STS 753/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:4378
Número de Recurso1342/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución753/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante nos pende, interpuesto por Infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la Acusación Particular Ángel Daniel, contra la Sentencia nº 250 de fecha 4/5/2005, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera , que absolvió a los acusados Ildefonso, María Cristina y Jose Pablo de los delitos de detención ilegal, lesiones y otros de que venían siendo acusados en la causa Rollo de Sala nº 102/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 7/2004 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Motril, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y las partes recurridas Ildefonso y María Cristina, de una parte, y Jose Pablo, de otra, representadas por el Procurador Sr. D. Domingo LAGO PATO; y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dña Amalia Jiménez Andosilla.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 5 de Motril siguió el procedimiento Abreviado nº 7/2004 seguido contra Ildefonso, María Cristina y Jose Pablo por delitos de detención ilegal, lesiones y otros, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que, con fecha 4/5/2005, dictó la Sentencia nº 250 , en la causa Rollo de Sala nº 102/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Son hechos probados que a las 18,30 horas del día 2 de junio de 2003, Ángel Daniel fue reconocido en la unidad de urgencia del Hospital de Motril. A la exploración presentaba: hematoma de 10 por 12 centímetros en región glútea izquierda, hematoma de 7 por 8 centímetros en región costal izquierda y flanco izquierdo, hematoma de 7 por 8 centímetros a nivel dorsal de pie izquierdo con dolor a la digitopresión sobre el quintometatarsiano, hematoma que afecta desde hombro a codo izquierdo, herida puntiforme en primer y segundo dedo de mano derecha, herida inciso contusa en región frontal derecha de un centímetro, herida inciso contusa en forma de "U" en región fronto parietal izquierda de 1 a 2 centímetros, dos heridas inciso contusas en región parietal izquierda de 1 a 2 centímetros y hemorragia subconjuntival. No presentaba ninguna fractura".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos absolver y absolvemos líbremente a Ildefonso y a Antonio y a María Cristina de las acusaciones contra ellos deducidas, declarando de oficio las costas causadas".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de la Acusación Particular Ángel Daniel, Recurso de Casación por Infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la representación procesal de la Acusación Particular Ángel Daniel, se basa en los siguientes motivos de casación:

    1. Por vía del art. 849.2 de la LECr ., se invoca error en la apreciación de la prueba con referencia al parte de urgencias del Hospital de Santa Ana de Motril, de los escritos de petición de práctica de diligencias de pruebas, respecto de la demanda y sentencia de separación matrimonial contenciosa, sobre los motivos de no acudir a la Guardia Civil inmediatamente sobre la apreciación pericial del perito forense sobre las lesiones sufridas por la víctima incluidas lesiones psicológicas, sobre la existencia de un fax de un comerciante, sobre las facturas de teléfono del letrado de la víctima y de la letrada que habló con la acusada, sobre la factura de la víctima que constaba la grabación de la agresión en el teléfono de un letrado que ha declarado en autos y vulneración del art.24.1 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva -sic-.B) Por infracción de ley al amparo del art. 852 de la LECr ., por infracción del Derecho a la Tutela judicial efectiva por vulneración del art. 14CE .-C) Por infracción de ley al amparo del art. 851.1 de la LECr . por consignarse en el relato de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implica la predeterminación del fallo.-D) Por infracción de ley al amparo del art. 851.3 de la LECr ., al no resolverse sobre todos los puntos alegados por acusación y defensa. E)Al amparo del art. 852 de la LECr . por infracción del derecho ala tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la CE . F) Al amparo del art. 851.1 de la LECr . denuncia la contradicción existente entre los hechos declarados probados y la prueba practicada.

  5. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su sustanciación y solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso; las partes recurridas María Cristina y Ildefonso, de una parte, se opuso a la admisión de los motivos esgrimidos, Jose Pablo de otra, solicitó la inadmisión del recurso y subsidiaria impugnación; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15/6/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo de impugnación es denunciado, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba. Como enseguida examinaremos, el recurso se aparta insistentemente del campo propio de la causa de impugnación que utiliza; pero como, al final del encabezamiento de ese motivo el recurrente alude a la "vulneración del art. 24.1 de la Constitución (CE ) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva", trataremos de las cuestiones que son planteadas por el recurrente, aunque para ello hayamos de salir del ámbito perteneciente al error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

    En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 .

  2. Comienza el recurso citando el parte de urgencias emitido por el hospital Santa Ana de Motril; para aducir que expresa que las lesiones fueron producidas en agresión, lo que omite el factum.

    Pero lo que el parte, emitido el 2/6/2003, hace constar es que el reconocido "refiere" haber sido agredido por su mujer y su hijastro el 30/5/2003 con un trozo de madera y un hierro. Ha estado retenido por ellos hasta hoy. Para concluir como diagnóstico: policontusionado tras agresión; y, como pronóstico: leve.

    Ello implica que el parte recoge lo que es una declaración del reconocido. Y, si se atiende a que el factum contiene fielmente lo que en el parte se expone como resultado de la exploración, añadiendo que no presentaba fractura alguna, lo que también se ajusta al parte, ha de concluirse que la Audiencia no ha omitido elemento alguno que, debiendo figurar en la narración fáctica, pertenezca a la fuerza directamente acreditativa del informe.

  3. Seguidamente señala el recurrente "los escritos de petición de práctica de pruebas", citando el escrito de denuncia, que no es documento a los efectos del art. 849.2º LECr .; ya que un escrito pidiendo diligencias no es un medio probatorio, sino, a lo sumo, algo encaminado a obtenerlo.

    Achaca el recurrente a la sentencia el que reste validez al testimonio de la víctima porque el Juzgado no haya cumplido con su obligación de acudir al domicilio para "practicar las comprobaciones e investigaciones pertinentes"; y agrega la representación de Ángel Daniel que, en el escrito de denuncia, se pidió que el Juzgado acudiera domicilio.Pero no es cierta que se hiciera tal petición.

  4. Con cita de la demanda y de la sentencia de separación, hace consideraciones el recurrente acerca de lo incomprensible de que la Audiencia hiciera valoraciones sobre que Ángel Daniel pudiera resultar beneficiado con "la retirada del proceso de separación de mutuo acuerdo".

    Mas nada expone el factum al respecto. Y, aún ampliando el ámbito del motivo casacional, no puede reputarse irracional o arbitraria la argumentación de la Audiencia acerca de que, encerrando la presentación de la demanda contenciosa la desaparición de un reconocimiento de deuda a favor de la esposa, plasmado en el convenio regulador, ello podría ser de interés para Ángel Daniel.

  5. A continuación el recurrente critica "la valoración que hace la Sala sobre los motivos de no acudir a la Guardia Civil inmediatamente". Y trata de basar esa crítica en coincidencias que narra sobre sus idas a los juzgados de Almuñécar y de Motril respecto a las cuales no especifica documento alguno. Y, por otra parte y de nuevo, en la argumentación de la Audiencia no se advertíría irracionalidad o arbitrariedad aunque se hubieran producido tales incidencias.

  6. Acude el recurso a la pericia forense, para aseverar que en ella se expresa que las lesiones tienen como etiología la agresión, lo que no recoge el factum.

    Pero, en el parte de estado obrante a los folios 41 y 42, lo que se expone es que Ángel Daniel manifiesta que no quiere que aparezca la próxima cita por miedo a que se enteren los presuntos agresores. En el informe de sanidad, a los folios 187 a 189, lo que se expresa es que Ángel Daniel "refiere" que las lesiones fueron sufridas por agresión. Y, en el juicio oral, lo que el perito dictamina es que las lesiones tienen origen traumático "que puede ser" por agresión. La sentencia no niega el origen traumático, y lo que de esa pericia no se desprende es cómo se produjo el trauma o quiénes fueran sus causantes, que era lo decisivo para la resolución.

  7. Critica el recurrente la relevancia que da la Audiencia a un fax de cierto comerciante.

    La Audiencia alude a aquel documento como avalante de la declaración de un testigo de descargo. Se trata de una faceta de valoración de la prueba en la que no se advierte irracionalidad o arbitrariedad.

  8. Cita el recurrente las facturas del teléfono de Ángel Daniel y de su letrado, que, según el recurso, acreditan llamadas desde el teléfono de Ángel Daniel al del letrado, incluida conversación -se dice- entre la esposa de Ángel Daniel y la del abogado, y acreditativas -se dice- de contactos entre ese abogado y el procurador de Ángel Daniel; a lo que se añade que consta una llamada desde el teléfono del denunciante, grabada en el contestador de otro letrado, el Sr. Robles, que ha declarado en el juicio.

    La aludida grabación no consta aportada al proceso. Las facturas sobre llamadas telefónicas no disponen en el presente caso de literosuficiencia en orden a quiénes conversaban o qué se conversaba. Respecto a la declaración del Sr. Robles, lo que éste manifestó es que puede que se marcara su número por un golpe, que había ruido, voces de hombres y mujeres, amenazas o insultos, que "no reconoció a nadie", que había llevado asuntos civiles a Ángel Daniel, no la separación; por lo que no aparece irracionalidad o arbitrariedad en que la Audiencia no otorgara transcendencia a esa declaración.

    Respecto a las comunicaciones entre el teléfono de Ángel Daniel y el de su letrado, incluidas conversación entre las esposas, razona fundadamente la Audiencia sobre la extrañeza de que el letrado no acudiera a la Policía tras escucharlas

    No cabe apreciar error en la apreciación de la prueba con base en documentos, o falta de tutela judicial efectiva en cuanto a los extremos que son aducidos en el primer motivo.

  9. En el segundo motivo, al amparo del art. 852 LECr ., denuncia el recurrente la infracción de la tutela judicial efectiva "por vulneración del art. 14 CE ". Y especifica la vulneración en que "la Sala discrimina la víctima por el hecho de ser simplemente un hombre golpeado por una mujer y su hijo" , queja que extiende al Juzgado "que no adoptó medida de investigación criminalística de ningún tipo pese a habérsele reiterado hasta la saciedad ni siquiera detuvo a los acusados".

    En lo que aquí interesa, el derecho a la tutela judicial efectiva implica el control sobre si la valoración de la prueba, o de su ausencia, haya sido llevada a cabo de manera motivada y si en la motivación no se ha quebrantado norma de la Lógica, principio o regla de otra ciencia o pauta derivada de la experiencia general.

    La Audiencia ofrece, con expreso tratamiento de la prueba, justificación sobre insuficiencia de la practicada para poder llegar a un pronunciamiento condenatorio.

    Señala el recurrente, como muestra de discriminación, el que, al finalizar la sesión del juicio oral, los magistrados facilitaron a los acusados salir por el despacho de los jueces para eludir con ello a la prensa, lo cual no hicieron con la "víctima". Tal diferencia de trato, caso de haberse producido, carecería de transcendencia como para entender que afecta a la tutela judicial efectiva.

    Critica el recurrente consideraciones que hace la Sala acerca de la falta de Lógica del relato dado por Ángel Daniel.

    Repite lo concerniente a cuestiones que ya hemos examinado, como las relativas a quién tuviera interés en cambiar el procedimiento de separación, o al retraso en la demanda tras las conversaciones telefónicas y tras haber sido supuestamente liberado Ángel Daniel. Añade aquí el recurrente, que, si Ángel Daniel no llamó inmediatamente a la Guardia Civil cuando fue liberado, fue porque estaba obsesionado, según su declaración, en conseguir los cerca de treinta mil euros que le reclamaban los acusados y que así le dejaran en paz; mas tengamos en cuenta que tal explicación carece de fuerza suasoria frente al mulitplemente articulado razonamiento de la Audiencia, aunque sólo sea porque Ángel Daniel afirma que consiguió aquella suma de euros y, sin embargo, no se ha practicado prueba alguna sobre de quién la consiguió.

    Y también rechaza el razonamiento de la Sala sobre la falta de verosimilitud de la declaración de Ángel Daniel acerca de que no se dirigieron directamente los acusados al Juzgado porque María Cristina y su hijo fueron a recoger a Jose Pablo.

    Pero la pregunta que se hace la Sala no es irracional: ¿Cómo es posible que María Cristina y su hijo tuvieron intención de hacer una comparecencia en el juzgado para desistir de la demanda de separación si Ángel Daniel iba en el lamentable estado que él describe?.

    El recurrente arguye que, si María Cristina tenía que entrar en el Juzgado para localizar a la procuradora que es esposa de su letrado, alguien, además del hijo de María Cristina, tenía que permanecer custodiando a Ángel Daniel, por lo que era necesario ir a buscar a Jose Pablo.

    Mas en modo alguno hay constancia de esa necesidad.

  10. El tercer motivo es deducido al amparo del art. 851.1 LECr ., por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

    Trata de fundar el motivo en la ya referida omisión de que Ángel Daniel "fue agredido". No se trata de que el factum incluye concepto jurídico predeterminando del fallo. No cabe apreciar el quebrantamiento de forma (aunque el recurrente escriba "infracción de ley") previsto en el número 1º, inciso último, del art. 851 LECr .

  11. El cuarto motivo es deducido al amparo del art. 851.3º LECr ., al no resolverse sobre todos los puntos alegados por acusación y defensa. De nuevo el recurrente escribe "infracción de ley".

    El recurso delimita esta causa de impugnación en los siguientes términos:

    "En el caso, nos referimos a las distintas declaraciones prestadas por los testigos (obligados a decir verdad), sin embargo no se obtiene mención alguna sobre las conclusiones penales que necesariamente se deben desprender de tales declaraciones observadas por los testigos de cargo, que en la instrucción y en el acto del juicio oral deponen en contra de los acusados. No se ha resuelto...un ticket de venta de las 8 de la tarde del día 30/5/2003 y el testimonio de algunos clientes de los que se extrae claramente una imprecisión que choca frontalmente con testimonios tan rotundos como el del letrado D. Francisco Robles, o la Letrada Dña Ana Alvarez sin olvidar por supuesto al propio testimonio de la víctima. No se ha resuelto sobre la realidad misma de la agresión, ni tampoco se ha resuelto sobre las llamadas realizadas por mi mandante a su Letrado, más de 25 como se ha reiterado anteriormente, no se ha resuelto sobre la naturaleza y finalidad del contrato de venta del vehículo ni del documento de reconocimiento de la deuda de 30.000 euros que mi mandante manifestó haber firmado y que curiosamente ha desaparecido aunque no dudamos que tras esta sentencia absolutoria no tarde en aparecer corroborando los hechos denunciados en su día, no se ha resuelto porque el Juzgado instructor no ha realizado medidas de investigación técnica de ningún tipo, no se ha resuelto porqué no se ha protegido a la víctima, no se resuelto sobre la conversación de la Letrada Ana Alvarez con la acusada María Cristina, no se ha resuelto sobre la necesidad de poner fin previsto a la sentencia al proceso de separación como medio para obtener una mejora de la cuantía reconocido en aquel proceso, no se ha resuelto sobre la etiología de las lesiones y secuelas sufridas por mi mandante, etc. etc. No se ha resuelto porqué motivo no se ha investigado ni porqué no se ha analizado la sangre o los resto que seguramente habrían en la vivienda de mi mandante y que la pasividad del órgano judicial ha propiciado que los acusados lo hicieran desaparecer, no se ha resuelto en definitiva sobre aquellas pruebas, interpretación y valoración de las mismas que culpan directamente a los acusados".

    Aparte de que la sentencia contiene alguna clase de argumentación sobre todos esos extremos, el motivo que ahora nos ocupa no concierne legalmente a que las argumentaciones sean más menos exhaustivas sino a que exista incongruencia omisiva respecto a alguna o algunas de las pretensiones o de las oposiciones a ellas o respecto a los fundamentos que delimitan unas u otras. Y esa incongruencia no aparece si se comparan las conclusiones de las Acusaciones y de las Defensas con el contenido de la sentencia; bien entendido que, conforme a la doctrina de esta Sala -sentencias de 22/3/2001 y 27/11/2000 -, la congruencia o incongruencia ha de referirse a "cuestiones jurídicas".

  12. En el quinto motivo, al amparo del art. 852 LECr ., se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE .

    Comienza el recurrente exponiendo que "nos referimos a lo ya reiterado". Consiguientemente hemos de remitirnos también a lo hasta aquí expuesto.

  13. El sexto motivo es deducido al amparo del art. 851.1º LECr ., Pero lo que se denuncia es "la contradicción existente entre los hechos declarados probados y la prueba practicada"; y la doctrina de esta Sala tiene señalado -sentencias de 4/3/2004 y 21/5/2003 - que la contradicción a que concierne esa causa impugnativa ha de ser interna en el factum.

  14. Debe ser desestimado el recurso interpuesto y, con arreglo al art. 901 LECr ., han de ser impuestas al recurrente las costas del recurso (entre las que se incluyen las de las Defensas).

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma ha interpuesto Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 4/5/2005, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª , en causa seguida por detención ilegal, lesiones, amenazas y coacciones. Y se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez José-Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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