bien se accedía a la solicitud de transporte del Delegado Sindical de dicho sindicato, Sr. Gustavo, "..."... en iguales condiciones que el resto de la RT..." ...", no se hacía lo mismo en relación con los Sres. Sebastián y Ildefonso, toda vez que [éstos] no constan, respectivamente, en la relación de integrantes del Comité Intercentros y Comisión Negociadora, que nos ha sido facilitada por la representación unitaria de los trabajadores. . . ".. DECIMOCTAVO: Con fecha 25 de abril de 2.005, S.D.I.T -con firma de Dª María Inés, como Secretaria General de la Sección Sindical de dicho sindicato- remitió una carta a Gas Natural en la que, tras exponer que tal sindical había nombrado a sus representantes para el Comité Intercentros y para la Comisión Negociadora del Convenio y tras reiterar sus nombres y apellidos recordando igualmente la fecha -26 de noviembre de 2.004 - de comunicación de todo ello a la empresa y al Comité Intercentros, exponía lo siguiente:"Pese a lo anterior, Gas Natural SDG S.A., no ha asumido los efectos oportunos de tal designación, ha impedido su asistencia a las reuniones celebradas en dicho periodo pese a nuestros intentos por participar y acudir no ha abonado los gastos generados por los desplazamientos efectuados a las convocatorias oportunas y ha dado un trato discriminatorio respecto de otros miembros sustituidos por otras organizaciones sindicales.- Dicha situación, unida a la posterior decisión del Comité Intercentros, de no asumir las designaciones realizadas por este sindicato, ha impedido la conformación de la Comisión Negociadora y del Comité Intercentros conforme corresponde legalmente, lo que ha llevado a este sindicato a interponer demanda judicial cuya vista se celebrará el día 10 de Mayo de 2005, con las oportunas consecuencias que, del mismo, pueden derivarse.- En consecuencia, entendemos que todos los actos realizados vulnerando la autonomía de este sindicato en la designación de sus miembros pueden conllevar la nulidad de las actuaciones posteriores, por lo que, manifestamos nuestra oposición a los mismos por haber vulnerado el derecho a la libertad sindical de este sindicato, así como, haber impedido su correcta participación en la misma., Igualmente, no podemos asumir la mera formalización de las presentes negociaciones del día de hoy, realizadas fuera de este ámbito y, sin que se haya podido participar de la misma, ni se haya atendido a la buena fe ya la voluntad de negociación.- Por todo lo anterior, exponer nuestra oposición por la vulneración de los derechos sindicales y de los representantes de los trabajadores, así como el incumplimiento de las normas que regulan la negociación colectiva".-DECIMONOVENO: Con fecha 25 de abril de 2.005, en Barcelona, se -reunieron la representación de la empresa, por un lado, y la de los trabajadores -compuesta por los nombrados por los sindicatos CC.OO. y U.G.T. (que suponen el 75% del banco social) y por los nombrados por el sindicato S.D.I.T (Dª María Inés y D. Victor Manuel, sin la asistencia del tercer miembro, D. Constantino ), asistiendo también dos delegados sindicales de dichos sindicatos y uno más (Sr. Andrea ) de S.D.I.T. y dos personas, una por cada Federación de CC.OO. y U.G.T.-, por otro lado, y pactaron, suscribieron y firmaron las bases del nuevo Convenio Colectivo de Gas Natural SOG S.A. y sus trabajadores, el cual, con vigencia entre los días 1 de enero de 2.004 y 31 de diciembre de 2.006, se halla pendiente de su redacción textual definitiva.- Tal nuevo Convenio Colectivo lo es para suplir al anterior suscrito en fecha 10 de septiembre de 2.002 por la representación empresarial y por las secciones sindicales de CC.OO. y U.G.T, que fue objeto de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2.003, por la que se ordenó su depósito, inscripción y publicación, llevándose a cabo esto último en el Boletín Oficial del estado de 11 de febrero de 2.003.- VIGÉSIMO: No ha quedado acreditado en esta litis que el sindicato S.D.I.T., su Sección Sindical en Gas Natural o alguno de sus afiliados sufriera daño o perjuicio algunos, o que, caso de haberlo soportado, tuviera alguna entidad económica evaluable.- VIGÉSIMOPRIMERO: Aun cuando legalmente inexigibles, se han agotado las posibilidades de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia.- VIGÉSIMOSEGUNDO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " 1- Que, previa ratificación de la admisión del desistimiento formulado por la parte actora respecto de la audiencia preliminar inicialmente solicitada sobre la suspensión de las actuaciones objeto de la demanda principal, y previa la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada, debemos desestimar y desestimamos en su integridad dicha demanda principal, la cual fue presentada por D. Eugenio, actuando en su calidad de vicepresidente y en nombre y representación del Sindicato Democrático Independiente de Trabajadores del Grupo Gas Natural, contra la empresa Gas Natural S.A., el Comité de Empresa de Gas Natural S.A., el sindicato Comisiones Obreras y el sindicato Unión General de Trabajadores, entidades todas ellas a las que absolvemos plenamente de dicha demanda principal".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de Sindicato Democrático Independiente de Trabajadores del Grupo Gas Natural (SDI) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Raúl Maíllo García se formalizó el recurso, basado en los siguientes motivos: 1º) Amparado en el artículo 205 c) LPL, por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Labora, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia sobre incongruencia interna. 2º) Al amparo del artículo 205 e) LPL, por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto artículos 28 de la Ley de Libertad Sindical,

63.3 del Estatuto de los Trabajadores. 3º) Amparado en el artículo 205 e) LPL, por infracción de los artículos 63 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 del Código Civil, 2.2 . d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En representación del Sindicato Democrático Independiente de Trabajadores del Grupo Gas Natural (SDI) se formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, bajo la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, una demanda en la que figuraban como demandados la empresa Gas Natural y los sindicatos CC.OO y UGT, con la pretensión del actor de que se declare vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, así como la nulidad radical de la decisión de no admitir la designación realizada por el actor para que dos personas determinadas figuraran en lo sucesivo como miembros de la nueva comisión negociadora y del comité intercentros, solicitando también una indemnización de perjuicios valorada en 7.000 euros. Estas son las pretensiones que se han mantenido a lo largo del procedimiento, puesto que en el acto de la vista el actor se limitó a ratificar la demanda, desistiendo únicamente de la audiencia preliminar que había solicitado.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó en su integridad la demanda, de la que absolvió a todos los demandados. Sin combatir la declaración de hechos probados que contiene al sentencia de la Audiencia Nacional, interpuso contra la misma recurso de casación el Sindicato demandante, a través de tres motivos, uno de naturaleza procesal y los otros dos relativos al fondo del asunto. Del extenso relato de los hechos que la Sala de instancia ha considerado probados, se hace necesario resaltar los siguientes pormenores: a las elecciones sindicales celebradas en la empresa en mayo de 2003 presentaron candidaturas el sindicato demandante, CC.OO y UGT; de la candidatura de SDI no resultó elegido ningún representante y la CGT no presentó candidaturas; entre los cinco representantes logrados por la candidatura de CC.OO, figuraban Constantino y Sebastián ; ambos representantes, en el año 2004, abandonaron la militancia sindical en CC.OO y se afiliaron a CGT; se dice en la sentencia que no hay constancia de que esas dos personas hayan pertenecido al sindicato SDI; en el mismo año 2004 CGT comunicó por escrito a la empresa demandada la constitución de la sección sindical, de la que formarían parte Constantino y Sebastián ; en octubre de 2004, CC.OO decretó el cese de ambos representantes en la sección sindical de dicho sindicato, por haber quedado sin efecto la militancia en el mismo, y sustituyéndolos por otros; a todo lo relatado le siguieron una serie de comunicaciones entre todos los interesados pero, en lo que aquí interesa, es significativo cuanto relata la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, párrafo segundo, de que la base esencial de la demanda reside en el derecho invocado por el sindicato a nombrar, en sustitución de los anteriores, libremente y sin restricción alguna, a sus representantes Constantino y Sebastián, para integrarse en la comisión negociadora del convenio y en el comité intercentros, así como el derecho que le asiste de concertar los pactos que estime oportunos con otros sindicatos para el desarrollo de una acción sindical común; el recurrente se considera discriminado en el ejercicio de su derecho a sustituir nominalmente a las personas de sus representantes por otras y este es el centro nuclear del debate, y al que la sentencia recurrida ha dado respuesta negativa.

TERCERO

Son circunstancias a tener en cuenta que ninguno de los sindicatos demandados se oponen a que SDI tenga tres vocalías o puestos en el comité intercentros y otros tres en la comisión negociadora del convenio; tampoco han mostrado su oposición a que tales puestos sean provistos por SDI en la forma y con las personas que designe libremente a condición de que se encuentren afiliadas al sindicato; el motivo de oposición a la demanda se centra en el hecho de que el sindicato demandante pueda designar para una de sus vocalías en el comité intercentros a Sebastián, como titular, y a Constantino, como suplente, ambos afiliados al sindicato CGT, que ni siquiera concurrió a las elecciones sindicales de la empresa. El interrogante en el que centra su atención la Sala de instancia se ciñe a la decisión que deba adoptarse respecto de si al demandante le asiste el derecho a designar representante en aquellos organismos a los que venimos aludiendo a cualquiera personas, abstracción hecha de las circunstancias que puedan concurrir en ellas. La respuesta fue de sentido negativo al contrastar la situación contemplada con las normas contenidas en los artículos 63.3 del Estatuto de los Trabajadores y 2, c), 3, 2), 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

CUARTO

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando a la sentencia recurrida de "Incongruencia interna"; la censura se instrumenta a través de un razonamiento, expuesto sin la claridad deseable, para afirmar que si bien la sentencia ha dejado constancia en hechos probados de la existencia de un comité intercentros y una mesa negociadora, luego obvia tal circunstancia y admite, sin acreditación alguna, la existencia de un "proceso electoral nuevo o extinción alguna del mandato, una presunta nueva constitución tanto del referido Comité Intercentros como de la Mesa Negociadora". No aclara el recurrente si la sentencia combatida es irregular por contradicción interna o por ausencia de la necesaria motivación; de ninguno de esos vicios puede acusarse a la sentencia, pues hace un relato minucioso y detallado de los antecedentes históricos que considera probados, en veintidós apartados, que al recurrente no le parecen insuficientes, pero que no instrumentó motivo alguno para su revisión, y la argumentación en derecho del sentido de su fallo satisface cumplidamente las exigencia de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la exhaustividad y la congruencia. Que la sentencia no es contradictoria en sus términos se evidencia con su simple lectura, de la que no se aprecia una pretendida incoherencia entre lo declarado probado, los razonamientos jurídicos y el signo del fallo, como advierte el Ministerio Fiscal. Desechado el vicio de la contradicción interna, habrá que comprobar si es congruente y está motivada; la congruencia, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia de 8 de junio de 1992, equivale a la adecuación entre las pretensiones contenidas en la demanda y el fallo que decide el litigio; en esta sentencia se dice que el vicio de incongruencia, entendido como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción; en la sentencia del Tribunal Constitucional 218/2003, de 15 de diciembre, se afirman que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo del litigio que sea congruente con la pretensiones y razonable, no arbitraria.

QUINTO

Por otra parte, las sentencias desestimatorias difícilmente pueden ser tachadas de incongruentes, porque no se produciría un desajuste entre lo pedido y lo concedido, al rechazar el fallo la totalidad de las pretensiones. La exahustividad es otra de las notas esenciales de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que implica la necesidad de analizar y resolver todas las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito; la garantía que ofrece el artículo 24 de la Constitución del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, sin que se produzca indefensión, presupone los derechos de comparecer ante el juez ordinario predeterminado por la ley, a ser oído, a proponer y a practicar pruebas y a obtener una respuesta razonada en derecho a las pretensiones; el demandante tiene un interés legítimo en conocer las razones que sirven de apoyo al fallo de la sentencia, al resolver todos los puntos controvertidos. En este caso, la sentencia recurrida razonó acerca de la única excepción procesal que se había anunciado por los demandados, aunque no se formalizara de manera inequívoca, y lo hizo precisamente para desestimarla. En cuanto al fondo del asunto razona "in extenso" la Sala de instancia para justificar el sentido desestimatorio del fallo, y lo hace a través de cuatro argumentos distintos que cumplen de manera satisfactoria las exigencias legales en relación con las sentencias.

SEXTO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 28 (sic) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y del artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores ; la defectuosa formulación del motivo la han puesto de relieve los demandados que impugnan el recurso, puesto que la Ley Orgánica de Libertad Sindical no contiene ese número de artículos, y como este es un recurso extraordinario, que obliga a la Sala a analizar e interpretar, para su aplicación, las normas que el recurrente haya denunciado como infringidas, limitaremos nuestro conocimiento al otro precepto que se dice vulnerado, es decir, el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores . Aun disculpando el error en la cita del artículo 28, llegando a entender que se refiere al de la Constitución, el resultado al que vamos a llegar es el mismo porque, además, al demandante no le niega la sentencia recurrida el derecho que incorpora el precepto constitucional.

Como venimos diciendo, la realidad de los hechos que han quedado acreditados debe servir de base para centrar y decidir el debate. Son hechos conformes, por admisión expresa de todos los demandados, que el sindicato SDI tiene reconocido el derecho a ocupar tres vocalías o puestos en el comité intercentros y otros tres en la omisión negociadora del convenio colectivo; asimismo se le ha reconocido el derecho a seleccionar para ocupar esos puestos a las personas que libremente designe, pero siempre a condición de que los nominados se encuentres afiliados al sindicato que demanda, circunstancia que no concurre en este caso, puesto que las personas elegidas por el recurrente figuran afiliados a otro sindicato. Por consiguiente, debe quedar fuera del debate la cuestión relativa a la composición del comité intercentros y de la Comisión negociadora, en su estructura y participación de los sujetos legitimados al respecto, porque la cuestión es pacífica en este particular; lo que se controvierte es, si para ocupar físicamente esos puestos representativos, el elemento de la afiliación sindical se erige en factor decisivo o, dicho de otro modo, si las personas designadas deben estar necesariamente afiliadas al sindicato que las presente.

SÉPTIMO

Acerca de la constitución del comité intercentros se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 10 de diciembre de 1993 (recurso 1964/92), 21 de octubre de 1997 (recurso 423/96), 7 de julio 1999 (recurso 3829/92), y las dos de Sala General de 3 de octubre de 2001 (recursos 3566/01 y 3904/00 ), que si bien es verdad que no abordan de frente el problema que aquí se controvierte, aportan, junto con la doctrina proclamada en otras resoluciones del mismo órgano, elementos valiosos para decidir el litigio; hemos dicho en repetidas ocasiones que el comité intercentros es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición no se efectúa, por tanto, mediante elección directa de sus miembros por los trabajadores, pues esa elección directa es la que se sigue para la designación de los vocales de los comités de empresa y delegados de personal; son precisamente estos representantes unitarios elegidos los que se toman en consideración para que, mediante la oportuna selección de los mismos, se integre el comité intercentros. Sin embargo, la sentencia recurrida, aplicando el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores en todo el rigor de su literalidad, desestimó las pretensiones del sindicato demandante, negándole la posibilidad de cubrir los puestos asignados en el comité intercentros y en la comisión negociadora del convenio colectivo, con trabajadores afiliados a otro sindicato. Para llegar a esa conclusión, la Sala de instancia aprecia en la conducta del demandante una finalidad fraudulenta, no amparada por la norma de cobertura, al aprovechar un conjunto de actuaciones que le han servido de medio para llegar al resultado de que ciertos trabajadores de la empresa demandada, que estuvieron afiliados a CC.OO, ostentando cargos representativos de este sindicato en el ámbito empresarial, se afiliaron después a CGT, que no concurrió a las elecciones, y son ahora presentados por el sindicato SDI para cubrir los puestos que le corresponden en el comité y en la comisión de los que venimos hablando. El razonamiento no es aceptable, y el resultado al que llega tampoco.

OCTAVO

Puesto que la controversia gira en torno a la composición del comité intercentros y de la comisión negociadora del convenio colectivo, por separado analizamos ambos aspectos de la cuestión, y la normativa específica que resulta de aplicación.

La resolución impugnada desestima la demanda en el entendimiento de que con esa decisión se preserva mejor la presencia sindical en los órganos referenciados, garantizando en ellos la representatividad sindical necesaria. Es cierto que con la entrada en vigor de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, que modificó el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, y que el comité intercentros quedó de alguna manera sindicalizado pues, a diferencia de lo que ocurría antes de la reforma, en que los sindicatos no jugaban papel alguno en este asunto, ahora dice el apartado tercero del precepto que "En la constitución del Comité Intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente", pero el verdadero sentido de la reforma se puso de relieve en la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2001 (recurso 3904/00 ), recordando lo declarado en la anterior sentencia de 10 de diciembre de 1993 (recurso 1964/92 ), al afirmar que lo pretendido por la reforma fue salvaguardar "la proporcionalidad entre el Comité Intercentros y el volumen de representantes elegidos en los diversos centros de trabajo, con independencia de que aquellos hubieran sido elegidos en las sindicales o en listas independientes... la finalidad perseguida por el precepto no era tanto la de crear un comité completamente sindicalizado, como en una primera lectura pudiera deducirse, sino la de crear un organismo unitario de segundo grado proporcional al número de los representantes elegidos en las diversas listas electorales presentadas en los distintos comités del centro". Esto supone que el simple cambio de afiliación en uno de los representantes elegidos resulta intranscendente en lo que respecta a la idoneidad para formar parte del comité intercentros, entre otras razones, porque no hay precepto del ordenamiento jurídico que, al margen de lo dispuesto en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, haya previsto la extinción dl mandato de los representantes legales de los trabajadores por el hecho de su cambio de afiliación sindical, de manera que si no se admite esa posibilidad resultaría vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical. Al respecto dice la sentencia citada de 3 de octubre de 2001 que "el hecho de que uno de los representantes elegidos pueda afiliarse libremente a otra opción sindical, no puede derivar en que aquel proyecto o programa se quede sin la representación institucional a la que el resultado electoral le dio derecho".

NOVENO

Por lo demás, la estimación de las pretensiones que incorpora la demanda no quebrantará el principio consagrado en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto trata de asegurar la presencia de los sindicatos en el comité intercentros, pues esta prerrogativa no se le niega al sindicato que demanda y que recurre, y de esa manera queda garantizado el principio de "proporcionalidad de los sindicatos" a que alude el precepto. A partir de aquí, habrá que tener también en cuenta que, como advierte la sentencia de la Sala General de 3 de octubre de 2001 (recurso 3566/00 ), no se puede negar el derecho a las candidaturas independientes a formar parte del comité intercentros, abundando en lo declarado en la sentencia de 10 de diciembre de 1993 (recurso 1964/92 ); eso supone que el factor de "los resultados electorales considerados globalmente" debe ser decisivo para la solución de la contienda .

Las dos exigencias legales se cumplen en esta caso pues, además de la presencia del sindicato en los puestos que le han sido asignados, las personas designadas para cubrirlos son representantes legales de los trabajadores, elegidos en el proceso electoral de 7 de mayo de 2003, como miembros del comité de empresas (hecho probado segundo de la sentencia de instancia), sin que haya constancia de su cese en el cargo representativo. Al hilo de esta razonamiento, el paso siguiente nos ha de llevar necesariamente a considerar si, admitida la idoneidad de los candidatos para ocupar los puestos, al ostentar la condición de representantes legales de los trabajadores necesitan, además, estar afiliados al sindicato que los presente. Se contempla en los hechos declarados probados el propósito del demandante y de otro sindicato a seguir una estrategia común y coaligada e, incluso, de constituir en la empresa una sección sindical conjunta; temas no tratados en el pleito, y respecto de los cuales no se va a pronunciar la Sala, pero que tiñen el supuesto analizado de cierta peculiaridad, arrojando como resultado práctico la presencia sindical en el comité intercentros. Haciendo abstracción ahora del derecho reconocido al demandante a su presencia en el comité intercentros y en la comisión negociadora del convenio colectivo, derecho que no ha sido cuestionado y, que en su ejercicio ha designado el recurrente a dos personas que reúnen la condición de miembros del comité de empresa en activo, sin duda resultan idóneos para desempeñar los cargos a los que son nominados, pese a figurar afiliados a un sindicato diferente al que los presenta, dando con ello cumplimiento satisfactorio a las exigencias legales, con la advertencia de que el derecho invocado no puede tener la amplitud con la que solicita, de libertad absoluta en la designación, sino que esa potestad debe reconducirse a los límites apuntados (pertenencia a los órganos de representación legal de la empresa).

DÉCIMO

El derecho que reivindica el demandante, en relación con su participación en la comisión negociadora del convenio colectivo, merece el mismo tratamiento que el anteriormente analizado; se trata de formar una comisión encargada de negociar el convenio colectivo de empresa. Al respecto cabe señalar que el artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "la comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 87, aparado 1 ", es decir, por los trabajadores comparecerán los representantes del comité de empresa, delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere; el apartado segundo del artículo 88 dispone que "la designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras". El sentido de estas normas lo ha fijado el Tribunal Constitucional, declarando en la sentencia 232/1990, de 28 de junio y en otras posteriores, que los sindicatos carecen de legitimación para negociar convenios colectivos de ámbito de empresa o inferior y, por consiguiente, para constituir la comisión negociadora en representación de los trabajadores, al margen de la competencia que pueda corresponder a las secciones sindicales en dichos ámbitos.

No cabe duda acerca del ámbito señalado a la comisión para negociar colectivamente (el de la empresa), para lo que el demandante carece de legitimación pero, aparte de que el derecho a designar representantes en la comisión se le ha reconocido expresamente por los restantes interesados en el mismo asunto, no hay constancia de que sea el demandante el que va a negociar como tal sindicato, sino que su derecho se reduce a designar a quienes, en representación de los trabajadores, van a integrarse en la comisión, por lo que no hay términos legales para denegar lo que se pide en la demanda al respecto.

UNDECIMO

La sentencia de instancia desestimó también la petición del sindicato de que se le abonara la cantidad de 7.000 euros en concepto de indemnización de perjuicios, pronunciamiento apoyado en el hecho de no haber facilitado el actor ni siquiera indicios acerca de los parámetros sobre los que se debieron efectuar los cálculos, para cuantificar los hipotéticos menoscabos materiales y morales, pormenores que se relatan en el último apartado del sexto fundamento de derecho de la resolución impugnada. Este pronunciamiento de dicha sentencia se mantiene, porque en ninguno de los motivos del recurso de casación se alude a esta cuestión en concreto, ni se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y sabido es que en un recurso extraordinario como el de casación, la Sala debe limitar su conocimiento a las cuestiones oportunamente planteadas.

DUODÉCIMO

Por lo razonado hasta aquí, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación interpuesto por el sindicato SDI, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2005, para estimar las pretensiones ejercitadas en la demanda, a excepción de la reclamación por perjuicios, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Democrático Independiente de Trabajadores del Grupo Gas Natural (SDI), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13 de mayo de 2005, en autos 35/2005 promovidos por el sindicato recurrente, frente a GAS NATURAL SDG. S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE GAS NATURAL SDG, S.A., COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES. Casamos y anulamos dicha sentencia, a excepción del pronunciamiento que deniega la indemnización solicitada por el demandante, que mantenemos, y declaramos que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical del demandante; declaramos la nulidad radical de la decisión de los demandados de rechazar la designación hecha por el actor de las dos personas determinadas propuestas por el demandante para figurar en lo sucesivo como miembros de la nueva comisión negociadora del convenio colectivo y del comité intercentros de la empresa Gas Natural SDG; sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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