STS 398/2008, 23 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución398/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Ramón contra Sentencia núm. 83/2007 de 2 de julio de 2007, de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 17/2007 PA. dimanante del P.A. núm. 1628/03 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla, seguido por delito de lesiones contra Ramón y Mariano; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, como recurrente Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Angeles Martínez Fernández y defendido por el Letrado Don Angel Gómez San José, y como recurrido Mariano representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Rey García y defendido por el Letrado D. Santiago Sánchez Criado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. núm. 2 de Parla incoó P.A. núm. 1628/03 por delito de lesiones contra Ramón y Mariano, y una vez concluso lo remitió a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 2 de julio de 2007 dictó sentencia núm. 83/2007, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 3,30 horas del día treinta de agosto de dos mil tres, Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontró con Jose Augusto en la localidad de Parla, produciéndose entre ambos un incidente, por causas no concretadas, en el transcurso del cual Mariano se dirigió hacía Jose Augusto mientras le mostraba una navaja, dándole a continuación un golpe en la cara, causándole a consecuencia de ello una contusión en el pómulo derecho y epistaxis, de la que curó tras recibir una primera asistencia, tardando en curar, sin secuelas, tres días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Tras marcharse del lugar, momentos después, Jose Augusto se encontró con Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, tras ser informado de lo sucedido, acudió en busca de Mariano, encontrándole en la calle Macarena de Parla, propinándole un puñetazo y una patada en su rostro, ocasionándole a consecuencia de ello una fractura tipo I de Le Fort incompleta de maxilar superior y rotura de coronas de las piezas dentarias 12, 21, 22, 27 y 28 que tuvieron que ser extraídas. Igualmente sufrió pérdida de prótesis fija anclada en el 12 y 14. Para su curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico, tardando en curar cuarenta días, diez de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas pérdida de tres incisivos y dos molares, ocasionándole además la pérdida del puente superior izquierdo que llevaba desde la pieza 12 a la 14. Quedándole como única zona funcional desde la pieza 15 a la 18 que le había sido rehabilitada por un puente fijo de metal-porcelana antes de la agresión, habiendo seguido un tratamiento odontológico previo por el que había abonado 3.584,34 euros.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Ramón como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales ocasionadas en la presente causa con inclusión, en la misma proporción, de las ocasionadas por la Acusación Particular.

Condenamos a Mariano, como autor responsable de una falta de lesiones, y de una falta de amenazas, ya definidas, a las penas de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros por la falta de lesiones y multa de diez días con una cuota diaria de tres euros por la falta de amenazas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en ambos casos, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del C. penal, y al pago exclusivamente de la mitad de las costas procesales equivalentes a un juicio de faltas.

Asimismo, Ramón deberá indemnizar a Mariano en 3.584,34 euros por el coste del tratamiento odontológico, en 1.750 euros por días de baja e incapacidad y en 20.000 euros por secuelas. Y Mariano deberá indemnizar a Jose Augusto en 90 euros por las lesiones padecidas.

Notifíquese esta Sentencia a la condenada, al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las demás personas a que se refiere el art. 789.4 de la LECrim., haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última. Cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la LOPJ."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Ramón, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional por la vía del art. 852 de la LECrim., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denunciando el derecho a un procedimiento con todas las garantías, derecho a la defensa y prohibición de la indefensión, del artículo 24 de la CE en relación con los artículos 14, 17, 18, 410, 433, 434, 758, 704, 705, 779.2 de la LECrim., 11.1, 3, 82, 87, 238.3 de la LOPJ, y 117 de la CE.

  2. - Por infracción de precepto constitucional por la vía del art. 852 de la LECrim., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denunciando el derecho al principio de presunción de inocencia que se contiene en el art. 24.2 de la CE.

  3. - Por infracción de precepto constitucional acogido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim., se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE que le causa verdadera indefensión.

  4. - Por infracción de Ley del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto aplicación indebida del art. 150 y correlativa inaplicación del art. 147.1.

  5. -Por infracción de Ley del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., por inaplicación de los arts. 20.4 (legítima defensa plena), 21.1 en relación con el art. 20.4 y 14.

  6. - Por infracción de Ley del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., por inaplicación de los arts. 21.5 (atenuante de reparación del daño como muy cualificada o alternativamente simple).

  7. -Por infracción de Ley del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto de inaplicación de la atenuante del art. 21.6 del C. penal en relación con el art. 24.2 de la CE por dilaciones indebidas.

  8. - Por infracción de Ley del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 66 del C. penal.

QUINTO

En el trámite conferido el recurrido Mariano impugnó el recurso por escrito de fecha 18 de diciembre de 2007.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su resolución sin necesidad de celebración de vista y solicitó la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedandon conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de junio de 2008, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, condenó a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del C. penal, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y condenó como autor de una falta de idéntica naturaleza y otra de amenazas a Mariano, frente a cuya resolución judicial se ha formalizado este recurso de casación por Ramón, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, denuncia la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa y prohibición de indefensión, todos ellos dimanantes del art. 24 de nuestra Carta Magna, bajo el argumento de que se han juzgado hechos que considera el recurrente no conexos, en un mismo procedimiento, propiciando que el perjudicado, que a la vez lo es acusado de otra infracción penal causada a un tercero, estuviera presente en la Sala de Vistas, mientras declaraba el ahora recurrente, en concepto de acusado de un delito de lesiones frente a aquél (Mariano).

La queja casación es inadmisible, y deberá ser desestimada. En efecto, los hechos probados narran (y este fue el hecho justiciable en la instancia), que en la madrugada del día 30 de agosto de 2003, Mariano se encontró con Jose Augusto, agrediéndole en la cara, mientras le mostraba una navaja, con el resultado lesivo de una falta, y momentos después Jose Augusto se encuentra con Ramón, que es informado de lo que le ha ocurrido a este último, saliendo en busca del agresor propinándole un puñetazo y una patada en el rostro, que prácticamente le rompen la boca, dejándole sin las piezas dentales que se describen en el factum, resultado lesivo éste que será objeto de estudio en otro motivo de este recurso.

Esta cuestión ya fue resuelta por nuestro Acuerdo Plenario de fecha 27 de noviembre de 1998, interpretándolo, entre otras, la STS 1178/1998, de 10 de diciembre, de conformidad con las previsiones del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de que pueden ser objeto de un mismo enjuiciamiento las "faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos", y conforme al art. 781 que "la acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito". Se lee en la Sentencia citada que "la necesaria clarificación de la postura de esta Sala, en aras de lograr la unificación en la aplicación del derecho que constituye uno de sus cometidos esenciales, determinó que se sometiera a Sala General el tema que nos ocupa, lo que tuvo lugar el pasado 27 de noviembre de 1998, adoptándose el siguiente acuerdo: Con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva".

En todo caso, y como acertadamente informa el Ministerio Fiscal en esta instancia, el marco acusatorio quedó prefijado en el Auto de Transformación del Procedimiento como Abreviado, sin que esta cuestión se haya planteado hasta este momento, en esta sede casacional, y sin que se advierta qué clase de indefensión material sufrió el recurrente.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

El motivo no debió pasar el trámite admisión, y ahora debe ser desestimado. En efecto, no hay más que leer el extenso fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida en donde se analizan por parte de la Sala sentenciadora de instancia los elementos probatorios de donde deduce su convicción judicial, al recoger las declaraciones testificales (Miriam, Héctor, Francisco, Ildelfonso, Luis,...), coincidentes, total o parcialmente, con la del perjudicado (Mariano), de modo que, como dicen los jueces "a quibus", "es significativo que ninguno de los testigos haya señalado a otra persona distinta de Ramón como autor de la agresión"

CUARTO

En el tercer motivo, el recurrente se queja de que no exista segunda instancia generalizada en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de septiembre de 2000 entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Acuerdo que se ha visto reflejado en multitud de resoluciones de esta Sala. En este sentido, recuerda la STS 1305/2002, de 13 de julio, reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988 ). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de hecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos."

De todos modos, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, ha reformado la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo una segunda instancia generalizada, pero esta ley exige como desarrollo para su aplicación práctica, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que aún no se ha producido.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El cuarto motivo, formalizado por estricta infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 150 del Código penal, y en consecuencia reclama la subsunción jurídica de los hechos bajo los parámetros del art. 147.1 del mismo Cuerpo legal.

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del día 19 de abril de 2002, acordó en relación con la materia que se analiza que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código penal ". También se dispuso que "este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado el motivo debe desestimarse, toda vez que la pérdida de las piezas dentales descritas en el "factum", ocasionadas a título doloso, es subsumible en el art. 150 del Código penal, como deformidad de órgano o miembro no principal, o incluso su inutilidad, pues la pérdida de tantas piezas como se describen en el "factum" puede ser considerada como inutilidad del órgano masticador, que forma parte del aparato digestivo.

Por otro lado, la modulación que se establece en el acuerdo plenario no puede ser aplicada al supuesto planteado, en tanto se refiere a supuestos de menor entidad, y nos encontramos con que "a consecuencia de ello [el puñetazo y la patada] se produjo una fractura tipo I de Le Fort incompleta de maxilar superior y rotura de coronas de las piezas dentarias 12, 21, 22, 27 y 28 que tuvieron que ser extraídas. Igualmente sufrió pérdida de prótesis fija anclada en el 12 y 14. Para su curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico, tardando en curar cuarenta días, diez de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas pérdida de tres incisivos y dos molares, ocasionándole además la pérdida del puente superior izquierdo que llevaba desde la pieza 12 a la 14, quedándole como única zona funcional desde la pieza 15 a la 18 que le había sido rehabilitada por un puente fijo de metal-porcelana antes de la agresión".

Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se polarizan entre la pérdida de sustancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física que se proclama en el art. 15 de la Constitución española y lo antiestético que conforma el concepto jurídico de deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de miembro no principal), lo que debe valorarse con criterios de consecuencia estética, a pesar de la intervención, del número de piezas dentarias, de su localización y visibilidad, de las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, de su incidencia en la fonación o en la masticación, de las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado. Como ya hemos declarado, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros: 1º) la relevancia de la afectación, lo que puede dar lugar a la deformidad, entendiendo por tal deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista; 2º) las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas; 3º) la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas dañadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada); 4º) la posibilidad de afectación, por la masiva incidencia de piezas dentales, al sistema de masticación como elemento integrante, aunque de forma auxiliar, del aparato digestivo, lo que incidirá en el elemento normativo, en este caso no de la deformidad sino de la inutilidad, también incluido en el art. 150 del Código penal.

Esto último es lo que ocurre en este caso, dados los claros términos del "factum", con una masiva incidencia de piezas dentarias, que produjo la práctica rotura de la boca, por lo que el motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el quinto motivo, el recurrente reclama la apreciación de la circunstancia eximente plena o semiplena de legítima defensa, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reproche casacional que incurre en causa de inadmisión y ahora desestimación por no respetarse los hechos probados de la sentencia recurrida, conforme exige el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, se observa que el recurrente emplea expresiones como ésta: "... de quedar probado que el acusado fue quien golpeó a Mariano, debe quedar probado que, una vez que la agresión ilegítima se inicia, se defiende de la misma..."; lo que se encuentra absolutamente fuera de lugar en un motivo como el ahora defendido por el recurrente. De tal modo, que esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002 ). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998 ), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000 ), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim.) y en trámite de Sentencia su desestimación (Sentencias 148/2003, de 6 de febrero, de 24 de febrero de 2005 y 790/2007, de 8 de octubre ).

SÉPTIMO

El sexto motivo del recurso, formalizado como el anterior por pura infracción de ley, pretende la apreciación de la atenuante de reparación del daño, conceptuada como muy cualificada, o alternativamente, como simple.

Consta en la sentencia recurrida que el ahora recurrente consignó con breves fechas de antelación a la celebración del juicio oral la cantidad de cinco mil euros, que la Sala sentenciadora de instancia considera inadecuada para conseguir el efecto atenuatorio pretendido por haberlo hecho "casi cuatro años después de los hechos", y en concepto de "ad cautelam", no habiéndose interesado, dicen los jueces "a quibus", su entrega al lesionado o manifestado su destino a reparar al menos parcialmente el daño ocasionado.

Como ha recordado la sentencia de esta Sala núm. 285/2003, de 28 de febrero, citada por la Sentencia 1517/2003, de 18 de noviembre, la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el Código Penal anterior, en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Sin embargo en el Código Penal de 1995 se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior.

Por su fundamento de política criminal, se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica (STS 4 de febrero de 2000 ).

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta esta atenuante.

Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007, de 27 de diciembre.

Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia núm. 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores), lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Nada obsta a que la reparación se produzca sencillamente "ad cautelam" de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma, no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción, en la moderna jurisprudencia de esta Sala. Del propio modo, no es necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación.

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado (Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ).

No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima (Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de noviembre ).

La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado (Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero ).

Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente (Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero ), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales.

En el caso enjuiciado, la entrega de la cantidad de 5.000 euros debe ser considerada como reparación parcial, pero suficiente para conseguir el efecto atenuatorio solicitado por el recurrente, con arreglo a la jurisprudencia citada, y con respecto a que no se ha "interesado en momento alguno su entrega al lesionado o manifestado su destino a reparar al menos parcialmente el daño ocasionado", no puede compartirse esta afirmación de la Sala sentenciadora de instancia, toda vez que no puede comprenderse qué otra finalidad puede tener la entrega en consignación de tal cantidad de dinero por parte del acusado. Debe recordarse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor, por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo. Sin embargo, la mera prestación de fianza para garantizar las responsabilidades civiles no puede valorarse como reparación o disminución del daño a los efectos de esta atenuante, como ya ha señalado en alguna ocasión esta misma Sala. No ha sido éste el concepto en que se ha satisfecho la consignación ya reseñada.

En consecuencia, procede la estimación del motivo, y la acreditación de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, en forma parcial, pero no desde luego en concepto de muy cualificada, pues dada la cantidad entregada, no puede comprenderse en ese comportamiento la "mayor intensidad en la acción reparadora", que fija nuestra Sentencia 753/2002, de 26 de abril, para estimarse la concurrencia de meritada atenuante con el carácter de muy cualificada.

OCTAVO

El motivo séptimo formalizado por vulneración constitucional del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reclama la atenuante analógica de creación jurisprudencial, dada la extensión temporal de la causa, el transcurso de cuatro años, a la vista de la sencillez de su tramitación.

Pues, bien, el desarrollo del motivo hace necesario recordar, como hemos declarado en STS 155/2005, de 15 de febrero y STS 424/2007, de 18 de mayo, siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio, «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1994, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero )».

Sin embargo, como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre, «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE, sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza». Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables (STS 1.7.2004 ).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal. Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal, criterio este fijado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 21.5.1999.

Pues bien, en el caso enjuiciado es evidente que el transcurso de cuatro años para la instrucción y enjuiciamiento de un delito simple, sin demasiada complicación probatoria, tanto en forma de testimonios presenciales como informes periciales, ha de comprender el concepto de vulneración del plazo razonable fijado por el Convenio de Roma, y proceder a la apreciación de una circunstancia atenuante analógica.

No procede ya, en consecuencia, el estudio del último motivo del recurso, por estimación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de dilaciones indebidas.

NOVENO

Al estimarse parcialmente el recurso, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación, interpuesto por la representación legal del acusado Ramón contra Sentencia núm. 83/2007 de 2 de julio de 2007, de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta la referida Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Luciano Varela Castro José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

El Juzgado de Instrucción núm. núm. 2 de Parla incoó P.A. núm. 1628/03 por delito de lesiones contra Ramón, nacido el día 14 de octubre de 1978, hijo de Manuel y de Antonia, natural de Madrid, sin antecedentes penales, y Mariano, nacido el día 3 de junio de 1977, de hijo de Domingo y de Isabel, natural de Reus (Tarragona), sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 2 de julio de 2007 dictó Sentencia núm. 83/2007, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del acusado Ramón, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo a idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de considerar concurrentes en la conducta de Ramón las atenuantes de reparación del daño y analógica de dilaciones indebidas, y en consecuencia, condenarle, por aplicación del art. 66.1.2ª del Código penal, rebajando un solo grado, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales de la instancia, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales de la instancia, incluidas las de la acusación particular.

En lo restante, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Luciano Varela Castro José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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