STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4786/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", representada y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Fernández Cazallas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 23- septiembre-1997 (autos 141/97), recaída en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical instado por la ahora recurrente frente al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, representado y defendido por el Abogado del Estado, los sindicatos "COMISIONES OBRERAS", representados y defendidos por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez y "CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS", representada y defendida por el Letrado Don Jorge Aparicio Marbán, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, se planteó demanda de tutela de los derechos de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "Declare la nulidad radical de la conducta de la Administración del Estado- Ministerio de Medio Ambiente, y ordene el cese inmediato de su comportamiento antisindical, revocando y anulando e inaplicando el "acuerdo de 9 de julio de 1.997 para la regulación de la representatividad en el Ministerio de Medio Ambiente y sus Organismos Autónomos, transitoriamente, hasta la celebración de elecciones sindicales" suscrito por la Administración y las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y CSI- CSIF".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, aclarando el suplico en el sentido de que se declarara: "la nulidad radical de la conducta de la Administración del Estado-Ministerio de Medio Ambiente y ordene el cese inmediato de su comportamiento antisindical, y se declare que el Acuerdo suscrito por la Administración y las Centrales Sindicales CC.OO. y CSI-CSIF atenta contra la libertad sindical de este Sindicato demandante, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con todos los pronunciamientos de rigor, y asimismo al abono de una indemnización por daños y perjuicios de un millón de pesetas", oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de septiembre de 1997 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de FSP UGT contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MINISTERIO FISCAL, CCOO, CSI CSIF, FED ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CIG, FED ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ELA STV, ASI MRIO MEDIO AMBIENTE y CGT sobre TUTELA DE DERECHOS".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- Que por Real Decreto 758/96, de 5 de mayo, se creó la entidad demandada, Ministerio de Medio Ambiente, asumiendo así competencias y personal del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Ministerio de Industria y Energía. Segundo.- Que el traspaso de competencias y personas aludido al Ministerio de Medio Ambiente, creado "ex novo", supuso el problema de la representación sindical de las personas afectadas, que pretendió resolverse a través de un Acuerdo firmado el día 9 de julio de 1997, para la regulación de la representatividad en el Ministerio de Medio Ambiente y sus Organismos Autónomos, transitoriamente, hasta la celebración de Elecciones Sindicales. Tercero.- Que el mencionado Acuerdo obra como documento número 2 de los acompañados a la demanda que se da literalmente por reproducido en su totalidad. Cuarto.- Que actualmente existe preaviso para la Celebración de Elecciones Sindicales en la entidad demandada y no consta que hayan cesado en sus funciones ningún representante sindical de la parte actora o que alguno haya sido privado de sus prerrogativas o derechos como representante sindical".

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, ante esta Sala, con fecha 13 de febrero de 1.998, amparándose en lo dispuesto en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado por la Federación de Administración Pública de CC.OO., el Ministerio de Medio Ambiente, y por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la "Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores" (FSP-UGT) se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 23-IX-1997 (autos 141/97), recaída en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical instado por la ahora recurrente, frente, en definitiva, al Ministerio de Medio Ambiente, los sindicatos "Comisiones Obreras" (CC.OO.) y "Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios" (CSI-CSIF), siendo también llamado como parte el Ministerio Fiscal.

  1. - En la referida sentencia se desestima íntegramente la demanda, en cuyo suplico, - una vez aclarado en el acto del juicio, desistiendo expresamente de su pretensión relativa a que se revocara, anulara e inaplicara el Acuerdo de 9-VII-1997 para la regulación de la representatividad en el Ministerio de Medio Ambiente y sus Organismos Autónomos, transitoriamente, hasta la celebración de elecciones sindicales -, instaba se declarara "la nulidad radical de la conducta de la Administración del Estado-Ministerio de Medio Ambiente y ordene el cese inmediato de su comportamiento antisindical, y se declare que el Acuerdo suscrito por la Administración y las Centrales Sindicales CC.OO. y CSI-CSIF atenta contra la libertad sindical de este Sindicato demandante, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con todos los pronunciamientos de rigor, y asimismo al abono de una indemnización por daños y perjuicios de un millón de pesetas".

  2. - En la sentencia recurrida se parte como datos fácticos probados que fundamentan la resolución denegatoria, además de darse por reproducido el Acuerdo cuestionado (hecho 3º), los relativos a que "por Real Decreto 758/96, de 5 de mayo, se creó la entidad demandada, Ministerio de Medio Ambiente, asumiendo así competencias y personal del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Ministerio de Industria y Energía" (hecho 1º), que "el traspaso de competencias y personas aludido al Ministerio de Medio Ambiente, creado `ex novo`, supuso el problema de la representación sindical de las personas afectadas, que pretendió resolverse a través de un Acuerdo firmado el día 9 de julio de 1997, para la regulación de la representatividad en el Ministerio de Medio Ambiente y sus Organismos Autónomos, transitoriamente, hasta la celebración de elecciones sindicales" (hecho 2º) y que "actualmente existe preaviso para la celebración de elecciones sindicales en la entidad demandada y no consta que hayan cesado en sus funciones ningún representante sindical de la parte actora o que alguno haya sido privado de sus prerrogativas o derechos como representante sindical" (hecho 4º).

  3. - En su escrito de formalización del recurso de casación, presentado el 13-II-1998, el sindicato impugnante no insta la revisión fáctica ex art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, articulando como único motivo de su recurso, por la vía del art. 205.e) LPL, la invocada infracción de los arts. 28.1 de la Constitución y 2 y 6 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2-VII, de Libertad Sindical (LOLS), no formulando en su suplico la pretensión indemnizatoria efectuada en la instancia.

  4. - Debe, en primer lugar, analizarse la normativa invocada como infringida y su interpretación jurisprudencial, para determinar, luego, si la conducta denunciada como efectuada por los demandados en relación al sindicato recurrente en los extremos que ha quedado fijada en los hechos declarados probados es constitutiva de la lesión del derecho de libertad sindical pretendida.

SEGUNDO

1.- La Constitución (art. 28.1 CE) consagra como derecho fundamental el de libertad sindical ("todos tienen derecho a sindicarse libremente"), fijando su contenido esencial ("la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su libre elección, así como el derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas"), precepto que se completa e integra, entre otros, con los arts. 7º (regulador del papel institucional de los sindicatos, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios), 103.3 y 127.1 CE, y habiendo sido desarrollado por la antes citada LOLS.

  1. - El contenido esencial del derecho de libertad sindical, - en cuya determinación jugarán un papel interpretativo determinante los Tratados y Convenios internacionales ratificados por España, según mandato del art. 10.2 CE -, se delimitó fundamentalmente a partir de la STC 70/1982 de 29-XI que destacó que en el mismo se incluía el denominado "derecho de acción sindical", señalando que "el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados - y aquéllos a los que la afiliación se haya hecho - realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar `contenido esencial` de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28 CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7º CE de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores".

  2. - El art. 28.1 ha sido objeto de una interpretación amplia, la jurisprudencia constitucional ha declarado expresamente que "por muy detallado y concreto que parezca el art. 28.1 CE a propósito de la libertad sindical, no puede considerársele como exhaustivo o limitativo, sino meramente ejemplificativo, con la consecuencia de que la enumeración expresa de los derechos concretos que integran el genérico de libertad sindical no agota, en absoluto, el contenido global o total de dicha libertad" (SSTC 23/1983 de 25-III, 39/1986, 11/1988 de 13-I); y señalándose que la libertad sindical integra los derechos de actividad y los medios de acción (huelga, negociación colectiva, conflictos colectivos) que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical (SSTC 11/1981, 37/1983, 95/1985, 9/1988, 51/1988 y 127/1989).

  3. - En esta misma línea de interpretación extensiva, se ha distinguido incluso entre el contenido esencial y el contenido adicional del derecho de libertad sindical, con las importantes consecuencias de ello derivadas. Se afirma que "los Sindicatos, junto a los medios de acción que configuran el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical por contribuir de forma primordial al desenvolvimiento de las funciones que constitucionalmente les corresponden (art. 7 CE), pueden ostentar otras facultades o derechos adicionales atribuidos por normas legales o reglamentarias que pasan a engrosar el contenido del derecho, siendo, por tanto, los actos contrarios a tales facultades susceptibles de impugnación a través del recurso de amparo por incidir en el contenido de ese derecho" (SSTC 39/1986, 184/1987, 9/1988, 13/1997 de 13-I). Habiéndose también señalado, jurisprudencialmente, en cuanto ahora nos afecta, que dentro del contenido adicional puede citarse la facultad de promover las elecciones para órganos de representación de los trabajadores y de participar en ellas (SSTC 104/1987, 9/1988 de 25-I, 164/1993 de 18-V).

TERCERO

1.- Procede analizar, a continuación, si la sentencia recurrida ha infringido los preceptos cuestionados en su interpretación jurisprudencial expuesta.

  1. - El Acuerdo de fecha 9-VII-1997, cuya inaplicación no insta el Sindicato recurrente en este procedimiento al haber desistido de tal pretensión de su demanda inicial, dada, por una parte, su naturaleza extraestatutaria y, por otra, su concreto contenido ("el presente Acuerdo se aplica exclusivamente a las organizaciones sindicales firmantes", disposición transitoria 1ª.1), no extiende su eficacia a las actuaciones que en ejercicio de su derecho de libertad sindical pueda ejercitar la parte recurrente al no haberlo suscrito ni haberse adherido al mismo a pesar de estar facultada expresamente por aquél para poder efectuarlo (disposición transitoria 1ª.4).

  2. - Además, y el hecho de no adherirse a un pacto extraestatutario o la exigencia pactada de que la adhesión debe ser total (disposición transitoria 1ª.5) no implica por sí y en abstracto una posible violación del contenido esencial o adicional del derecho de libertad sindical, como evidencia la falta de concreción de las lesiones pretendidamente producidas que se trasluce en el propio escrito de recurso y la falta de prueba de la violación o del daño o perjuicio causado por la no adhesión al discutido Acuerdo.

CUARTO

1.- Resulta, también, tal como se deduce de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia cuya modificación no se ha instado, que el Acuerdo en los aspectos discutidos por el Sindicato recurrente, especialmente en los afectantes al posible cese de representantes unitarios y sindicales y a la promoción de elecciones sindicales, no ha tenido tampoco "de hecho" efectividad frente al Sindicato recurrente, como tercero no firmante.

  1. - En efecto, por una parte, consta probada la existencia de una promoción de celebración de elecciones sindicales que incluso se acepta con más amplitud en el escrito de recurso tratarse de una promoción conjunta de UGT y CC.OO., por lo que no parece que el Acuerdo discutido haya limitado o condicionado en forma jurídicamente trascendente tal derecho integrante del contenido adicional del derecho de libertad sindical que se invoca violado.

  2. - Por otra parte, el único extremo claramente impugnado y que pudiera suscitar ahora dudas jurídicas sobre la licitud de su contenido y alcance, es el relativo a que "en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo - el día 1-VIII-1997 (art. 2.1) - los miembros de los órganos de representación unitaria y sindical no incluidos entre los relacionados en el art. 1.2 deberán reincorporarse a tiempo total a su puesto de trabajo habitual" (disposición transitoria 1ª.2) de interpretarse era aplicable a los representantes no pertenecientes a las organizaciones sindicales firmantes o adheridas y en concreto a los representantes afiliados al sindicato recurrente.

Ahora bien, resulta que no se ha producido en la práctica la aplicación a terceros de dicho otro extremo del Acuerdo, como admite el recurrente por el que ni siquiera se alega lo contrario a pesar del tiempo transcurrido tras la entrada en vigor del pacto, pues, como se refleja en los inimpugnados hechos declarados probados de la sentencia de instancia dictada ya vigente aquél, "no consta que hayan cesado en sus funciones ningún representante sindical de la parte actora o que alguno haya sido privado de sus prerrogativas o derechos como representante sindical" (hecho 4º), lo que unido, para delimitar el presumible breve período temporal de vigencia del Acuerdo transitorio suscrito, a que "actualmente existe preaviso para la celebración de elecciones sindicales en la entidad demandada" (hecho 4º), obliga a entender que si bien el Sindicato demandante pudo temer, con mayor o menor fundamento, que pudieran afectar negativamente a los representantes unitarios o sindicales afiliados al mismo determinadas previsiones del Acuerdo cuestionado, al no haberse producido tal aplicación en la práctica no se ha llegado a producir la temida lesión del derecho fundamental ni ninguna otra derivada del contenido de dicho Acuerdo.

4º.- En consecuencia, ante la falta de lesión concreta del derecho de libertad sindical no cabe estimar el recurso, pues esta modalidad procesal de tutela no está configurada a modo de proceso cautelar por sí mismo para prevenir temidas lesiones futuras del derecho fundamental, sino que su objeto exige una concreta lesión que debe repararse y restaurar la situación preexistente sin perjuicio de que, partiendo de tal presupuesto, puedan adoptarse en su seno medidas cautelares instrumentales para reparar la situación (argumento ex arts. 175.1, 176 y 178 LPL).

Procede, por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 23-septiembre-1997 (autos 141/97), recaída en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical instado por la ahora recurrente frente al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, los sindicatos "COMISIONES OBRERAS" y "CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS", siendo parte el MINISTERIO FISCAL; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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