STS 850/1998, 22 de Julio de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:5463
Número de Recurso2510/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución850/1998
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en fecha 27 de mayo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre vista de apelación celebrada sin la intervención de Letrados (Subsanación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Illescas número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CERÁMICA LOS LLANOS DE PANTOJA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Alvaro Arana Moro, en que es recurrida UNION ELÉCTRICA FENOSA, S.A., representada por el Procurador don Luis-Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Illescas, tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 613/1994, que promovió la demanda de Unión Eléctrica Fenosa, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Por formulada demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía contra la mercantil Cerámica Los Llanos de Pantoja S.A., por reclamación de cantidad, dándosele traslado de la demanda para que en término legal conteste a la misma, si a su derecho conviene, decretando en caso contrario su rebeldía y, siguiendo el juicio por sus cauces legales, dicte en su día sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 9.613.057 Ptas., más los intereses legales y costas".

SEGUNDO

La mercantil demandada Cerámica Los Llanos de Pantoja S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Tenga por contestada la demanda y, en definitiva, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia, estimando la excepción formulada, y subsidiariamente los hechos y fundamentos de Derecho alegados por esta parte, desestimando el escrito de Demanda en su integridad, absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la misma, con todos los pronunciamientos favorables, condenando al actor en costas".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Illescas dictó sentencia el 21 de julio de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Rico, en nombre y representación de Unión Eléctrica Fenosa, S.A., contra la mercantil Cerámica Los Llanos de Pantoja, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.613.057 pts, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda, condenando en costas a la parte demandada".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la sociedad demandada que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Toledo y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 545/97, pronunciando sentencia en fecha 27 de mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva literal: "Que debemos confirmar y confirmamos, la sentencia, de fecha 21 de julio de 1.997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Illescas, en los autos de juicio de Menor Cuantía Nº 613/94 a que se refiere el presente rollo; con posición a la parte apelante, de las costas de esta alzada. Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la advertencia de que no es firme y que cabe recurso de casación, y con testimonio de la resolución, remitanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de Cerámica Los Llanos de Pantoja S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 331 y 11-3, 243, 238-3 y 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos: Por el número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, aplicación indebida de su artículo 711.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día doce de julio de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este motivo se aduce haberse infringido el artículo 331 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 11-3, 243, 238-3 y 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1990.

Para resolver el motivo ha de atenderse a las incidencias que ocurrieron en el trámite de apelación, que ponen de manifiesto que no se trató de una ausencia voluntaria de la Letrada a la vista pública (incomparecencia decidida), sino que la misma se personó con tiempo, pero no se le permitió el acceso a la Sala de Vistas por no haber cumplido la formalidad de habilitación, ya que no se hallaba inscrita en el Colegio de Abogados de Toledo y la habilitación no llegó al tiempo de la hora señalada para la vista oral (20 de mayo de 1998), aunque si se recibió en la misma mañana. No obstante los intentos de la Letrada de comunicarse directamente con el Tribunal para exponer la situación sobrevenida, la vista tuvo lugar conforme refleja el acta de la misma sin la intervención del Abogado de la parte apelante ni de la apelada.

La Letrada de referencia, agotando los esfuerzos de defensa a su alcance, presentó escrito de explicaciones al Tribunal el mismo día de la vista, mediante el que instó un nuevo señalamiento, pero no recibió contestación inmediata del Tribunal como era lo procedente ante la urgencia de la petición y era diligencia judicial impuesta por las circunstancias, sino en fecha posterior.

No se trata precisamente de infracción del artículo procesal 331, que se refiere a solicitudes cursadas durante la vista y a cargo de los que hubieran intervenido en la misma y por tanto de los Letrados informantes, ya que aquí no se produjo tal oportunidad procesal y sí infracción clara y manifiesta del artículo 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la falta de habilitación de Letrado resulta perfectamente subsanable. Una rigurosa interpretación de la exigencia de tal formalidad burocrática sólo conduce a admitir conculcación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución, desde el momento en que se instauró situación de indefensión para la parte recurrente. La actuación del Tribunal de Instancia se presenta así precipitada y nada elogiable, pues la suspensión de las vistas (artº. 323 de la Ley Procesal Civil) han de ser razonablemente consideradas según las circunstancias de cada caso, sobre todo cuando no responden a actuaciones voluntarias de los litigantes o de sus Letrados defensores.

Lo que tampoco cabe admitir es el razonamiento de la sentencia de que la incomparecencia de la parte apelante al acto de la vista privaba al Tribunal de Instancia de conocer los motivos del recurso, y que mas bien parece poner de manifiesto que la referida incomparecencia del recurrente personado fue aprovechada para dictar sentencia totalmente desmotivada y que contradice la doctrina jurisprudencial respecto a que el recurso de apelación atribuye plena competencia a la Sala para el conocimiento de las pretensiones deducidas en el pleito, salvo las que expresamente se hubieran consentido o renunciado y con la limitación del principio "reformatio in peius", (Sentencias de 19-11-1991, 21-4-1993, 14-3-1995, 30-6-1996, 1-3-2000 y 7-6-2004, y del Tribunal Constitucional de 15-I-1996). El Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de Enero de 2001, declaró que al interpretar el órgano judicial que la incomparecencia de la parte apelante le impedía saber si mantenía sus pretensiones y concluir con ello la desestimación del recurso, sin entrar a examinar sus motivos, negó a dicha parte recurrente un pronunciamiento de fondo sin ninguna causa legal vulnerando de esta manera el artículo 24 de la Constitución.

El motivo procede.

SEGUNDO

Se denuncia aplicación indebida del artículo 711 de la Ley Procesal Civil, pues la sentencia lo tuvo en cuenta por aplicación analógica.

El referido precepto contempla el supuesto de no personamiento del apelante en el trámite de alzada (Sentencia de 16-10-1999), lo que ocasiona que el recurso tenga que ser declarado desierto, conforme al artículo 840. Esto no es el caso de autos, pues la parte compareció en la alzada y se le tuvo por apelante, sin que conste actuación de su parte indicativa del abandono del recurso, por lo que la aplicación del referido artículo 711 carece de toda significación y el motivo procede.

TERCERO

Al prosperar el recurso no ha de hacerse declaración expresa en sus costas como de las causadas en las dos instancias, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Cerámica Los Llanos de Pantoja, S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Toledo en fecha veintisiete de mayo de 1998, la que casamos, y anulamos las actuaciones practicadas desde el acto de la vista oral y pública, que queda sin efecto, debiendo de convocarse nueva vista con las formalidades legales y seguir el trámite hasta sentencia.

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso ni de las causadas en las dos instancias, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Líbrese el correspondiente testimonio de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, devolviéndose las actuaciones a su procedencia, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrandiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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